Sentencia SOCIAL Nº 1953/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1953/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3306/2021 de 17 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1953/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101537

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11649

Núm. Roj: STSJ AND 11649:2022


Encabezamiento

19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1953/22

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3306/2021, interpuesto por Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAEN, en fecha 30/07/2021, en Autos núm. 260/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Serafin en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ACEITES NATURALES DEL SUR S.L. , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÁSER y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/07/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D Serafin mayor de edad con NIE num NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 2/06/2017, fecha en la que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ACEITES NATURALES DEL SUR SL dedicada a la industria del aceite y sus derivados, con la categoría profesional de oficial de segunda bodeguero, con una antigüedad de 21/10/2015 y salario de 1802,92 euros, todos los conceptos incluidos.

La Empresa tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.-Que el trabajador inició la relación laboral con la empresa con la categoría de oficial de 2º y a partir del 1 de marzo de 2017 como encargado de bodega. El actor conocía el funcionamiento de una carretilla elevadora y para la realización de funciones de bodeguero se le habilita de carretilla con motor al objeto de desplazarse y almacenar en la bodega.

El día 2/06/2017 el trabajador realizando las funciones que le son propias a su categoría procede a hacer uso de una carretilla mecánica, realiza una parada con la misma son accionar el freno de mano a continuación el trabajador baja de la carretilla y es cuando se desplaza la carretilla atropellando al trabajador y causándole daños en el hombro derecho y gemelo.

El accidente fue calificado de leve.

El actor dispone de carnet de conducir.

TERCERO.- El actor acude al servicio de urgencias con diagnostico policontusionado con derivación al alta, reposo, cura local, sutura, vacuna antitetánica y amoxicilina. Inició periodo de incapacidad temporal por contusiones por baja emitida por la Mutua Asepeyo, situación en la que permaneció hasta el 19/12/2018.

Por resolución del INSS de fecha 11/12/2018 se resuelve aprobar indemnización por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Mutua por hombro limitación movilidad en menos de un 50%; articulación tibioperonea, disminución de movilidad en menos de 50%, cicatrices ...total 3315 euros.

El actor ha percibido de la Mutua Asepeyo una prestación de IT en Pago Delegado desde el día 03/06/2017 a 31/10/2018 la cantidad de 21.687,48 euros y en Pago Directo desde 01/11/2018 a 19/12/2018 la cantidad de 2059,27 euros; en fecha 29/01/2019, una indemnización a tanto alzado de 3315,00 euros

CUARTO.- La empresa tenia concertado seguro de responsabilidad civil patronal con la Compañía de Seguros Cases póliza num NUM002 importe por siniestro 1200000 euros, por victima 302000 euros y franquicia de 300 euros

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 23/04/2019 solicitando una indemnización de 29227,79 euros e se celebró sin avenencia el 24/05/2019.

SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor necesito 336 días para la estabilización de las lesiones; perjuicio psicofísico: Trastorno distimico; artrosis postraumática en hombro; insuficiencia venosa de origen postraumático. Cicatriz en cara medial de pierna derecha

SEPTIMO.- Que a fecha del accidente 2/06/2017 no consta evaluación de riesgos de la empresa (la aportada es de fecha 22/07/2019).

Que la empresa tenia concertada con la empresa de formación EDUTEDIS formación la realización de cursos de formación a los trabajadores, habiendo programado dicha empresa cursos presenciales y por teleprogramación, entre ellos la formación en manipulación de cargas con carretillas elevadoras.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Serafin, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM003-1972, con antigüedad del 21-10-2015, la categoría profesional vigente desde el 01-03-2017 era la de encargado de bodega, salario de 1802,92€ al mes, con inclusión de prorrata de pagas extras, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ACEITES NATURALES DEL SUR, dedicada a la actividad del aceite y sus derivados, teniendo suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la industria del aceite y sus derivados, y aderezo y Relleno de Aceitunas (BOP Jaén nº 239 de 15-12-2015).

2. La indicada empresa tenía concertado seguro de responsabilidad civil patronal con la empresa CASER, desde el 02-03-2016, con nº de póliza NUM004.

3. Se formuló papeleta de conciliación con fecha 23-04-2019, contra Aceites Naturales del Sur SL, cuyo acto se celebró con fecha 24-05-2019, sin avenencia, poniendo la empresa en conocimiento del trabajador, que se tenía concertada con la aseguradora CASER, póliza de responsabilidad civil, entregándole copia de la misma (folio 70).

4. El indicado trabajador, sufrió accidente de trabajo el día 2-06-2017, resultando policontusionado, cursando proceso de incapacidad temporal desde aquel día hasta el 19-12-2018, dictándose por el INSS, Resolución de fecha 11-12-2018 declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por hombro con limitación de la movilidad en menos del 50%, siendo indemnizable en la cuantía de 3.315€, conforme a los epígrafes 71, 112 y 110 del Baremo.

5. La indicada Resolución del INSS, tras agotar la vía previa administrativa, fue objeto de demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, la que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, la que devino firme por sentencia de esta Sala de Granada de fecha 14-01-2021 (Rec 906/2020. Folios 353 a 360).

6. Por la Mutua, se le abonó en pago delegado por la incapacidad temporal, en el periodo que discurre desde el día 3-06-2017 al 31-10-2018, el importe de 21.687,47€, y en pago directo, por el periodo que discurre desde el 01-11-2018 al 19- 12-2018 la cantidad de 2.059,27€.

7. Formuló demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad derivada de la indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, concluyendo con la súplica de que se: 'dicte en su día Sentencia mediante la cual se condene conjunta y solidariamente a las Empresas demandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 29.227,79€, más intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido con fecha 2 de junio de 2017.'

8. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda al rechazar que haya nexo de causalidad adecuado entre el accidente y la falta de formación del trabajador, declarando que, pese a no tener formación en el uso de la carretilla elevadora, sin embargo, tenía experiencia en el uso, por su anterior categoría de oficial de IIª, y por su experiencia privada, con carnet de conducir, y por ello, conocía que debía echar el freno de mano a la carretilla elevadora que conducía, antes de bajarse de la misma y ponerse frente a aquella, por lo que concluye que la causa del accidente, fue un mero descuido del propio trabajador.

9. Por el trabajador, se formula recurso de suplicación, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso se condene a las demandadas a indemnizar a Don Serafin en la cantidad de 29.227,79 euros más intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido con fecha 2 de junio de 2017.

10. El indicado recurso, fue impugnado exclusivamente por la Compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS-CASER, el que por la vía del artículo 197.1 LJS se interesó la revisión del hecho probado séptimo, y de cuya pretensión evacuó las oportunas alegaciones, el demandante, mediante escrito de fecha 1-11-2021, oponiéndose, por las razones que concretaba en la falta de firma del documento, la impugnación del mismo, y la valoración de la Magistrada de instancia rechazando que hubiese existido formación.

11. A la vista de la pretensión del impugnante, con carácter previo se debe resolver la misma. Interesando la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que a la fecha del accidente 2/06/2017 no consta evaluación de riesgos de la empresa (la aportada es de fecha 22/07/2019).

Que la empresa tenía concertada con la empresa de formación EUTEDIS formalización de realización de cursos de formación los trabajadores, habiendo programado dicha empresa cursos presenciales y por teleprogramación, entre ellos la formación en manipulación de cargas con carretillas elevadoras,

Conforme al diploma extendido al trabajador el contenido de la acción formativa de manipulación de cargas con carretillas elevadoras comprende los siguientes temas: 1.- Manipulación y transporte de mercancías; 2 Embalaje y paletización de mercancías; 3.- Carreritas para el transporte de mercancías; 4.- Manejo y conducción de carretillas. 5.- Carga y descarga de mercancías.'

Se basa la revisión en el diploma extendido por Educación Técnica a Distancia SLU, alegando que de su contenido se infiere que hubo formación.

12. La revisión interesada no puede ser estimada por razones de forma y de fondo:

12.A.- De forma, por cuanto no determina el impugnante, en qué documento o folio de las actuaciones obra el referido diploma.

12.B.- De fondo, por cuanto no se acredita error alguno en la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia, en relación a la formación del actor.

12.C.- El impugnante CASER, ni expresa, ni acredita, cuando, donde y como se impartió la formación en el manejo de carretilla elevadora antes de la fecha del accidente (2-06-2017), y especialmente, donde obra la firma del trabajador demandante sobre documento que así lo acredite.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, se interesa la de los siguientes hechos probados:

1.A.- Redacción alternativa al hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:

'SEGUNDO. - Que el trabajador inició la relación laboral con la empresa con la categoría de oficial de 2º y a partir del 1 de marzo de 2017 como encargado de bodega. El actor no recibió formación ni práctica ni teórica en el manejo de la carreterilla antes de iniciar sus tareas como encargado de bodega.

El día 2/06/2017 el trabajador realizando las funciones que le son propias a su categoría procede a hacer uso de una carretilla mecánica, realiza una parada con la misma sin accionar el freno de mano a continuación el trabajador baja de la carretilla y es cuando se desplaza la carretilla atropellando al trabajador y causándole daños en el hombro derecho y gemelo.

El accidente fue calificado de leve.'

Basa su pretensión en el ramo de prueba de la demandada Aceites Naturales del Sur SL, en los folios 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51 y 53.

Se alega a efectos de su trascendencia que no existe ningún documento que acredite que el actor es titular de permiso de conducir

1.B.- La finalidad de la revisión es la supresión de la expresión ' El actor dispone de carnet de conducir',aduciéndose por el recurrente que no existe documento alguno que lo acredite, mientras que el impugnante CASER, remite al minuto 21:49 a 22:29 de la grabación del acto del juicio oral, interrogatorio del actor, donde reconoció que tenía dicho permiso.

1.C. - La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los ' elementos de convicción'.

Como ha puesto de relieve de forma reiterada, tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9746), de 23 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5886) y 3 de noviembre de 1989 ( RJ 1989, 7997), como por los distintos Tribunales Superiores de Justicia -entre los que pueden citarse la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1998 (AS 1998, 238) y otras muchas de esta misma Sala-, no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo si como ocurre en el presente caso se practicó en el acto de juicio oral prueba suficiente para avalar la conclusión plasmada en la sentencia, entre otras, el interrogatorio del demandante, por lo que se desestima la presente revisión.

2.A. - Revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'SEXTO. - Como consecuencia del accidente, el actor necesitó 336 días para la estabilización de las lesiones, todos ellos calificados pericialmente como moderados; a modo de secuela, el trabajador presenta perjuicio psicofísico, que se concreta en Trastorno distímico (secuela valorada pericialmente en 2 puntos); artrosis postraumática en hombro (secuela valorada pericialmente en 3 puntos); insuficiencia venosa de origen postraumático (secuela valorada pericialmente en 5 puntos); Cicatriz en cara medial de pierna derecha, valorándose pericialmente como perjuicio estético ligero, 2 puntos.'

Basa su pretensión en el informe pericial adjunto a la demanda, que fue admitido y así ratificado en el acto del juicio oral, sin que exista pericial de contrario que lo contradiga, siendo relevante a efectos de fijar las bases de cálculo de la indemnización solicitada.

2.B. - La revisión solicitada responde al documento invocado (folios 41 a 65) y efectivamente es relevante para sustentar la pretensión de la parte, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, por lo que se debe estimar la revisión solicitada.

3.A. - Revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'SÉPTIMO. - Que a fecha del accidente 2/06/2017 no consta evaluación de riesgos de la empresa (la aportada es de fecha 22/7/2019)

Que la empresa tenía concertada con la empresa EDUTEDIS formación la realización de cursos de formación a los trabajadores, habiendo programado dicha empresa cursos presenciales y por teleprogramación, entre ellos la formación en manipulación de cargas con carretilla.

En el caso concreto del trabajador Serafin, no consta que recibiera formación teórica ni práctica en el manejo de carretillas elevadoras.'

Basa su pretensión en el ramo de prueba de la demandada Aceites Naturales del Sur SL, folios 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 53.

Se alega a efectos de su trascendencia, que, no existe documento alguno firmado por el actor, que acredite que ha recibido formación en el manejo de carretillas.

3.B. - Efectivamente de los documentos invocados y de la propia fundamentación de la sentencia (Fundamento Segundo: 'si bien es cierto que no queda constancia en las actuaciones que el actor recibiera de forma expresa formación en el manejo de carretilla...'), se acredita que el actor no recibió la indicada formación, por lo que se admite la indicada revisión.

TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 14, 16, y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con el artículo 1101 CC y artículo 96.2 LJS y jurisprudencia que lo interpreta.

Se alega, en síntesis, que, la sentencia de instancia rechaza el nexo de causalidad entre el accidente y la falta de formación del trabajador, por atribuir la causa del accidente a un mero descuido del trabajador al no accionar el freno de mano.

Se acredita que no hubo formación (hecho probado séptimo), lo que conlleva la vulneración de los artículos 14, 16 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, correspondiendo a los deudores de seguridad, conforme al art. 96.2 LJS, probar la adopción de las medidas necesaria para prevenir o evitar el riesgo, sin que sea elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

2. La sentencia dictada en la instancia, niega que exista nexo de causalidad al declarar que, la causa del accidente, no fue la falta de formación, dada la experiencia que le constaba al trabajador, sino un mero descuido del trabajador que no acciono el freno de la carretilla.

3. El razonamiento expuesto exonera a la empresa de su responsabilidad al estar fijando la causa del accidente, en una conducta imprudente del trabajador, la que es calificada de ' mero descuido'(Fundamento Segundo, penúltimo párrafo).

Por la impugnante Cáser, se reitera los argumentos de la sentencia.

No se lleva a cabo, por dicha aseguradora, ninguna pretensión subsidiaria (compensación de conductas en un resultado dañoso), para el caso de revocarse la sentencia y fijar la indemnización, a salvo, de alegar que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, no es aplicable por no estar en presencia de ningún accidente de circulación.

4. Debemos partir de que estamos en presencia de un contrato de naturaleza laboral bilateral y sinalagmático, del que dimana el ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios por haber incumplido la empresa como creadora del riesgo, su obligación preventiva en su condición de deudor de seguridad de la protección integral del trabajador ( art. 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre), debiendo ser efectivas las medidas de prevención, hasta el punto de que el empresario ' deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador',según establece el artículo 15.4 de la indicada Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995.

5. La acción ejercitada por el hoy recurrente, se sustenta en la clásica acción culpabilística de reclamación de daños y perjuicios con motivo de apreciar en la conducta del empleador la infracción en las oportunas medidas de seguridad e higiene en el trabajo, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción cometida y el resultado dañoso producido. En definitiva, básicamente se sustenta la acción ejercitada en el artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que aun siendo ampliamente conocidos, no por ello se debe dejar de recordar, al disponer:

' Art. 1.101 CC: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.'

Añadiendo el invocado art. 42.1 de Prevención de Riesgos Laborales, que:

' 1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.'

5.a.- De lo que se deriva que aquella acción está basada en un régimen de responsabilidad por culpa, directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. En definitiva, la Jurisprudencia social, ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilísta o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997 [ RJ 1997, 6853], 2-2-1998 [RJ 1998, 3250 ] y 23-6-1998 [RJ 1998, 5070 ], Y sentencias de esta Sala de Granada, entre otras, de fechas 18-03-2008 y 3-12-2014 ).

5.b.- Del ejercicio de dicha acción, se derivan especificas obligaciones procesales en relación a la carga de la prueba que le incumbe al demandante, sin perjuicio, de las que compete al demandado/s, en aplicación de los principios de distribución de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, impeditivos y excluyentes, que proclama el artículo 217 LEC. Todo ello sin perjuicio de la atenuación (que no exención, STS de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775)) de aquella obligación al trabajador ( art. 217. 7 LEC), en base al principio de facilidad probatoria y, art. 96.2 LJS sobre la carga de la prueba en los casos de accidentes laborales o de discriminación.

5.c.- En resumen, la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, es una acción que tiene como sustento el incumplimiento empresarial en la adopción de las medidas de seguridad, lo que no exime al demandante, de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (Incumbit probatio qui dicet, non qui negat), y sin perjuicio, de que el empleador demandado como garante de seguridad que es de la integridad total de su empleado, ostenta la obligación de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, a fin de acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad exigibles para prevenir o evitar el riesgo.

No obstante, aquella regla general se ve atenuada con las disposiciones especiales sobre la distribución de la carga de la prueba en la presente materia, en aplicación del artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

6. Y en aplicación de este último precepto, para poder admitir el planteamiento de la sentencia de instancia, la conducta imprudente del trabajador, debiera haberse calificado de temeraria y no de mero descuido, conforme a lo dispuesto por el reiterado artículo 96.2 LJS, al disponer:

'2.En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'

7. Acreditado, por tanto, que existió un daño, así como, la falta de formación, y que concurrió un mero descuido en el trabajador, basado en la confianza del trabajo desarrollado por aquel, la empresa, y, por ende, la aseguradora, no pueden quedar eximidas de responsabilidad, al no haberse probado, y quedar reflejado en los hechos probados, ' la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.'

Teniéndose en cuenta, que como literal e imperativamente dispone aquel precepto, ni la empresa, ni la entidad aseguradora, quedan ' exoneradas' ensus respectivas responsabilidades, cuando se declara ' culpa no temeraria del trabajador',ni cuando el daño sufrido, sea causa de la confianza en el trabajo o en el ejercicio habitual del mismo. Es decir, cuando se declara que existió un mero ' descuido'del trabajador.

8. La cuantificación del daño, a la vista de la fecha del accidente se puede llevar a cabo por aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre en vigor desde el 1-01-2016 ( SSTS 26/02/2008 [rec 2341/2006] y 23/12/2004 [rec 3356/2003]).

De conformidad con la STS de 30-3-2015 (rcud 3204/2013), es ampliamente aceptado que, al tratarse de una deuda de valor la indemnización derivada de la responsabilidad empresarial por accidente laboral, deben actualizarse los importes indemnizatorios vigentes al momento de dictarse la sentencia de instancia.

Y partiendo de reiterada doctrina jurisprudencial, lo procedente es una reparación íntegra del daño ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006), y que: ' El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla III), no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'; y 2) 'calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes' ( STS 17-2-2015, rcud 1219/2014, con cita, entre otras, de STS 20-11-2014, rcud 2059/2013).

9. El actor, de 45 años de edad a la fecha del accidente, inició proceso de incapacidad temporal desde el día 02-06-2017 siendo alta el día 19-12-2018 (HP tercero), no obstante, el perito, fija el alta el 03-05-2018, por lo que estima un perjuicio moderado, habiendo precisado 336 días para consolidar las lesiones.

En cuanto, a las secuelas (hecho probado sexto), se contempla el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético.

En el psicofísico (Tabla 2.A.1), se comprende el trastorno distímico (01165), comprensivo de 2 puntos(valorable entre 1 a 3 puntos). Y en cuanto, a la lesión del hombro doloroso (03075 artrosis postraumática), los rangos de puntuación oscilan entre 1 a 5, siendo correctamente valorado en 3 puntos. Concurre igualmente, una insuficiencia venosa de origen postraumático (05001), valorable entre 3 a 10 puntos, es ponderada la valoración en 5 puntos.

Y, por último, el perjuicio estético (cicatriz en cara medial de pierna derecha. Arts. 101, 102 y 103), valorable entre 1 a 6 puntos (11001), se estima en 2 puntosal ser calificado como perjuicio estético ligero. A lo que procede adicionar el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas que, en atención a las características de la operación, complejidad técnica quirúrgica y tipo de anestesia, se resarce con un importe que va desde los 421,41 a los 1.685,67 euros, consistiendo en intervención quirúrgica por lesión del nervio safeno y edema postraumático de la cara interna de la pierna derecha, siendo valorable en 662,05€.

En aplicación de la Tabla III, incapacidad temporal, 335 días x 52,96€/día, resulta 17.741,60€ (no obstante, la actualización para el año 2021, fue del 0,90% según Ley 11/2020 de 20 de diciembre, por lo que el importe día por perjuicio moderado debiera ser de 54,78€/día, en vez de los 52,96€ pedidos).

Resultando por el perjuicio psicofísico, en aplicación de la fórmula para las secuelas concurrentes ( art. 98 de Ley 35/2015, de 22 de septiembre), consistente en [(100-M) x m] / 100] + M, lo que da como resultado 8 puntos, a los que procede la suma aritmética de los puntos por perjuicio estético de 2 puntos, siendo el total indemnizatorio (Tabla 2.A.2, edad del lesionado 45 años y valor de 10 puntos a razón de 9.053,17€/punto) de 90.531,70€, si bien, y en aras a la congruencia se debe limitar la presente cantidad al importe reclamado de 29.227,79€.

10. Procediendo aplicar los intereses previstos en el artículo 1108 CC en relación con el artículo 576.2 LEC, es decir, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de conciliación el día 24 de mayo del 2019 (Folio 70) hasta la satisfacción total y económica de la deuda, regla que puede generar intereses a favor del trabajador accidentado desde cualquier tipo de interpelación, o más concreta la extrajudicial o judicial ( STS 9-06-2009 [Rec. 2873/08] y 30 de enero de 2008 [Rec 414/07 ]) u otra específica que pueda reflejarse en las resoluciones judiciales.

Mientras que, a la entidad aseguradora que a continuación se expondrá, procederá la aplicación del artículo 20.4 Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, conforme a la STS Sala Iª de 20-09-2011 (rec 792/2008), por lo que ' durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fechael interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.'

Dicho interés, se devengará desde la fecha de la notificación a CASER de la admisión a trámite de la demanda, momento que tuvo conocimiento del siniestro.

11. La entidad aseguradora que igualmente resulta responsable mediante la suscripción de la correspondiente póliza, es:

* La Entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER conforme a las condiciones particulares del seguro que obra al folio 364, con fecha de efectos del 02-03-2016, de la que era tomador ACEITES NATURALES DEL SUR SL, siendo el límite de cobertura por daños personales por víctima, por importe de 302.000€.

Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jaén, de fecha 30-07-2021, Autos nº 260/2020, en virtud de demanda interpuesta por D. Serafin contra la empresa ACEITES NATURALES DEL SUR SL y la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER), en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de instancia, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en el importe de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.227,79€), condenando solidariamente a su abono a la empresa ACEITES NATURALES DEL SUR SL y entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, con imposición a la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Seguros desde la notificación del Decreto de admisión de la demanda, y a la empresa condenada, el interese legal del dinero incrementado en dos puntos desde la conciliación judicial hasta la satisfacción de la cantidad expresada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3306.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3306.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.