Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1956/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1956/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101298
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1734
Núm. Roj: STSJ AS 1734/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01956/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003108
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Roman
ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1956/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001200/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 164/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512/2018, seguidos a instancia de Roman frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Roman presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2019, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Roman , nacido el NUM000 -60 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de mecánico, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 05-11-14, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.906,16 euros mensuales.
2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Discectomía por HD L4-L5 (11-2013). Posible síndrome de canal medular estrecho en estadio evolutivo.
Scasest de alto riesgo 7/2014. Enfermedad coronaria de dos vasos (ACTP + Stents). Ambiolopía OD. Trastorno adaptativo.
3º) El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 27-02-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el informe-propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 23-05-18.
4º) El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: Discectomía por HD L4-L5 (11-2013). Pequeña HD L1-L2 y L3-L4 con compromiso radicular y abombamiento L5-S1, con estrechamiento de canal que favorece el compromiso. Patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de L3-L4-L5, de carácter leve-moderado en MII y severo para MID. Scaset de alto riesgo 7/2014.
Enfermedad coronaria de tres vasos parcialmente revascularizada. Ambiolopía OD. Cuadro ansioso-depresivo de carácter severo asociado a patología somática.
5º) La base reguladora derivada de enfermedad común ascendería a 1.633,85 € mensuales y la fecha de efectos al 22-02-18.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Roman frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total que le fue declarada en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.633,85 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 22-02-18'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, revisando por agravación la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida.
Al recurso se opone el demandante que defiende el acierto de la decisión judicial.
En el primer motivo de recurso, por medio del cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de sustituir el cuadro patológico por el texto que deja expresado.
Cita como avales probatorios el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe médico de síntesis (folios 18, 163 a 165 de los autos), así como el informe del HUCA de fecha 2 de julio de 2018 (folios 12 a 14).
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.
309/2014), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.
El intento revisor de la Entidad Gestora de la Seguridad Social no reúne las condiciones necesarias para su éxito. La sentencia de instancia para fijar el cuadro patológico procede a un examen crítico de los diversos medios probatorios relativos al suceso, según se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. El resultado de esa valoración se plasma en el hecho probado cuarto y se complementa después en el apartado dedicado a la fundamentación jurídica con más datos de indudable valor fáctico. El Juzgador de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica y no traspasa las amplias facultades que en esa materia el Art. 97.2 de la LJS le concede por lo que debe prevalecer la convicción expresada en la sentencia.
El INSS afirma que yerra al indicar que la enfermedad coronaria afecta a tres vasos pues solo dos son los afectados pero el informe médico del Servicio de Cardiología consigna el diagnóstico asumido en la resolución judicial y, concretamente, señala que al trabajador se le realizó ACTP+ stent farmacoactivo sobre 1ª diagonal, en un segundo tiempo ACTP+ stent x 2 sobre DAm, 2ª OM sin revascularizar, meses después se le implanta stent farmacoactivo en CD, y al año siguiente se le realiza una coronariografía con el resultado de DA media 60% buen lecho, 1ª diagonal ostial 50% regular lecho y 2ª OM ostial 75%. Además, la patología más importante es la que afecta al raquis lumbar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
El motivo debe desestimarse pues el INSS no expone argumentos que desautoricen el pronunciamiento judicial.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, a fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, está supeditada a la concurrencia de dos requisitos, que resultan de la aplicación combinada de los Arts. 194.5 y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, teniendo presente la redacción dada al Art. 194 por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal. Ha debido producirse un cambio en el cuadro patológico, de forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total.
En segundo lugar, esa variación ha de suponer que como consecuencia del déficit funcional sobreañadido el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Bien entendido que, como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, más importantes que los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen.
En el caso presente, se ha producido un llamativo empeoramiento del raquis lumbar que está afectado 'con hernias discales a todos los niveles, y con una estenosis de canal que provoca una radiculopatía que afecta a ambas extremidades inferiores de manera severa la derecha y leve-moderada la izquierda (en otros informes figura también la izquierda como afectada de forma severa), con indicación de artrodesis L3-S1 que no se realiza debido a la afectación cardiológica' (fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado). Si además de ambas patologías -osteoarticular y cardiológica- se tiene en cuenta que el trabajador presenta una ambliopía del ojo derecho con una agudeza visual inferior a 0,1 y un síndrome ansioso depresivo que según la sentencia es calificado de severo y reactivo a la patología somática resulta acreditado que la capacidad laboral del trabajador es aún más reducida que cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total y ya no reúne las condiciones mínimas para afrontar las exigencias de cualquier profesión u oficio, que requiere de una condiciones físico psíquicas suficientes para consumar las tareas de forma continuada, con un grado normal de eficacia y rendimiento, y sin riesgos añadidos. El demandante por tanto reúne los requisitos para la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Roman contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
