Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1955/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1955/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101852
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2449
Núm. Roj: STSJ AS 2449/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01955/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001945
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001503 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 476/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1955/2018
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1503/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia número 95/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 476/2017, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Nicolas presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2018, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante don Nicolas , nacido el NUM000 de 1.953, figura afiliado con el número NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con su última profesión de oficial de electromecánico.
2º.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 2004 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de electromecánico por enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir una pensión en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones de 1865,81 euros mensuales, con efectos de 17 de mayo de 2004. El demandante no volvió a trabajar.
3º.- El demandante presentaba las siguientes dolencias en el momento en que se le otorga la Incapacidad Permanente Total: Cervicobraquialgia izda crónica (95) RNM con protusionesC3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compromiso radicular probable. EMG (01 y 09/03): empeoramiento de radiculopatía y moderada estenosis de canal.
4º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente Absoluta por agravación iniciadas por el demandante, se dictó resolución con fecha 2 de mayo de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado continuaba en la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común que ya tenía reconocida.
El dictamen -propuesta emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 2 de mayo de 2017.
5º.- El demandante presenta discoartrosis evolucionada cervical y lumbar. Radiculopatía sensitivas en MsSs y MsIs. Omalgia bilateral por tendinopatía de manguito rotador. Coxartrosis bilateral de predominio izquierdo. Cardiopatía valvular aórtica tipo estenosis severa en válvula normal (tricúspide) y gradiente en progresión. Prótesis válvula mecánica en febrero de 2015 con éxito. Episodio detectado de FA paroxística y TA de difícil control.
A la exploración por el EVI el 11 de abril de 2017: 'Buen aspecto.COC. Marcha y movilidad general espontanea normal. No disnea ni cianosis ni edemas. 172 cm de talla y 80 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC RsCsRs con click protésico aórtico. No soplos ni extratonos. AP limpia sin signos de estasis vascular pulmonar. Cicatriz de esternotomía media con buen aspecto. TA 150/80. Abdomen y MsIs normales.
Movilidad cervical limitada en extensión y rotaciones con dolor. No palpo contracturas musculares. Hombros con BA completo. ROT simétricos. Tono y trofia normal. Fuerza mal colaborada pero normal. Percusión de espinosas lumbares positiva con DDS 20 cm. Lasegue negativo. ROT simétricos. Fuerza de hallux mal colaborada pero normal, Tono y trofia normal 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1865,81 euros mensuales.
7º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 15 de junio de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por don Nicolas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de junio de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo que al final de su contenido se adicione el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal petición señala el documento obrante al folio 197 de los autos, que consiste en un informe médico privado.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada no pueda tener favorable acogida ya que el informe médico señalado en su apoyo no es adecuado para lograr la revisión al no reunir suficiente habilidad e idoneidad, ni venir a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y que en consecuencia debe mantenerse y asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.
Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta-uno del mismo Cuerpo Legal , alegando la parte recurrente, tras realizar una transcripción de varios informes médicos que por su parte fueron aportados en el acto del juicio, que ha habido una agravación de las dolencias osteoarticulares que motivaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, y que además han debutado dolencias cardiológicas, encontrándose por ello actualmente el recurrente en una situación que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que el mismo considera que debe ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende, ya que En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el resultado de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia conforme a las previsiones del artículo 97 de la LRSJ, y de cuyo relato necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, ni tampoco puede tener en cuenta las alegaciones que realizadas por la parte recurrente se apoyan en datos que no tienen su debido apoyo y reflejo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, ya que ha habido una evolución en su patología osteoarticular y además actualmente padece una dolencia cardiológica, sin embargo no tienen tales dolencias la entidad y repercusión funcional necesaria para venir a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electromecánico por resolución de la Entidad Gestora de 20 de mayo de 2004 por presentar un cuadro de cervicobraquialgia izquierda crónica, con (RNM 02) protusiones C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6- C7 con compromiso radicular probable, informando EMG (01 y 09/03) de empeoramiento de radiculopatía y moderada estenosis de canal. Actualmente su cuadro patológico a tener en cuenta, viene conformado por una discoartrosis evolucionada cervical y lumbar, radiculopatia sensitiva en miembros superiores e inferiores, una omalgia bilateral por tendinopatía de manguito rotador, una coxartrosis bilateral de predominio izquierdo, así como una cardiopatía valvular aórtica tipo estenosis severa en válvula normal (tricúspide) y gradiente en progresión, habiéndosele implantado en el mes de febrero de 2015 prótesis mecánica con éxito, habiéndose detectado un episodio de FA paroxística, y una tensión arterial de difícil control.
Ahora bien, estas afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando al respecto reflejado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración del actor llevada a cabo por el facultativo que revela que el mismo tiene buen aspecto, una marcha y movilidad general espontánea normal, que no hay disnea ni cianosis ni edemas, PVC normal, CsRsSs sin soplos, AC RsCsRs con click protésico aórtico, sin soplos ni extratonos, una AP limpia sin signos de estasis vascular pulmonar, TA 150/80, abdomen y miembros inferiores normales, una movilidad cervical limitada en extensión y rotaciones con dolor, no contracturas musculares, hombros con balance articular completo, ROT simétricos, tono y trofia normal, fuerza mal colaboradora pero también normal, percusión de espinosas lumbares positiva con DDS 20 cm, Lassegue negativo,, ROT simétricos, fuerza de hallux normal, tono y trofia normales. Partiendo de tales datos y ante la ausencia de constatación en el relato de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología física que afecta al demandante, teniendo en cuenta que no hay déficit radicular alguno, que la prótesis mecánica implantada en el mes de febrero de 2015 lo fue con éxito y sin complicaciones, siendo su situación funcional incluible en el grado II/IV según declara probado la juzgadora de instancia, que el episodio paroxístico de fibrilación auricular ha sido aislado, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia ya que tal cuadro ciertamente no origina al actor una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las actividades que no precisan de requerimientos físicos que son lo que resultan incompatibles con su estado de salud, y las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Nicolas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta -revisión por agravación- y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
