Sentencia SOCIAL Nº 1953/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1953/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6569/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1953/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101911

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3515

Núm. Roj: STSJ CAT 3515/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8023784
Recurso de Suplicación: 6569/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1953/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 29-7-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria
Pose Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-6-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leoncio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada, de fecha 11 de abril de 2018. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Leoncio , con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de electricista. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el ICAM emitió dictamen en fecha 10 de abril de 2018, en el que se emite diagnóstico y limitaciones funcionales siguientes: ' retinopatía diabética, AV SC OD ambliop. OI 0.6'. (Folios 31 y 32 del expediente administrativo) Con base en este informe, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 11 de abril de 2018, emitió dictamen en el que determina el siguiente cuadro residual 'retinopatía diabética, AV SC OD ambliop. OI 0.6.

No agotadas posibilidades terapéuticas', concluyendo que las secuelas que padece el actor no presentan reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que supone la no calificación al actor como incapacitado permanente.

(Folio 34 del expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de 11 de abril de 2018, el INSS denegó la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece el actor, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 21 del expediente administrativo)

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

(Folio 41 del expediente administrativo)

QUINTO.- El actor acredita período mínimo de cotización. La base reguladora mensual para el caso que se estimase la demanda, en relación a la IPA/T derivada de enfermedad común, ascendería a 2.220,52€, con fecha de efectos económicos desde el 11 de abril de 2018, con posibilidad de revisión, a partir del 10 de abril de 2010. (Expediente administrativo)

SEXTO.- El actor padece retinopatía diabética, AV SC OD ambliop. OI 0.6, del que no están agotadas todas las posibilidades terapéuticas, tratada en estos momentos con insulina, dado el mal control glucémico, sobre todo, por las medidas higiénico- dietéticas que el propio actor no realizaba, sobre todo el consumo de tabaco y la obesidad, no habiéndose acreditado que se halle limitado para el desarrollo de ningún trabajo ni de las tareas fundamentales que comporta su profesión habitual de electricista.

(Dictamen del ICAM -folios 31 y 32 del expediente administrativo, informe del Dr. Onesimo -folios 31 a 38-, documentación médica complementaria y expediente administrativo)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en suplicación el demandante, Don Leoncio , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto, en base a la documental obrante a los folios 31 a 42, 47 a 59 y 60, de las actuaciones, proponiendo el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

La revisión fáctica es una facultad otorgada a la Sala con carácter excepcional, por cuanto únicamente opera en los casos en que se acredita, por parte de quien recurre, la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, siendo imprescindible que dicho error se derive de prueba documental o pericial, únicas aptas a efectos revisorios, así como que el error se ponga de manifiesto por tales pruebas directamente, sin necesidad de hipótesis, conjeturas ni deducciones; asimismo, en aquellos casos, tan habituales en los procedimientos de incapacidad permanente, en que obran en las actuaciones informes o dictámenes médicos que permiten extraer conclusiones diversas, prima el criterio de valoración del juez de instancia, por cuanto es el titular en exclusiva de dicha facultad, sin que pueda desplazarse la titularidad de la misma a favor de una de las partes en litigio.

En el presente caso, si bien existe coincidencia en los informes médicos de ambas partes respecto de la existencia de una merma visual importante, vinculada a una diabetes insulinodependiente, las discrepancias del recurrente vienen dadas por la falta de constancia en hechos probados de otras dolencias, relacionadas también con dicha enfermedad, como la neuropatía diabética y obesidad, así como la falta de referencia al reconocimiento de un grado de discapacidad del demandante del 45%; cierto es que dichos datos no constan expresamente en el contenido del ordinal impugnado, no obstante no podemos dejar de subrayar el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia, en el que se contiene una exposición totalmente detallada de las referidas circunstancias, por lo que, aunque con una ubicación en sede de fundamentación jurídica, su relevancia fáctica es evidente, lo que determina que exista ya constancia en la resolución de todos los datos a los que se refiere el recurrente, aunque con discrepancias respecto de la agudeza visual resultante y de la existencia o no de posibilidades terapéuticas.

En cuanto a la retinopatía diabética, su existencia aparece afirmada en el hecho probado sexto, indicándose en cuanto a la agudeza visual, sin corrección, OD ambliopía y OI 0,6; solicita el recurrente que se haga constar que la agudeza visual en ojo derecho no es valorable y que en el ojo izquierdo es de 0,3 en visión cercana y 0,2 en visión lejana, añadiendo que se trata de visión monocular, sin posibilidades de mejoría, por cuanto en la retinopatía diabética lo único que puede esperarse es la estabilización, remitiéndose a la documental anteriormente mencionada.

El informe médico pericial del Dr. Onesimo al que nos remite el recurrente, obrante a los folios 31 a 38 de las actuaciones, refleja en su página 5 el resultado de la revisión oftalmológica efectuada al interesado el 10 de enero de 2017, revisión efectuada por FREMAP y obrante al folio 54 de las actuaciones, en la que consta la agudeza visual del ojo izquierdo, indicando 3 de cerca y 2 de lejos, y en ambos casos, en el apartado binocular 3 y 3; en el informe del ICAM al que se remite el juez de instancia consta que la agudeza visual del ojo derecho no es valorable, apreciándose ambliopía, y en el ojo izquierdo se sitúa en 0,6, por lo que no es de apreciar la existencia de divergencias relevantes en cuanto a los valores apreciados, no pudiendo accederse a la incorporación de afirmaciones valorativas que podrían ser predeterminantes del sentido del Fallo y extraídas de las conclusiones expresadas en la pericial médica del actor.

Por lo que respecta a la existencia de neuropatía diabética con las manifestaciones que se indican en el escrito de formalización, se trata de un diagnóstico establecido por el equipo de valoración del Departament dafers socials en relación con la petición de reconocimiento de un grado de discapacidad (folio 39), figurando en un informe del Hospital Josep Trueta de febrero de 2014 (folio 42) clínica compatible con neuropatía diabética, sin mayores especificaciones, por lo que no se desprende de la documental aportada la existencia definitiva de dicha dolencia en los términos de repercusión funcional que se postulan.

Por lo que respecta a la hipoacusia bilateral, únicamente aparece una referencia en el informe elaborado por FREMAP en enero de 2017, con la conclusión de déficit auditivo moderado bilateral en frecuencias agudas, por lo que únicamente cabría introducir dicha indicación, aunque para ello sería indispensable que se tratase de un dato relevante a los efectos de la eventual modificación del sentido del Fallo, requisito que no concurre, por lo que se desestima su incorporación.

Por último, en cuanto al reconocimiento a favor del recurrente de un grado de discapacidad del 45%, que ya se menciona en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, su omisión en hechos probados no es asimilable a un error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto se trata de un dato no esencial para determinar si existe o no una incapacidad permanente a los efectos de acceso a una prestación contributiva, debido a la no coincidencia de criterios de valoración en ambos ámbitos, por lo que se desestima el motivo de revisión, manteniendo inalterado el relato fáctico.



SEGUNDO. - En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.1.c.) y, subsidiariamente, apartado b.) de la LGSS.

La definición que de la incapacidad permanente efectúa, con carácter general, el artículo 193 de la LGSS, determina que dicha situación se identifique con la de la persona trabajadora que, tras haberse sometido al tratamiento prescrito, presenta déficits funcionales o anatómicos graves y previsiblemente definitivos, que inciden sobre su capacidad laboral, anulándola o limitándola.

Por tanto, la primera cuestión a valorar, en todos los casos, es el carácter irreversible o no de las dolencias y, en su caso, determinar si las mermas que estas comportan tienen encaje o no en los diferentes grados, actualmente regulados en el artículo 194 de la vigente LGSS, conforme al redactado dado al mismo por la DT 26ª del RDL 8/2015.

En el presente caso, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia y a los datos fácticos que el juzgador ha incorporado en fundamentación jurídica, resulta acreditado que el recurrente fue diagnosticado de diabetes cuando tenía 33 años, presentando una obesidad mórbida, y pautándosele una serie de medidas higiénico- dietéticas que no siguió adecuadamente, por lo que los antidiabéticos orales se mostraron insuficientes para controlar su enfermedad, y ha sido necesario pautarle tratamiento con insulina.

Una de las complicaciones de dicha enfermedad ha sido el desarrollo de retinopatía diabética, constando asimismo que tuvo que ser intervenido de una catarata en ojo derecho, y constando una agudeza visual de 0,6 en ojo izquierdo, no siendo valorable en ojo derecho, que además presenta ambliopía; las recomendaciones médicas para el mantenimiento de dicha agudeza visual han sido las inyecciones intravítreas periódicas en ojo izquierdo, así como pérdida de peso y abandonar el tabaco.

Tales datos permiten concluir que la principal dolencia actual del recurrente es la de carácter visual, nula en el ojo derecho y de 0,6 en el izquierdo, sin que podamos considerar irreversible la patología consistente en obesidad mórbida, habida cuenta que es posible una sustancial mejoría en caso de seguir una adecuada dieta y régimen alimenticio, como consta en los informes médicos, lo que repercutiría favorablemente en sus niveles de glucosa y, por tanto, en las complicaciones derivadas de la diabetes mellitus, así como en la mejora de funcionalismo de su aparato locomotor.

En consecuencia, a partir de la única lesión irreversible indicada, la pérdida de visión en ojo derecho y merma en el izquierdo, no es posible afirmar que el demandante esté impedido para la realización de cualquiera de las múltiples actividades que el mercado laboral puede ofrecer; en este sentido, conforme al artículo 194.5 LGSS, dicho grado de incapacidad es aplicable exclusivamente cuando se acredita la anulación de la capacidad laboral, de forma que no sea posible objetivamente el desempeño de actividad laboral alguna, por muy sencilla o liviana que sea, de forma habitual, con rentabilidad y eficacia, apareciendo como meramente utópica la posibilidad de reinserción laboral, y sin que podamos considerar como capacidad laboral residual valorable la que únicamente permita llevar a cabo tareas marginales o esporádicas.

En el caso del demandante no se produce dicha situación, y la merma visual que padece le permite el desarrollo, sin necesidad de ningún plus de sacrificio por su parte, ni de especial tolerancia empresarial, de un amplio abanico de trabajos en los que no sea indispensable una exquisita agudeza visual, por lo que se desestima la pretensión principal.



TERCERO. - Por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 194.4 de la vigente LGSS, debemos tomar en consideración que la profesión habitual del recurrente es la de electricista, y determinar en qué medida la merma visual tiene incidencia en los requerimientos de dicha profesión.

La actividad profesional de electricista tiene encaje en el código CNO-11: 7150 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, se caracteriza por una moderada-alta exigencia desde el punto de vista de carga física y carga biomecánica, y en el apartado de requerimiento de visión, se cifra en 3 sobre 4 la exigencia de agudeza visual.

Para calibrar la trascendencia de la pérdida de visión del demandante, pese a tratarse de una norma que ya no está vigente, podemos acudir con carácter orientativo a las previsiones de los artículos 37 y 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en los que se preveía que la pérdida de visión completa de un ojo, si subsiste la del otro, permite la calificación de incapacidad permanente parcial, elevándose el grado a total en los supuestos de pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50%, sin que en el presente caso concurra ninguno de dichos supuestos.

No cabe duda de que objetivamente el trabajo de electricista exige de atención visual, y así se deriva de los datos anteriormente expuestos, lo que no significa que con una visión monocular, manteniendo un 60% de visión en el ojo sano, no sea posible desempeñar dicha actividad, por cuanto los trabajos propios de la misma no exigen minuciosidad y gran precisión visual, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Leoncio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona, de 29 de julio de 2019, en el procedimiento n º 441/18. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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