Sentencia Social Nº 1954/...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 1954/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1954/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101850

Resumen:
46250340012009101850 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1954/2009 Fecha de Resolución: 09/06/2009 Nº de Recurso: 926/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 926/2009

Recurso contra Sentencia núm. 926/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1954/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 926/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 884/2008, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Ismael , contra la empresa BLEOS S.L., representada por el Letrado D. José Ronda Martínez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael contra la empresa demandada BLEOS, S.L., declaro nulo por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su garantia de indemnidad el despido del actor de fecha de efectos de 19-8-08 y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante en el sentido de reconocimiento de relación viva aunque suspendida por su situación de IT y a que le abone una indemnización por la vulneración del derecho fundamental de 2.000 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Ismael , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, BLEOS, S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 10-9-07, con categoría de oficial de 2ª y percibiendo un salario de 1.386'46 euros mensuales brutos con parte proporcional de pagas extraordinarias, teniendo suscrito un contrato que se decia de obra consistente en construcción de un chalet en La Cañada (Paterna) esquina calles 553-565.- SEGUNDO.- El 13-5-08 tuvo un AT trabajando para la demandada en una obra sita en Albal junto con otro trabajador y se encuentra de baja por IT por el referido AT desde la fecha indicada.- TERCERO.- El 4-6-08 compareció ante la Inspección de Trabajo , que le había citado a través de la empresa en relación con su investigación sobre el AT y, en presencia de la Legal representante de la empresa, Dª Sagrario, manifestó que cobraba, además de las cantidades que figuraban en nómina, dinero en metálico, al igual que otros trabajadores y que se lo pagaba la hermana de la Administradora y tambien que no había recibido formación en prevención de riesgos laborales. Se siguen Diligencias Previas nº 1035/2008 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja sobre el AT , en las que el actor se personó y designó letrado el 1-7-08, teniendose por hecha tal designación en Providencia de dicho juzgado de 3-7-08.- CUARTO.- La empresa, tras haber presentado a primeros de agosto un recibo de saldo y finiquito con finalización por fin de contrato de 31-7-08 al actor y que este se negó a aceptar por entender que era indefinido, despidió al actor, con efectos de 19-8- 08, mediante escrito remitido por Burofax, recibido dicho dia, en el que le comunicaba su despido con efectos a partir de la notificación y le imputaba como causa del despido faltas de asistencia al trabajo los dias 7 y del 14 al 17 de julio y 4 a 7 de agosto no habiendo dado explicación alguna para tal conducta ni acreditado objetivamente el por qué de su no asistencia al trabajo. Seguidamente , en el mismo escrito , la empresa reconocía la improcedencia del despido y le dicía ponía a su disposición 2.081 euros como importe de la indemnización por el despido y parte proporcional de vacaciones, indicandole donde podia pasar a recogerlo y que de no ser aceptado lo depositaria en el Juzgado. El 20-8-08 hizo el ingreso en cuanta de Decanato por la referida cantidad, presentando el mismo dia escrito en el Decanato en el que lo comunica y desglosa las cantidades, indicando como importe de la indemnización el de 1.413'89 euros y tambien descripción de las condiciones laborales, entre las que figuran la de salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.386'46 euros y la del carácter indefinido de la modalidad del contrato y tambien se lo comunicó al actor por Burofax que recibió el 22-8-08.- QUINTO.- El actor no ostentaba ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- SEXTO.- El 3-9-08 presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y el 22-9-08 la demanda, celebrandose el dia 30-9-08 el acto sin avenencia y aportandose el certificado el 22-10-08 en trámite de subsanación de demanda.- SEPTIMO.- La obra de La Cañada que se indicaba en el contrato del actor finalizó el 30-6-08, siendo cesados los otros trabajadores de la misma, salvo el otro trabajador, Sr. Luis Angel, que tenía un contrato igual al del actor y que tuvo el AT con él en la obra de Albal y al que la empresa mantiene.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia en la que estimando la demanda interpuesta por Ismael frente a la empresa BLEOS, S.L, sobre despido Nulo- procedimiento en el que también fue parte el Ministerio Fiscal - se declaró la nulidad del despido del actor de fecha 19-8-2008 por vulneración del art. 24 de la Constitución en su garantía de indemnidad y se condenaba a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en el sentido de reconocimiento de relación viva aunque suspendida por su situación de IT y a que le abone una indemnización de 2.000 euros por vulneración de su derecho fundamental se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación que articula en un único motivo y por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL en el que pretende sea revocada la Resolución de instancia y se absuelva a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos declarando el despido improcedente. El recurso ha sido impugnado por el trabajador y por el Ministerio Público.

No puede tenerse por tal el escrito de impugnación del trabajador al no estar firmado por Letrado, cuya intervención es preceptiva en vía de recurso.

SEGUNDO.- Estando dedicado el recurso interpuesto únicamente a efectuar la censura jurídica de la Resolución de instancia, lo que implica que se acepten y que , por lo tanto, queden inalterados los hechos declarados probados en la instancia, consideramos que, a los efectos de la Resolución del único motivo del recurso, deben tomarse en consideración los siguientes datos contenidos en el aceptado relato histórico de la Sentencia: el actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10-9-2.007 con categoría de oficial de 2ª percibiendo un salario de 1.386,46 euros brutos contando la parte proporcional de las pagas extraordinarias, teniendo suscrito un contrato para obra de determinada siendo su objeto dela construcción de un chalet en la Cañada (Paterna), esquina calles 553-565; 2) el 13-5-2008 tuvo el actor un accidente de trabajo mientras trabajaba para la demandada en una obra sita el Albal junto con otro trabajador , encontrándose el actor de baja por IT a consecuencia de dicha accidente al menos hasta el día de celebración del juicio de despido en la instancia; 3) habiendo sido citado el actor ante la ITSS el día 4-6-2008 a fin de deponer sobre el accidente, en presencia de la representante legal de la empresa , Dª. Sagrario manifestó cobrar además de las cantidades que figuraban en nómina dinero en metálico que se lo facilitaba la hermana de la administradora y no haber recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales, por el referido accidente, además se siguen Diligencias Previas 1035/2008 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Catarroja en las que el actor se personó designando Letrado el 1-8-08, habiéndose admitido tal personación en fecha 3-8-08; 4) la empresa, tras haber presentado a primeros de agosto un recibo de saldo y finiquito con finalización por fin del contrato al actor de 31-7-08 que este rehusó firmar por considerarse contratado indefinidamente, despidió al actor mediante burofax de fecha 19-8- 08 con efectos desde ese mismo día imputándole las faltas de asistencia al trabajo los días 7 de julio, del 14 al 17 de julio y del 4 al 7 de agosto son haber dado explicación alguna para esa conducta, ni haber acreditado su no asistencia al trabajo, reconociendo en ese mismo acto la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 2.081 euros como importe de la indemnización por despido improcedente y parte proporcional de vacaciones , indicándole donde podía pasar a recogerlo y que de no hacerlo sería depositada en el juzgado, ingresando en la cuenta de Decanato dicha cantidad el día siguiente; 5) la obra de "La Cañada" indicada en el contrato del actor finalizó el día 30-6-2008, siendo cesados el resto de los trabajadores de la misma, salvo el trabajador que tuvo el accidente con el actor en la obra de Albal que es mantenido por la empresa.

A la vista de los anteriores hechos la Sentencia de instancia consideró nulo el cese por entender que se había producido con vulneración del art. 24 de la Constitución infringiendo la garantía de indemnidad. Disconforme con dicha Resolución en el único motivo de su recurso de suplicación la empresa considera que la resolución de instancia ha vulnerado los arts. 24 CE en relación con los apartados 1 y 2 del art. 56 E.T, en el que además de efectuar una serie de consideraciones sobre la prueba practicada que han de ser obviadas, por no estar el motivo formulado destinado a la revisión que de la valoración de la prueba se ha efectuado en la instancia, viene a considerar que el despido no se efectuó en reprimenda por la actitud del trabajador ante la inspección de trabajo, ni por su posterior en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de instrucción de Catarroja, sino que el mismo se hizo para asegurar la continuidad de la empresa y evitar una posible situación de concurso.

Con relación a las cuestiones que suscita el recurrente en su recurso , esto es, configuración constitucional de la garantía de indemnidad y distribución de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de Derechos fundamentales debe reproducirse la Doctrina Constitucional existente al respecto, sistematizada con claridad en la STC 125/2.008 de 20-10 la cual se pronuncia en el sentido siguiente:

"la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal Derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el Derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales , sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F.J. 2; 87/2004, de 10 de mayo,; 38/2005 , de 28 de febrero ; y 144/2005 , de 6 de junio, FJ3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus Derechos (S.S.T.C. 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos Derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo Derecho fundamental, ya que entre los Derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores). Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de Derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2 ) .

Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los Derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los Derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los Derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos , constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del Derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre ) , finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su Derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal , no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, S.STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 EDJ1989/6389, y 85/1995 , de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de Derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión , único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de Derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial , de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de Derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un Derecho fundamental del trabajador (SST.C. 38/1981, de 23 de noviembre y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio Derecho fundamental (SS.T.C. 197/1990 , de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio , sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del Derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas).".

La aplicación de la doctrina constititucional expuesta ha de llevar a idéntica solución a la dada en la instancia ya que en las presentes actuaciones y del relato transcrito se deducen los siguientes indicios de que el cese del actor tuvo como motivación la ejecución de actos previos relacionados con el ejercicio del Derecho a tutela judicial efectiva: a) las declaraciones efectuadas por el actor en fecha 4-6-08 dos meses anterior a su inicial cese; b) la posterior personación en las Diligencias previas 1035/2008 seguidas por el accidente de trabajo padecido; c) los dos ceses con causa falsa que presentó la empresa: el primero en el que se hace referencia a fin de obra cuando el trabajador ha trabajado en una obra distinta y la obra de referencia había finalizado hacía un mes, y el despido disciplinario en el que se alegan unas ausencias injustificadas al trabajo cuando el trabajador se encontraba desde el 13-5-2008 en situación de IT a consecuencia del accidente de trabajo. Frente a ello ningún contraindicio consta en los hechos probados que haga pensar que el móvil del despido fuese distinto del que se deduce de los anteriores indicios, es más, llama la atención que el otro trabajador que como el actor sufrió el accidente de trabajo continúe trabajando en la empresa, y que la empresa en su recurso alegue que el despido se efectúo para evitar una situación económica negativa, alegación esta que resulta contradictorio con su comportamiento anterior, pues de ser cierta tal circunstancia le hubiera bastado alegar la concurrencia de la causa prevista en el apartado c) del art. 52 E.T en la carta de despido para enervar el móvil discriminatrorio del cese e incluso para abonar una indemnización menor a consecuencia del mismo.

Por ello el motivo será desestimado.

TERCERO.- Por todo lo anterior no procede sino confirmar la Sentencia recurrida, sin que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , condenar al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante por estar indebidamente impugnado el recurso al no constar la firma de Letrado sino únicamente la de graduado social.

De conformidad con el art. 202. 1 y 4 de la L.E.C. procede disponer que una firme esta Resolución se condene al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se entreguen al actor las cantidades consignadas si las hubiere, manteniéndose en caso contrario los aseguramientos prEstados.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BLEOS S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de Valencia en sus autos núm. 884/2008, en los que el recurrente fue demandado por Ismael sobre DESPIDO procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Firme que sea esta Resolución se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y entréguense al actor las cantidades consignadas si las hubiere , manteniéndose en caso contrario los aseguramientos prEstados.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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