Sentencia Social Nº 1957/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1957/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1957/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102061

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2762

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01957/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003862

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001636 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 631/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique

ABOGADO/A:EDUARDO LOPEZ SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 1957/2016

En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1636/2016, formalizado por el Letrado D. Eduardo López Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia número 250/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 631/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 250/2016, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Pedro Enrique con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1953 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de enero de 2008 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión u oficio de conductor-repartidor en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.438,07 €/mensuales con el diagnóstico de: Coxartrosis izquierda. PTC en 9/07. Cervicoartrosis leve C5-C6-C7. Protusión discal L4-L5 central y L5-S1 paracentral izquierda. Hipoacusia perceptiva bilateral leve-moderada. Artrosis de muñeca derecha.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de julio de 2015 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 25 de junio de 2015 por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 31 de julio de 2015. Se formula la presente demanda en fecha de 3 de septiembre de 2015.

3º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Osteoratrosis generalizada. Hipoacusia perceptiva.

4º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.438,07 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 7 de julio de 2015.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de junio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise la aplicación del derecho que entiende se ha realizado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora.

Segundo.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con la jurisprudencia que los aplica e interpreta, por considerar que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido, por una parte, a la importantísima agravación de las dolencias artrósicas que en su día fueron objeto de consideración, dolencias y patologías que los facultativos del Servicio Público de Salud califican de severas, y por otra, por la aparición de nuevas dolencias, cual es el caso de una hipoacusia acompañada de clínica de mareos, que en apreciación conjunta determina un notorio y obvio agravamiento de sus dolencias.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: osteoartrosis general e hipoacusia perceptiva.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con los que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellos en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar. La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Tercero.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2008 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- Coxartrosis izquierda, prótesis total en 2007.

- Cervicoartrosis leve C5-C7.

- Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1.

- Artrsosis de muñeca derecha.

- Hipoacusia perceptiva bilateral.

La ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque ciertamente el estado patológico del demandante ha empeorado, su estado clínico actual no es de una gravedad tal que comporte un grado superior de incapacidad y, por tanto, no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, ni han aparecido nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución de la Entidad Gestora de 18 de enero de 2008, ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por el trabajador las que en su día fueron objeto de consideración. Efectivamente, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el que ya presentaba cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas bajo control clínico, incluido el diagnóstico de hipoacusia perceptiva bilateral, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una actividad física acusada, como son los propios de la profesión de conductor, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan aquellos esfuerzos.

Padece efectivamente el demandante unas lesiones osteoarticulares ciertamente cronificadas e irreversibles, con evidente trascendencia funcional en el aparato locomotor debido a los cambios degenerativos evolucionados en los segmentos cervical y lumbar del raquis así como en la muñeca. Ahora bien, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ).

Tal no es el caso examinado porque bien que se especifica una cervicoartrosis, con signos degenerativos a nivel de C5-C6-C7 sin irradiación, la misma resulta compatible con la conservación de la movilidad prácticamente completa en dicho sector del raquis, con giros, lateralizaciones y dorsiflexiones solo limitados en los últimos grados; también consta el diagnóstico de espondiloartrosis lumbar, en paciente con escoliosis lumbar y cambios degenerativos significativamente a nivel de L5-S1, donde se identifica una protrusión discal sin compromiso funcional, y de L4-L5, espacio en el que se localiza un abombamiento discal, sin compromiso foraminal o medular; por lo demás el saco dural y el canal espinal no presentan anomalías; todo lo cual se traduce en unas algias vertebrales inespecíficas y una exploración neurológica en la que no se objetivan restricciones relevantes: la dinámica lumbar solamente se encuentra limitada en los últimos grados, el laségue es negativo bilateral, el resto de la exploración resulta anodina, pues fuera de la cadera derecha (limitada en menos del 50%) no presenta otras alteraciones significativas: el balance articular de ambas rodillas se mueve dentro de los parámetros de la normalidad, la fuerza y la sensibilidad están conservadas y, en general, presenta una buena movilidad espontánea tanto de las extremidades superiores como de las inferiores, sin focalidades neurológicas, inestabilidades o dismetrías, y un balance muscular completo.

En el supuesto actual no es, por tanto,la dolencia degenerativa de tipo artrósico la que puede justificar una incapacidad permanente absoluta, puesto que aquellas lesiones se mantienen estables, sin que con posterioridad a su evaluación inicial se haya constatado agravación o nueva sintomatología relacionada con aquella patología ni se constatan déficits llamativos, de suerte que mantiene una buena funcionalidad global; de hecho si comparamos la exploración practicada en diciembre de 2007 por el facultativo del EVI con la efectuada en Junio de 2015 podemos apreciar que si entonces caminaba con claudicación y apoyado en un bastón, a la sazón realiza marcha autónoma, no claudicante y efectúa punteras/talones y cuclillas sin ninguna dificultad.

Tampoco la hipoacusia perceptiva bilateral justifica el grado pretendido. Como recuerda la jurisprudencia ( STS de 29 de abril de 1987 ) la sordera total no equivale a una incapacidad permanente absoluta, 'ya que tal padecimiento, sin duda constituye impedimento insalvable para aquellas profesiones, como la ejercida, que requieren por razones de trabajo una relación conversacional con compañeros, Jefes o clientes, mas no impiden la dedicación a aquellas otras en que tal aptitud no sea requerida. Sin duda por ello la sordera absoluta, antes de la vigencia de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, por virtud de lo prevenido en el artículo 38 f) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , no tuvo la consideración legal de lesión por sí sola determinante del reconocimiento de incapacidad absoluta para todo trabajo; tampoco la obtuvo de la jurisprudencia, bajo la vigencia del artículo 135.5 de la Ley citada , pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1977 , 14 de febrero y 4 de octubre de 1978 , 24 de noviembre de 1980 , 7 de julio de 1982 y 17 de diciembre de 1984 '.

Al presente, tal como se indica en la resolución de instancia, el actor mantiene el tono de la conversación normal, sin necesidad de elevar la voz y sin necesidad de utilizar prótesis auditiva, por lo que en definitiva, ni la patología auditiva ni la osteoarticular descritas, son invalidantes en términos de anular las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral de modo que, fuera del que fue su empleo habitual, puede seguir realizando otras todas posibles dentro del empleo retribuido, ya que no presenta una reducción de su capacidad laboral a límites tales que sea irrelevante en orden al empleo retribuido, circunstancias que precisa el precepto invocado en el recurso, por lo que no concurre la infracción de normas denunciada.

Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, previa la desestimación del recurso, a la confirmación de la Sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Pedro Enrique contra la sentencia de 4 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo en los autos núm. 631/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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