Sentencia SOCIAL Nº 1956/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1956/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1956/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20557

Núm. Roj: STSJ AND 20557/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004908
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 932/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 375/2018
Recurrente: Hilario
Representante: ANA MARIA LOPEZ ESCUDERO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS Y PROMOCIONES ARPISA SL
Representante: MANUEL VAZ BENITEZy S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1956/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Hilario contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Hilario sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS Y PROMOCIONES ARPISA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Febrero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1983, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión peón de la construcción obtuvo a su favor declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual mediante resolución de fecha 17/03/2011 y con una base reguladora de 1.084,05 euros/mes en base al siguiente cuadro clinico residual: Secuelas de traumatismo de 4º dedo de la mano izquierda , en noviembre de 2007. Neuroma en 4º dedo de la mano izquierda', y una base reguladora de 1.084.05 euros Impugnada dicha resolución, en fecha 19/09/2012 se dicta sentencia por le Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, autos 570/2011 por la que se desestima la peticion de incapacidad permanente total , cuyo contenido se da por reproducido.

Dicha sentencia es firme.



SEGUNDO.- Tramitado revisión de grado, en fecha 13/05/2014 se emite dictamen propuesta por el EVI en el que se reconocen como lesiones anteriores: secuelas de traumatismo en 4º dedo de la mano izquierda , en noviembre de 2007. Neuroma en 4º dedo de la mano izquierda y como lesiones actuales ' trastorno psicótico sin especificación', proponiendo la confirmación del grado de incapacidad parcial.

Se accionó frente a dicha resolucion y por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, se dicta sentencia desestimando la demanda de incapacidad permanente solicitada.



TERCERO.- El actor solicita la declaración de incapacidad permanente el 30/09/2017 y tramitado el expediente como revision de grado , en fecha 10/10/2017 se emite informe de valoración médica en el que se concluye que presenta ' cuadro actual limitante para actividades de responsabilidad y con riesgo de accidentabilidad.

El nivel de sedacion del paciente aumenta considerablemente el riesgo de accidentes . Aunque pueda existir cierta relación entre la medicación analgésica como desencadenante inicial del cuadro psicótico , este es inespecífico y no creo que deba atribuirse a dicho accidente cuyas lesiones ya fueron indemnizadas y no se han agravado.

En fecha 10/10/2017 se 09/11/2017 se emite dictamen propuesta por el EVI, en le que se determinan como lesiones actuales trastorno psicótico sin especificacion . Neuroma doloroso por aplastamiento de 4º dedo de mano izquierda en AT sufrido en 2007,efectuando propuesta a la Dirección provincial del INSS revisar el grado de situación de incapacidad permanente del trabajador calificándolo de total derivado de enfermedad común.



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS en fecha 08/01/2018 , emite resolución por la que resuelve denegar la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, en fecha es desestimada mediante resolución de fecha 31/03/2018.



CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad permanente absoluta , siendo la base reguladora en el supuesto de enfermedad común de 592,88 euros/mes.

La base reguladora en el supuesto de accidente de trabajo asciende a 1.084,05 euros/mes.



QUINTO.- Al momento de ser examinado por el EVI el demandante se encuentra afecto a las siguientes patologías: trastorno psicótico sin especificación . Neuroma doloroso por aplastamiento de 4º dedo de mano izquierda en AT sufrido en 2007.



SEXTO.- En fecha 31/01/2017 se dicta resolución por la Consejería de Salud por la que se reconoce al actor un grado de discapacidad de 65%, de l que el 55% constituye limitación en la actividad y 10 puntos de factores sociales complementarios ( documental de la parte actora)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Hilario el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al estar disconforme con la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha 08.01.2018, que es impugnada en estos autos.

Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que solicita, mediante un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de modificar el contenido de los hechos segundo y quinto.

Por lo que se refiere al hecho 2º, pocos considerandos son precisos para rechazar la revisión fáctica del mismo, cuando los datos que al mismo se tratan de adicionar carecen por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, en el que se valora la regularidad y acomodo normativo de unas actuaciones que tuvieron lugar a finales del año 2017 y comienzos del 2018, frente a lo que escasa incidencia ostenta el contenido de un dictamen del EVI del año 2014, que además obra en autos y cuyo contenido puede ser fácilmente constatado por la Sala.

Y por lo que atañe al hecho quinto, trata en el mismo el actor de adicionar diversas menciones atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.

Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.



SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social -erróneamente se cita el artículo 191.c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral-, incurrir la sentencia en infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, derogada ya años atrás por el vigente Texto refundido de 2015. De cualquier modo, a la vista del contenido del motivo, en el que únicamente se cuestiona el no reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, sin hacer la más básica mención a la contingencia reclamada para la misma, claro nos resulta que en el mismo lo que se invoca es la supuesta vulneración por la sentencia de instancia del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido de 2015), el que dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia, con particular afectación a su mano izquierda y derivadas de un accidente de trabajo padecido en el curso del año 2007, y que racionalmente ha de entenderse que en su estado actual derivan en una limitación para la realización de actuaciones que precisen de esfuerzos físicos de gran intensidad con dicha mano izquierda, de carga o movimiento de objetos de gran peso, o de una óptima destreza manual, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos para los que se encontraba impedido y que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Pero ahora bien, junto a lo anterior, de los datos objetivos de autos resulta que este cuadro residual limita al recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo tales esfuerzos físicos.

Por lo demás, y por lo que atañe a la patología psíquica que presenta, catalogada de transtorno psicótico sin especificación, del contenido del informe del INSS no puede extraerse más allá que el mismo, al implicar que el demandante se encuentre afecto de un alto nivel de sedación, y entre tanto el tratamiento farmacológico al efecto instaurado al actor no de satisfactorios resultados, entraña solamente una limitación funcional para el desempeño de actuaciones de riesgo o que impliquen altas exigencias intelectuales, requerimientos éstos que no son propios de toda profesión. Consecuentemente, ha de inferirse racionalmente que dicha patología, en su estado actual y sin perjuicio de que en adelante opere hacia la cronicidad y podamos mantener un posicionamiento diferente, en el momento presente únicamente inhabilitaría de manera permanente al actor para la realización de actividades con altos requerimientos de atención, memoria o concentración, o de constante relación o interactuación con terceros, o que entrañen situaciones de riesgo de accidentabilidad - propia o de terceros-, lo que no ocurre en toda actividad laboral.

Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que este cuadro residual limita a la parte recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no la inhabilita para toda profesión u oficio.

No concurriendo por lo expuesto la infracción normativa denuncia a procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Hilario y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 11.02.2019, dictada en sus autos nº 375/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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