Sentencia SOCIAL Nº 1953/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3091/2018 de 09 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1953/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9994

Núm. Roj: STSJ AND 9994/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1953/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3091/18, interpuesto por Piedad contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 101/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Piedad en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Piedad con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1976, adscrita al Régimen General con nº de afiliación NUM002 , de profesión dependienta de comercio y con una base reguladora de 35040 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 18-11-2016 dictamen propuesta del EVI y en fecha 22-11-2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS notificada el 29-11-2016, por la que se le declaraba afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación previa el 31-01-2017 en la que se solicitaba se la declarase afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada por presentarse fuera de plazo, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual trastorno bipolar, episodio actual depresivo leve o moderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta hipotimia, anergia, tendencia al aislamiento en domicilio y pensamientos de muerte ocasionales, tres ingresos hospitalarios en 2016 con una ingesta medicamentosa.

Limitación para actividades de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o que precisen contacto frecuente con otras personas'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Piedad , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre la parte actora, dependienta de comercio del RGSS, nacida en 1976, la Sentencia de instancia, en la que se desestimaba su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por contingencia común, habiendo sido declarada afecta de IP en grado de total por la Gestora, criterio que se confirma en definitiva por el/la juzgador/a a quo y lo hace para que se revoque aquélla y se le reconozca la absoluta.

Con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se pretende que se rectifique el ordinal 3º, que dice: 'trastorno bipolar, episodio actual depresivo leve o moderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta hipotimia, anergia, tendencia al aislamiento en domicilio y pensamientos de muerte ocasionales, tres ingresos hospitalarios en 2016 con una ingesta medicamentosa.

Limitación para actividades de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o que precisen contacto frecuente con otras personas', proponiendo el siguiente texto complementario y alternativo al mismo: '

TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual trastorno bipolar, episodio actual depresivo leve o moderado.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta hipotimia, anergia, tendencia al aislamiento en domicilio y pensamientos de muerte ocasionales, tres ingresos hospitalarios en 2016 con una ingesta medicamentosa.

Limitación para actividades de responsabilidad, riesgo, gran carga estresante o que precisen contacto frecuente con personas.

Por Informe de la Unidad de Salud Mental de 5/07/2018 en el que se hace constar en el apartado Motivo de consulta lo siguiente: Paciente diagnosticada de trastorno bipolar y trastorno límite de personalidad, que sigue revisiones periódicas en este dispositivo con la Psicóloga Mercedes Rueda y por Psiquiatría.

Desde hace varios meses presenta un episodio depresivo grave con dificultades a nivel cognitivas v de memoria inmediata.

En el apartado antecedentes personales se hace constar: Situación sociofamiliar: Mujer de 42 años.

Actualmente vive con su familia de origen, siendo muy dificultoso que viva sola. Presenta graves dificultades para el cuidado y el aseo personal.

Diagnosticada de trastorno bipolar desde el año 2013. Ha tenido dos ingresos (mayo 2014 y el último con fecha de agosto 2016); ambos por sintomatología depresiva e ideación autolítica intensa. Se encuentra en seguimiento en USMC Zaidín. Solicitó cambio profesional tras el último ingreso (acudió a cita postalta el 10 de agosto).

Según ella refiere desde los 19 años ha sufrido episodios de ánimo decaído y otros que ha cursado con hipertemia, pero tanto ella como los padres refieren que no eran de la intensidad del actual ni daban con tanta frecuencia. Lo asocian con el comienzo del litio.

En el apartado Enfermedad actual se hace constar anamnesis: acude puntual y acompañada de la madre. La sintomatología que tiene le impide realizar una vida normal. Necesita ayuda para las tareas habituales de la vida.

En el apartado exploración se hace constar: A la exploración psicopatológica está consciente, orientada, con ánimo discretamente triste, niveles de ansiedad moderados/altos, presenta dificultades a nivel cognitivo importantes. Presenta dificultades para la conciliación y el mantenimiento del sueño.

Juicio Clínico: Trastorno Bipolar tipo II, trastorno de personalidad tipo límite.

Tratamiento: Depakine 500 mgr por la noche, Escitlonram 10 mgr por la mañana, Valoxan 25 mgr por la noche, Alprazolam 1 mgr retard cada 8 horas, Alprazolam 0,5 mgr condicional a ansiedad.

Por Informe de Urgencias del Servicio de UCCU de la Zubia de 20/02/2017: en el que se hace constar en el apartado motivo de consulta: Crisis Trastorno Bipolar.

En el apartado Anamnesis se hace constar: T. Bipolar NAMC. MC. Paciente de 40 años con antecedentes de T. Bipolar en tratamiento y seguimiento por CSM-Zaidin. Intento autolítico con IMV en octubre con ingreso en Psiquiatría de PTS. La paciente refiere que lleva un par de semanas con decaimiento, debilidad y pensamiento autolítico. Solicita ayuda esta noche por tiene ideas autolíticas planeadas. Se ha tomado lmg de alparazolam pero no mejora.

En el apartado juicios clínicos se hace constar: Ideas autolíticas (diagnóstico de derivación al alta).

Tratamiento y recomendaciones: Derivo para Hospital PTA para valoración.

Por Informe de Urgencias de 20/02/2017 del Campus la Salud, en el que se hace constar en el apartado, motivo de consulta: Ideas autolíticas. En el apartado Anamnesis se hace constar: MC. Paciente que acude por ideación autolítica bien estructurada. Refiere tener una época de anhedonia de 1 semana de evolución, cede sus actividades diarias y aumentan las ideas de autolisis, permaneciendo en la cama la mayor parte del tiempo. Pensamientos negativos.

En el apartado tratamiento y recomendaciones se hace constar: La paciente acudirá mañana a su centro de salud para valoración y seguimiento por su médico de atención primaria. La paciente permanecerá vigilada por sus familiares.

Por Informe de urgencias del Hospital campus de la salud de 06/10/2016 en el que se hace constar motivo de consulta: Intento autolítico. En el apartado Anamnesis se hace constar: AC: IMV, Lormetazepam, Lorazenam, v Clonazepam, que ingiere a las 23:00 se duerme y al despertar se levanta para ir al baño, caliendo al suelo.

En intento autolítico, porta numerosos blisters de fármacos vacios, sin que se ¡ueda cuantificar. NAMC. Ap.

Trastorno bipolar fumadora 10 cigarrillos/día. Niega otros tóxicos.

Por Hoja de seguimiento de consulta de 07/12/2016 en cuyo apartado anamnesis se hace constar: Cuadro bipolar en tratamiento con litio, refiere que no mejora, refiere pensamientos suicidas insistentes, derivo por urgencias.

Por Hoja de evolución de salud mental de 7/12/2016 en cuyo apartado evolución se hace constar: CONSULTA URGENTE. Lleva varios días 'que se viene abajo, ya solo quiere estar en la cama, aver tomó varios alprazolanes por unas ideas autolíticas. pastilla, cortarse'.

Cita en tal sentido el contenido de los informes médicos de los folios 68, 77,78, 80, 82 y 83 de las actuaciones y no ha de accederse a lo solicitado, pues ya ha sido ponderado su contenido por el juzgador a quo en uso de la facultad prevista en el art. 97,2º de la LRJS, debiendo primar su objetiva más objetiva ponderación sobre la interesada de parte, reseñando el juzgador que de la documentación aportada posterior al expediente administrativo, se aprecia en el año 2018 un cierto empeoramiento, ya que la demandante se indica que debe vivir con su familia y que presenta dificultades para el cuidado personal, y hay asistencias a urgencias por una posible crisis de la enfermedad bipolar, si bien no aparece ideación autolítica. Resta por saber si se trata de algo puntual o de una situación ya definitiva que sería indicativa de un grado mayor de incapacidad para la actividad laboral. Sin embargo atendiendo a la documentación obrante y a las secuelas que pueden considerarse ya permanentes y definitivas, la calificación de incapacidad total resultaba la adecuada, sin perjuicio de que por hechos sobrevenidos quepa una revisión del grado reconocido. Se aporta además documentación relativa a asistencias en urgencias en 2017, unas sin mucha trascendencia para este proceso y otras relacionadas con crisis depresivas, o un reconocimiento de grado de discapacidad en el 36%, con un 28% atribuible a las limitaciones médicas, lo que abunda en cierto modo en la corrección del grado de incapacidad reconocido.

No ha lugar a lo solicitado.

Segundo.- A continuación, con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, se alega infracción del Art. 193 y 194 de la LGSS, y jurisprudencia interpretativa que calenda, entendiendo abolida completamente la capacidad residual de ganancia y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta, pues todavía en modo alguno pueden considerarse globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que desde el punto de vista físico, pese a crisis puntales de mayor intensidad no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitada para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentarios, que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico o no entrañen gran carga mental, realizar operaciones complejas o asunción de responsabilidad y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Piedad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 101/17, seguidos a instancia de Piedad , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3091.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3091.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.