Sentencia SOCIAL Nº 1956/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1956/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1956/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101851

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2448

Núm. Roj: STSJ AS 2448/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01956/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005430
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001423 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 891/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: RAMON ALVAREZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: LISSAN COAL COMPANY SA, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIL 274 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERGIO FUENTE RINCON, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
Sentencia nº 1956/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1423/2018, formalizado por el Letrado D. Ramón Álvarez-
Vega García, en nombre y representación de Dª Ofelia , contra la sentencia número 196/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 891/2017,
seguido a instancia de la empresa LISSAN COAL COMPANY SA, representada por el Letrado D. Sergio
Fuente Rincón frente a la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social e IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.
274, representada por la Letrada Dª Isabel González Gómez, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA
VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La empresa LISSAN COAL COMPANY SA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y Dª Ofelia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 196/2018, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Gregorio , nacido el día NUM000 de 1.988 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Lissan Coal Company S.A., quién tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, con la categoría profesional de palista. El día 7 de enero de 2.014, cuando realizaba su trabajo, sufrió un accidente, falleciendo en el acto. Seguidas actuaciones penales por esos hechos, recayó sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, dictada en el procedimiento abreviado 156/16, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la empresa actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

2º.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 11 de febrero de 2.016 se declaró la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 50%. El día 28 de julio de 2.016 la empresa presenta demanda judicial en la que suplicaba que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa Lissan Coal Company S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 7 de enero de 2.014 y, en consecuencia, la improcedencia de que las prestaciones derivadas del citado accidente sufran incremento alguno y; subsidiariamente, para el supuesto que se declare la existencia de responsabilidad empresarial, se declare que Dª Ofelia , no tiene derecho a ninguna prestación derivada del accidente de trabajo, por no ser derechohabiente del fallecido, y en caso contrario, para el supuesto que se entienda que tiene derecho a prestaciones derivadas del accidente, se declare que las prestaciones de la seguridad social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 por ciento. El conocimiento de esa demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, dando lugar a los autos 553/16, recayendo sentencia el día 10 de abril de 2.017, desestimatoria de las pretensiones de la empresa actora.

Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de septiembre de 2.017 . Copia de ambas sentencias obra unida al ramo de prueba del Instituto nacional de la seguridad social, dándose su contenido por íntegramente reproducido. La empresa ingresó el capital coste en la Tesorería general de la seguridad social, en cuantía de 316.999,35 euros, el día 29 de agosto de 2.016.

3º.- Por resolución de la Alcaldesa de Langreo de 7 de febrero de 2.007 se procede a la inscripción en el Registro de uniones de hecho del Ayuntamiento de Langreo de Gregorio y Ofelia . A fecha 7 de enero de 2.014 no se había cancelado esa inscripción.

Ambos estuvieron empadronados en el domicilio ca BARRIO000 , NUM002 Planta NUM003 hasta el 7 de julio de 2.009 en que pasan a estar empadronados en la vivienda sita en la calle CALLE000 Eran titulares de la cuenta bancaria NUM004 en la que se ingresaba la nómina de Gregorio , siendo la última ingresada la del mes de diciembre del año 2.013. Copia del extracto de esa cuenta obra unido al ramo de prueba de Ofelia , dándose su contenido por íntegramente reproducido.

El día 13 de noviembre de 2.013 firman un documento privado de finalización de convivencia, en el que se exponía que desde el pasado día 7 de octubre ambos contratantes determinaron cesar en la convivencia como pareja de hecho, y por lo cual firman este documento privado, en el cual aceptan el cese de dicha convivencia en común, y al mismo tiempo llevan a cabo las estipulaciones que se expresan a continuación en relación con la vivienda mencionada. En las estipulaciones se señalaba que rota la convivencia en común de la pareja, Dª Ofelia abandona el domicilio a partir de la firma del presente contrato privado, lo que acepta plenamente D. Gregorio . Copia del documento obra unido al ramo de prueba de la parte demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

Gregorio abrió una cuenta en la entidad Cajastur, oficina de Pumarín, Gijón, nº NUM005 . En esa cuenta se hizo efectiva la nómina del mes de enero de 2.014.

4º.- El día 12 de marzo de 2.014 Ofelia solicita la pensión de viudedad, reconociéndose por la Mutua Ibermutuamur el día 24 de marzo de 2.014 su derecho a percibir pensión de viudedad en la cuantía del 52% de la base reguladora y una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora, así como un auxilio por defunción por importe de 46,50 euros. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 2 de abril de 2.014 se puso al cobro la prestación reconocida por la Mutua, conforme a una base reguladora de 3.578,52 euros, porcentaje del 52% y efectos desde el día 8 de enero de 2.014.

5º.- El día 19 de junio de 2.014 el hermano del fallecido, Camilo , presenta escrito ante la Mutua Ibermutuamur solicitando la revisión de la documentación alegando que Ofelia ya no era pareja de Gregorio en el momento del fallecimiento. De tal petición se dio traslado a la actora, que presentó escrito el día 23 de julio de 2.014, solicitando que se archivase la solicitud de la revisión de la prestación de viudedad. El día 28 de julio de ese año la Mutua dicta resolución por la que se acuerda desestimar la solicitud de revisión por haber acreditado la vigencia de la inscripción de la pareja de hecho que constituía con el fallecido en el momento del hecho causante. Esas resoluciones no consta que hayan sido notificadas a la empresa actora.

6º.- El día 23 de agosto de 2.017 la empresa actora solicita al Inss que se inicie procedimiento de revisión de la condición de beneficiaria de la codemandada. Se dio traslado a la Mutua que resolvió el día 13 de septiembre de 2.017 considerando que no tenía legitimación activa en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6. La reclamación previa formulada fue desestimada el 30 de octubre de 2.017, al considerar que carecía de legitimación pasiva y que no había sido cancelada la inscripción como pareja de hecho.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa Lissan Coal Company S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y Dª Ofelia debo declarar y declaro que procede la revisión de la condición de beneficiaria de Dª Ofelia de las prestaciones obtenidas por el fallecimiento del trabajador D. Gregorio , revocando la prestación por fallecimiento concedida y cuantos efectos procedan, declarando que la demandante no viene obligada a abonar recargo de prestación alguno a Dª Ofelia , condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ofelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la empresa Lissan Coal Company SA declara que procede la revisión de la condición de beneficiaria de Dª Ofelia de las prestaciones obtenidas por el fallecimiento del trabajador D. Gregorio , revocando la prestación por fallecimiento concedida y cuantos efectos procedan, y declarando que la demandante no viene obligada a abonar recargo de prestaciones alguno a la codemandada mencionada, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la codemandada Sra. Ofelia cuya representación letrada articula en el recurso que interpone un total de nueve motivos de suplicación, encaminados unos a la revisión de hechos probados, y destinados otros al examen del derecho aplicado. El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación de la empresa demandante.

Al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articulan por la parte recurrente los cinco primeros motivos de suplicación para la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- Que al final del contenido del hecho probado primero se adicione el siguiente texto que propone: 'En el citado procedimiento penal, los padres y los dos hermanos del trabajador Gregorio , ejercitaron la acusación particular y fueron indemnizados en la suma de 49.762 euros, cada uno de los padres, y de 45.238 euros, cada uno de los hermanos'.

En apoyo de esta revisión señala la parte recurrente los folios 187 a 191 y 223 a 227, sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Gijón en el procedimiento abreviado 156/16. Alega que para poder percibir dicha indemnización estas personas ocultaron la unión de hecho existente entre la Sra. Ofelia y el trabajador fallecido, que además estaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Langreo, y el empadronamiento de los mismos en el mismo domicilio sin solución de continuidad hasta el día del fallecimiento de D. Gregorio , manifestando también que dicha ocultación de hechos en el proceso penal conllevó que no se llegase a hacer el ofrecimiento de acciones a la Sra. Ofelia .

b- Respecto del hecho probado segundo son dos las peticiones revisoras que se articulan, en concreto las siguientes: b.1- Que al inicio de dicho ordinal se añada el siguiente texto: 'Por el I.N.S.S. se tramitó expediente frente a la Empresa actora Lissan Coal Company S.A, sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tramitado bajo el número NUM006 , teniendo conocimiento la citada empresa a través de dicho expediente, de las siguientes prestaciones que fueron reconocidas a Doña Ofelia : un auxilio por defunción por importe de 46,50 euros; una indemnización a tanto alzado, por importe de 21.471,12 euros y una pensión de viudedad, por importe de 1.860,83 euros mensuales, con efectos desde el día 8 de enero de 2014'. En apoyo de la misma señala los folios 228 a 230 (resolución del INSS de fecha 11 de febrero de 2016 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial, en concreto su antecedente de hecho quinto); y los folios 72 y 271 (certificados de salarios para contingencias profesionales expedidos por la empresa demandante). Manifiesta que la empresa pese a conocer en el expediente las prestaciones reconocidas a la recurrente con ocasión del fallecimiento de su trabajador no impugnó la resolución correspondiente que reconoció dichas prestaciones.

b.2 - Que tras el párrafo del hecho probado segundo que dice: 'Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 11 de febrero de 2016 se declaró la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 50%.', se añada el siguiente texto que propone: 'Frente a dicha resolución del INSS la empresa presentó reclamación previa en fecha 16 de marzo de 2016, reproduciendo los mismos motivos de oposición ya efectuados en el trámite inicial del expediente, y que fueron analizados en la resolución impugnad; esto es, la solicitud de suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal, y el desconocimiento de la causa concreta del fallecimiento del trabajador.'. En apoyo de tal petición señala el folio 31 (resolución del INSS de 22 de junio de 2016 que desestimó la reclamación previa de 16 de marzo de 2016 formulada por la empresa frente a la resolución de 11 de febrero de 2016); y los folios 228 a 230 (resolución del INSS de 11 de febrero de 2016). Manifiesta que de acuerdo con tales documentos resulta que la empresa actora pese a tener conocimiento de las prestaciones que fueron reconocidas a la recurrente en ningún momento cuestionó ni impugnó las mismas a lo largo del expediente de responsabilidad por faltas de medidas de seguridad, ni tampoco en la reclamación previa realizada.

c- En relación con el hecho probado tercero, son también dos las pretensiones revisoras articuladas: c.1 - Que al final del párrafo tercero del hecho probado tercero se adicione el siguiente texto que propone: 'Pese a lo que se dice en el citado documento privado, de fecha 13 de noviembre de 2013, Doña Ofelia permaneció ocupando y residiendo en la vivienda ubicada en la CALLE000 , número NUM007 , piso NUM008 de Sama de Langreo, junto con Don Gregorio , hasta el fallecimiento de este último'. También se solicita que del contenido de dicho párrafo tercero se suprima el texto que dice 'y al mismo tiempo llevan a cabo las estipulaciones que se expresan a continuación en relación con la vivienda mencionada'.

Para tal modificación la parte recurrente señala la documental de los folios 76 a 78 y 281 a 283 (solicitud de prestaciones de supervivencia donde consta como domicilio de Dª Ofelia el indicado en el texto que se propone); folios 88 y 275 (fe de vida y estado de 5 de marzo de 2014 donde consta el mismo domicilio); folios 89 y 276 (certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 18 de febrero de 2014 donde consta como domicilio de Dª Ofelia el señalado); folios 91 y 236 (comunicado del INSS del pago de la prestación); folio 92 (documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria expedido por el INSS el 31 de marzo de 2014); y folios 90 y 221 (certificación literal de defunción de D. Gregorio expedida por el Registro Civil de Gijón donde consta como último domicilio el de la CALLE000 de Langreo). Alega que ha de recogerse un hecho trascendente que resulta de dicha documental cual es que Doña Ofelia siguió residiendo en la vivienda propiedad de la pareja junto con Don Gregorio por lo que no se verificó la realidad que se expresaba en el documento privado de fecha 13 de noviembre de 2013.

c.2 - Que al final de contenido del hecho probado tercero que dice 'En esa cuenta se hizo efectiva la nómina del mes de enero de 2014' se añada 'con fecha 29 de enero de 2014'. En apoyo de la misma señala la documental de los folios 214 y 248 (transferencia realizada el 29 de enero de 2014 por la empresa a la cuenta bancaria de Don Gregorio abierta en la oficina de Pumarín de Gijón) y que demuestra que en la fecha en que se ingresaba la nómina el trabajador Don Gregorio ya había fallecido, de tal modo que en vida el mismo percibió todas las nóminas en la cuenta de la que eran titulares conjuntos el fallecido y la recurrente.



SEGUNDO.- En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (sentencia de 26-9- 95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala, respecto de las revisiones postuladas, acuerda lo siguiente: a- Se rechaza la modificación pedida para el hecho probado primero, pues la incorporación al relato del texto pretendido por la recurrente carece de cualquier relevancia en orden a una posible modificación del fallo, ya que el dato de que en el procedimiento penal los padres y hermanos del trabajador fallecido hayan ejercitado la acusación particular y obtenido una indemnización no tiene trascendencia alguna a los efectos de la presente litis.

b- Se admite la primera de las revisiones postuladas para el hecho probado segundo, pues de la resolución de INSS de 11 de febrero de 2016 obrante al folio 228 a 230 de los autos (recaída en el expediente tramitado bajo el número NUM006 ) que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con el consiguiente recargo de prestaciones con cargo a la empresa Lissan Coal Company SA, resulta efectivamente, visto el contenido del antecedente de hecho quinto de tal resolución (folio 229), que dicha empresa empleadora del trabajador fallecido tuvo conocimiento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que le fueron concedidas a Dª Ofelia (auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, y pensión de viudedad), siendo ello un dato que puede tener relevancia en relación con el planteamiento de la parte recurrente en su recurso, de no haber impugnado en su momento la empresa la resolución que reconocía las prestaciones.

c- Se admite igualmente la segunda de las revisiones pedidas para el hecho probado segundo, ya que del contenido de la resolución del INSS de 22 de junio de 2016 desestimatoria de la reclamación previa presentada el 16 de marzo de 2016 por la empresa Lissan Coal Company SA (folio 230), y que viene a confirmar la resolución (folios 228 a 230) de 11 de febrero de 2016 (que es la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia del recargo de prestaciones a las prestaciones de la seguridad social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro), resulta el extremo fáctico que por la parte recurrente se pretende incorporar de que fue interpuesta reclamación previa el 16 de marzo de 2016 por la empresa Lissan Coal Company SA reproduciendo en ella las mismas razones de oposición que las alegadas en el trámite inicial del expediente, las cuales según consta en el antecedente de hecho tercero de la resolución de 11 de febrero de 2016 (folio 228 vuelta) fueron solicitar la suspensión del procedimiento hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento penal abierto, así como el desconocerse la causa concreta del fallecimiento del trabajador y el no apreciarse vulneración de las normas de seguridad, y dado que ello puede tener relevancia en relación con el planteamiento de la parte recurrente en su recurso, de no haber impugnado en su momento la empresa la resolución que reconocía las prestaciones a la codemandada Sra. Ofelia .

d- No se accede a la primera de las revisiones solicitadas para el hecho probado tercero ya que el párrafo tercero de dicho ordinal lo que viene a recoger es el contenido del documento privado de fecha 13 de noviembre de 2013 al que hace referencia el mismo y cuyo contenido además da íntegramente por reproducido. A ello añadir que la adición que se pretende incorporar a fin de que se haga constar en el relato que la ocupación de la vivienda y residencia de la Sra. Ofelia fue conjunta con D. Gregorio hasta el fallecimiento de este último, entra en contradicción con lo que por la Juzgadora de instancia se declara probado en el fundamento de derecho tercero con base tanto en prueba documental distinta de la que es invocada por la parte recurrente, como de la prueba de interrogatorio de parte y testifical practicada en el acto de juicio, y lo que no puede pretender la parte recurrente es que su versión de los hechos haya de prevalecer frente a la que objetivamente es alcanzada por la Juzgadora de instancia a quien en definitiva corresponde la libre valoración de la prueba y demás elementos de convicción aportados por las partes al proceso.

e- Tampoco se admite la segunda modificación que se pide para el hecho probado tercero al ser la misma del todo irrelevante, pues ya consta en el relato del propio hecho probado tercero (párrafo segundo) de la sentencia impugnada que la Sra Ofelia y el trabajador fallecido eran titulares de una cuenta en la que se ingresaba la nómina del trabajador, habiendo sido la última ingresada la del mes de diciembre de 2013, siendo indiferente concretar la fecha a la que corresponde el ingreso de la nómina del mes de enero de 2014, que por otro lado si corresponde a dicho mes y el trabajador falleció el día 7 de enero de 2014 es obvio y notorio que dicho ingreso se tuvo que efectuar con posterioridad a dicha fecha por la sencilla razón de que las nóminas no se abonan anticipadamente.



TERCERO.- Pasando al análisis de los cuatro motivos destinados al examen del derecho aplicado y formulados por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (motivos sexto a noveno), por la representación letrada recurrente se reitera, en los dos primeros, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa que siendo invocadas en la instancia fueron desestimadas por la sentencia recurrida.

En relación con la excepción de cosa juzgada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina judicial y jurisprudencial que los interpreta, haciendo referencia en el motivo a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 . Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida debió de tener en cuenta el efecto de cosa juzgada y apreciar dicha excepción a la vista de lo que ya ha dispuesto el Juzgado de lo Social num. Seis de Oviedo en su sentencia de fecha 10 de abril de 2016 , que es firme, y que fue dictada en el procedimiento seguido entre las mismas partes sobre recargo de prestaciones, en la cual ya se indicó como la empresa no se encuentra legitimada para impugnar la resolución del INSS por la que se reconoció a la codemandada la pensión de viudedad.

Tal excepción no puede tener favorable acogida resultando plenamente acertados los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia para proceder a su desestimación. En efecto en la demanda que dio lugar a los autos num. 553/2016 del Juzgado de lo Social num. 6 de Oviedo, por parte de la empresa demandante Lissan Coal Company SA, por un lado, se solicitaba que se declarase la inexistencia de responsabilidad de dicha empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 7 de enero de 2014 y en consecuencia la improcedencia de que las prestaciones derivadas del citado accidente sufran incremento alguno; y además también se interesaba, por otro lado, que se declarase que Dª Ofelia no tenía derecho a ninguna prestación derivada del accidente de trabajo por no ser derechohabiente del fallecido, lo que en principio supone la concurrencia no solo de identidad de partes, sino también de la pretensión contenida en dicha demanda y la que se articula por la misma empresa en la demanda rectora de las presentes actuaciones. Pero es de tener en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social num 6 de Oviedo de 10 de abril de 2017 , que ha devenido firme, estimó que existía en la demanda deducida una acumulación indebida de acciones al tratarse las cuestiones planteadas de dos cuestiones en materia de seguridad social que eran distintas e independientes, e inacumulables, siendo el objeto del procedimiento el recargo de prestaciones impuesto a la empresa a modo de medida sancionadora por un incumplimiento en materia preventiva, sobre el que en realidad resuelve, estimando el Juzgador que la otra cuestión planteada en la demanda no podía ser objeto de consideración en dichos autos. Es decir la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 en cuanto que consideró que existía una acumulación indebida de acciones, no entró en realidad a resolver sobre el fondo de la otra acción acumulada a la de impugnación del recargo de prestaciones, y por lo tanto todo lo concerniente a dicha pretensión ejercitada acumulativamente a aquélla, debe entenderse que quedó imprejuzgada en la sentencia anteriormente dictada, por lo que no puede estimarse por ello que concurra la excepción de cosa juzgada.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 146.1 de la misma Ley en lo que comprende a las entidades y organismos que tienen legitimación para solicitar la revisión de los actos declarativos de derechos, denunciando también la aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se alega que la empresa demandante carece de legitimación activa para cuestionar las prestaciones que fueron reconocidas a la recurrente por la Mutua Imbermutuamur en la resolución de 24 de marzo de 2014, señalando que lo pretendido por la empresa demandante es una revisión de un acto declarativo de derechos, prestaciones de seguridad social reconocidas, para las que la empresa actora carece de legitimación.

La sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa que fue alegada en el acto del juicio, y tal decisión no es compartida por la Sala. En efecto en el presente supuesto por la empresa Lissan Coal Company SA en la demanda por ella deducida se solicita que se declare que procede la revisión de la condición de beneficiaria de la codemandada Dª Ofelia de las prestaciones obtenidas por el fallecimiento del trabajador D. Gregorio , declarando su extinción, dado que ninguna relación mantenía a fecha 7 de enero de 2014 con el mencionado al haber cesado la convivencia el 13 de octubre de 2013, procediéndose consecuentemente a la revocación de la prestación por fallecimiento concedida. Es decir su pretensión está encaminada a que se acuerde la revisión y revocación de las prestaciones de seguridad social, en concreto la de viudedad, que a la codemandada Sra. Ofelia le fueron reconocidas tras el fallecimiento de D. Gregorio acaecido en fecha 7 de enero de 2014. Pues bien, la empresa no pude lograr una revisión de una prestación de seguridad social que ya se encuentra reconocida a un beneficiario, dado que el artículo 146 de la LRJS , relativo a la revisión de los actos declarativos de derechos, dispone en su apartado 1 que las Entidades, órganos u Organismos Gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, de donde resulta, en consecuencia, que una empresa no puede lograr y alcanzar la revisión de una prestación de viudedad ya reconocida, pues el mencionado articulo no le concede legitimación al efecto, puesto que se la atribuye únicamente a las entidades, órganos u Organismos Gestores o al Fondo de Garantía Salarial, cuya condición no ostenta la empresa demandante.

La juzgadora de instancia basa el reconocimiento de la legitimación activa de la empresa demandante aplicando al presente caso lo que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 13 de octubre de 2013 , pero lo cierto es que un examen de dicha resolución permite apreciar que no se trataba aquél del mismo supuesto que el presente, ya que lo que allí se impugnaba por la empresa demandante (que había sido objeto de imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de dicha empresa que había fallecido a consecuencia del accidente de trabajo) era la resolución dictada por la mutua que había reconocido pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado así como pensión de orfandad, solicitando la empresa que se declarase no haber lugar a reconocer la pensión de viudedad y la indemnización a tanto alzado por viudedad en favor de la beneficiaria a la que se le había reconocido. Supuesto que viene también a ser el que resulta estar contemplado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2011 (rcud 556/2010 ), en la que se reconoce que una empresa está activamente legitimada para impugnar judicialmente la resolución del INSS que reconoce al trabajador una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, solicitando que se le reconozca afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Pero en el presente supuesto por la empresa demandante no se está impugnando judicialmente la resolución que reconoce la prestación, en este caso la de viudedad e indemnización a tanto alzado, cosa que no realizó teniendo conocimiento de su reconocimiento que generaba una obligación de pago para ella, sino que lo que se pretende es la revisión y la revocación de una prestación que ya se encuentra reconocida a favor de una beneficiaria, y para solicitar tal revisión la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 146.1 de la LRJS , no tiene legitimación activa.

Por lo tanto y dado que procede acoger la excepción de falta de legitimación activa de la empresa demandante, ello determina, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos formulados en el recurso de suplicación interpuesto, la estimación de dicho recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar con desestimación de la demanda interpuesta por la empresa Lissan Coal Company SA, absolver a los demandados en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada en la misma, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ofelia contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social num. Uno de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancias de la empresa LISSAN COAL COMPANY S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR, y frente a la recurrente, en materia de Seguridad Social, la cual revocamos, y con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa LISSAN COAL COMPANY S.A.

desestimamos la demanda deducida por dicha empresa demandante, absolviendo en la instancia a todos los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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