Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 1955/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9484/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1955/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101980
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002335
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1955/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1014/2007 y siendo recurrido/a Constantino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Clemente contra Constantino debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Clemente , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Constantino , dedicada a la actividad de la construcción, el 4 de mayo de 2007, con categoría profesional de peón, y salario de 1.38, 40 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
(no controvertido, aqrt. 405.2 de la LEC)
SEGUNDO.- El demandante firmó al demandado el 4 de junio de 2007 documento por el que manifestaba que causaba baja voluntaria en la empresa con efectos de 4.6.07 por motivos personales.
(doc. nº 1 del demandado, interrogatorio del demandado)
TERCERO. -La parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el último la representación legal de los trabajadores en la empresa.
(no controvertido)
CUARTO.-La parte actora, con fecha 26 de junio de 2007, presentó papeleta de conciliación administrativa, celebrándose ésta el 9 de julio siguiente, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por entender que no ha quedado probado el despido verbal alegado por el demandante y concluye que la relación laboral se ha extinguido por dimisión del trabajador.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar : " Que el demandante fue despedido verbalmente, sin ningún tipo de justificación, en fecha 4.6.2007 no permitiéndosele volver a su puesto de trabajo y en consecuencia se debe entender que se ha producido un despido improcedente por no ajustarse a los requisitos establecidos en el ET".
Pretensión absolutamente inatendible, porque la redacción alternativa propuesta contiene conclusiones de carácter jurídico con las que no solo se predeterminaría el fallo de la sentencia, sino que se resuelve en realidad la cuestión de derecho que debe ser tratada en los razonamientos jurídicos.
En los hechos probados de la sentencia solo pueden recogerse los datos y circunstancias puramente de hecho, sin adicionar argumentaciones de derecho que condicionen o resuelvan las cuestiones jurídicas objeto del litigio.
Debemos recordar sobre este particular la doctrina jurisprudencial reiterada, que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria ; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso de autos, por lo que no puede ser acogido este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 49.1º del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita.
Alega el trabajador en su demanda que fue objeto de un despido verbal por parte de la empresa el día 7 de junio de 2007, pero no solo no presenta la más mínima prueba de que el empresario hubiere extinguido unilateralmente el vínculo laboral mediante un despido verbal, sino que por el contrario, la sentencia incluso estima probado que el trabajador firmó la carta de baja voluntaria aportada por la demandada como prueba documental.
Al trabajador le corresponde la carga de probar la existencia de un despido verbal negado por la empresa, porque este elemento es un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada en la demanda y no puede exigirse al empleador la carga de probar el hecho negativo contrario.
Es verdad que no es fácil acreditar la existencia de un presunto despido verbal, pero al margen de que el trabajador pueda aportar prueba testifical a tal efecto, resulta absolutamente determinante el comportamiento de una y otra parte en los días posteriores al despido verbal que se dice producido.
Si el trabajador es realmente objeto de un despido verbal, puede requerir por escrito a la empresa su reincorporación o la comunicación en forma y por escrito de tal despido, o incluso simplemente presentarse nuevamente en su puesto de trabajo ante testigos para demostrar su voluntad de mantener vigente el contrato de trabajo y poner a su vez en evidencia la contraria voluntad del empresario de tenerlo por extinguido.
Si el trabajador no adopta ningún tipo de reacción frente al supuesto despido verbal y se limita a presentar luego la demanda y acudir al acto de juicio con la sola prueba de su propia palabra, difícilmente podrá considerarse probado el despido verbal si el empresario lo niega.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso de autos, en el que además ni tan siquiera se ha utilizado la posibilidad prevista en el art. 86.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , si se estima que es falso el documento de baja voluntaria firmado por el trabajador que ha aportado el empresario.
El juez de instancia analiza exhaustivamente dicho documento para llegar a la conclusión de que no hay ninguna actuación de la empresa que pueda considerarse como constitutiva de despido verbal, y correspondiendo al demandante la carga de probar este extremo debe la sala desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clemente , contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona, en el procedimiento número 1014/07 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra Constantino , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
