Sentencia Social Nº 1954/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1954/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1954/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101499

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2235

Núm. Roj: STSJ GAL 2235/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0005027
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002632 /2015 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Socorro
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA )
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002632 /2015, formalizado por el/la D/Dª RODRIGUEZ VIEITEZ
RAQUEL, en nombre y representación de Socorro , contra la sentencia número 105 /2015 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987/2012,
seguidos a instancia de Socorro frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA ),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Socorro presentó demanda contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105 /2015, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Socorro viene prestando servicios para la entidad demandada desde el día 15-10-76 la categoría de controlador aéreo y con salario según convenio, estando en situación de Licencia Especial Retribuida efectos 16-10-06./

SEGUNDO.- Mediante comunicación interna de la Dirección Regional se le concedi6 a la actora el premio de permanente sin que se le haya abonado./

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Socorro contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AERE (AENA)

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-6-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-3-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Socorro contra Aeropuertos Españoles y Navegación aérea (AENA) .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en al apartado a) del artículo 193 de la LRJS en el que pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , denunciando infracción de los artículos 97 en relación con el art 238 de la LOPJ , e infracción de las normas sobre valoración de la prueba en concreto los artículos 326 en relación con el 319 de la LEC y todo ello en relación al derecho constitucional de tutela judicial efectiva recogido en el art 24 de la CE y art 11 de la LOPJ alegando en esencia que la sentencia de instancia incurre en un vicio de nulidad pues no se pronuncia de forma expresa sobre uno de los documentos por ella aportados en el acto de la vista , incurriendo de esta manera en un vicio de motivación y por tanto en una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva , por lo que interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia .

La resolución de la petición propuesta por la parte recurrente, obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

El motivo ha tener favorable acogida, por cuanto que la sentencia de instancia ha incurrido en una vulneración de los principios de valoración de la prueba documental y ausencia de fundamentación en la sentencia en relación a la misma; pues la parte actora aporto al acto de juicio un documento cuya existencia y contenido fue reconocida por la demandada en trámite de contestación y no impugnado,la cual manifestó en contestación a la demanda que el mismo era nulo de pleno derecho por cuanto contravenía lo pactado en convenio colectivo y de hecho la sentencia de instancia en el HDP 2 recoge el referido documento al referir el citado HDP 'mediante comunicación interna de la dirección regional se le concedió a la actora el premio de permanencia sin que se le haya abonado.', sin embargo en la fundamentación jurídica señala que el problema es jurídico y que a la vista del convenio colectivo Art 141.1 del II convenio colectivo y de la dicción del precepto resulta que los servicios han de prestarse de manera efectiva , situación en la que no se encuentra la actora; sin embargo es obvio que ante la claridad del documento ( que consta en el relato factico) en el que expresamente reconocía a la actora la concesión del premio de permanencia , la sentencia debió entrara a examinar y pronunciarse sobre la validez del citado documento y si concurrirá o no el vicio de nulidad en el documento alegado por la demandada ; por ello la sentencia al no resolver ( pese a consignarlo en el relato factico ) sobre la validez o nulidad del citado documento , limitándose a aceptar la tesis de la demandada y desestimar la demanda , pasando por alto el reconocimiento expreso del premio de permanencia en el documento presentado ha incurrido en incongruencia omisiva, por lo que la sala estima que existe en el supuesto de autos la incongruencia alegado de contrario , lo que determina la nulidad de lo actuado y declarar que procede la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia con remisión de los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte nueva sentencia de conformidad con lo que se deja expuesto , para que con plena libertad d criterio entre a valorar el documento de reconocimiento del premio de permanencia a la actora .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Socorro contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 987/2012 debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado y declarar que procede la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia con remisión de los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte nueva sentencia de conformidad con lo que se deja expuesto, para que con plena libertad de criterio entre a valorar el documento de reconocimiento del premio de permanencia a la actora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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