Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1957/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1957/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101682
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12890
Núm. Roj: STSJ AND 12890/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005339
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1266/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 390/2016
Recurrente: Rosario
Representante: DAVID TORRES BERMUDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1957/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 27 de abril de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Rosario , dirigida técnicamente por el graduado
social don David Torres Bermúdez, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 3 de mayo de 2016 doña Rosario presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 390-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de abril de 2017.
TERCERO: El 27 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Rosario (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión limpiadora/cuidadora de personas mayores y su base reguladora 532, 23 euros mensuales.
II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en el año 2015 fue denegada por la entidad gestora.
III.- Solicitada pensión de incapacidad permanente en enero de 2016, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .
IV.- El 28 de enero de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'distimia crónica'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'moderada afectación de la funcionalidad en fases de agudización'. El informe finaliza con estas conclusiones 'Misma situación que en última valoración. Situación no determinante de IP'.
V.- El 2 de febrero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación de la trabajadora referida, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 4 de febrero de 2016.
VI.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 18 de marzo de 2016.
VII.- Dña. Rosario presentaba en febrero de 2016 distimia crónica y ansiedad.
QUINTO: El 3 de mayo de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 22 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de enero de 2016 (folios 67 y 68). No obstante se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 22, 24, 25, 118 a 131, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'.
Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Sin amparo en precepto legal alguno, el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma, con valor de hecho probado, que en la fecha del hecho causante, la demandante se encontraba consciente y orientada, conservaba sus funciones superiores normales y no tenía síntomas graves ni de esfera psicótica. De manera que esa patología, aun necesitada de tratamiento farmacológico, no le impedía trabajar. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción prevista en el artículo 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la Sala a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación, pretensión que no denunciaba la infracción de precepto legal alguno.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora/cuidadora de personas mayores. Es fundamental, a la hora de valorar la situación de la demandante, tener en cuenta que la misma presentaba un estado similar al apreciado cuando le fue denegada la situación de invalidez en el mes de febrero de 2015. Pues bien, el tratamiento farmacológico de la distimia crónica que tiene diagnosticada es compatible con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de que en las fases álgidas de dicha patología pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción vigente en el artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la Sala a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosario y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 27 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento 390-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
