Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1957/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101733
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10001
Núm. Roj: STSJ AND 10001/2019
Encabezamiento
22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.957/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil diecinueve.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3103/18, interpuesto por Dª Visitacion contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 09/07/18, en Autos núm. 718/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Visitacion en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/07/18, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimado la demanda interpuesta por D.ª Visitacion frente debo absolver y absuelvo de la mismas a la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA y al PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D.ª Visitacion , nacida el NUM000 -56, con DNI núm. NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA, con antigüedad reconocida desde 4-7-83, categoría profesional Nivel VII y percibiendo un salario según convenio.2.- La entidad BANCO MARE NOSTRUM (BMN) se constituyó el 22-12-10 bajo la forma de Sistema Institucional de Protección (SIP) tras la integración del negocio financiero de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa de Estalvis del Penedés, Caja Granada y Sa Nostra.
3.- Con anterioridad en fecha 2 de julio de 2010 las representaciones de las Cajas de Ahorros de Murcia, Caixa de Estalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, junto con las organizaciones sindicales, acordaron constituir una Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, alcanzando Acuerdo en fecha 14 de septiembre de 2010 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento 1 de BMN).
En el mismo se acordó, entre otros, un plan de desvinculación, con la extinción de 298 contratos de trabajo para Caja Granada, 222 para Caja Murcia, 290 para Caixa de Estalvis del Penedés y 239 contratos de trabajos para Sa Nostra, que se llevarían a cabo en un calendario estimado de 25% para el año 2010, 50% para el año 2011 y 25% para el 2012. Dichas desvinculaciones se efectuarían conforme a los requisitos que recoge su capítulo II para aquellos trabajadores nacidos en el año 1955 o anteriores, con antigüedad mínima de 10 años en la Entidad, ampliable previo acuerdo a otros supuestos. Del contenido del mismo destacar: Las cláusulas segunda y tercera del Capítulo II del Título I, bajo la rubrica de 'Desvinculaciones' , están redactadas como sigue: 'Segunda.-1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten su servicio directamente en las Cajas, así como a aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se considerarán a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retorno a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.
2. En el supuesto en que, finalizado el período de tres años establecido como marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente Acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Tercera.- Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes formulas: a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente Acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieran correspondido en caso en que por causa imputable al empleado/a no acceda o perdiera dicha prestación.
b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo que correspondan o hubieran correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 95 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.
A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b), anterior. Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a), estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las Cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empleados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa imputable a los mismos.
f) Los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas.
Al objeto de contrastar en detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmantes se está elaborando una hoja de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión Central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contraste el cálculo actuarial que cada una de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnizaciones de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada en este punto Tercero, en su importe neto'.
Por otro lado en la cláusula sexta del mismo capítulo se establecía lo siguiente: 'Sexta.- 1.-Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.
2. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.
En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta cuota máxima posible.
3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/ afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.
4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.
Finalmente la cláusula novena dicho acuerdo señala que 'los empleados que no pudieran acogerse en el marco del presente plan de adecuación laboral a la fórmula de extinción señalada en las cláusulas anteriores de este Título por no reunir los requisitos de edad y antigüedad pactados, podrán quedar acogidos, previa aceptación de la entidad a la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la percepción de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades'.
4.- La Dirección General de Empleo autorizó los correspondientes ERES a cada entidad ( NUM005 , NUM003 , NUM002 y NUM004 ) y declaró la sucesión empresarial de Banco Mare Nostrum SA en los derechos y obligaciones de las Cajas, incluida SA NOSTRA en fecha 10/12/2010, 17/11/2010, 15/10/2010 y 07/01/2011.
(documentos 2 a 5 de BMN) Y el 14/09/2011 las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectados a la actividad financiera al banco BMN SA y los trabajadores de las cajas adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorros pasaron a formar parte de la plantilla de BMN.
5.- En fecha 7 de junio de 2012 la empresa BMN presentó escrito en la Dirección General de Empleo solicitando que mediante resolución complementaria, se autorizara continuar con la ejecución del número de desvinculaciones pendientes, 92, de los expedientes NUM002 , NUM003 y NUM005 y NUM004 en los que BMN se había subrogado, si bien con una distribución diferente a la inicialmente asignada a cada entidad de origen, de conformidad con el acuerdo suscrito con los legales representantes de los trabajadores de BMN en fecha 24 de mayo de 2012, así como se autorizara las medidas adicionales acordadas en materia de nuevas extinciones contractuales y medidas encaminadas a evitar o reducir el volumen de afectados por el programa de extinción de contratos, de suspensión de contratos, reducción de jornada y reducción salarial, en los términos, plazos y condiciones establecidos en el acuerdo de 17 de mayo de 2012, documento 7 de BMN cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
En concreto se manifestaba que de las 290 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM002 ) a Caixa e Estalvis del Penedés se habían ejecutado 281, y de las 298 extinciones autorizadas (ERE NUM003 ) a Caja de Ahorros de Murcia, se habían ejecutado 281 y de las 239 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM004 ) a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'SA NOSTRA', se habían ejecutado 165, solicitando pues una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes, todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012, desvinculaciones que se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010; y en segundo lugar, se exponía la necesidad de ampliar las medidas inicialmente adoptadas siendo necesario aumentar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012.
Y en fecha 19 de junio de 2012 la Dirección General de Empleo dictó resolución autorizando a Banco Mare Nostrum para (documento 9 de BMN): '1. Modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y en consecuencia autorizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas ERE NUM002 a 'Caixa de Estalvis del Penedés, 9 ERE NUM003 a Caja de Ahorros de Murcia y 74 autorizadas por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de las Islas Baleares ( ERE NUM004 ) Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'Sa Nostra'), todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.
2. AMPLIAR en 250 las extinciones autorizadas así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012'.
6.- El acuerdo de 17 de mayo de 2012 incluía como primer pacto relativo a Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento, lo siguiente: 'Con independencia de la ejecución de las medidas autorizadas por la autoridad laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado, las partes convienen en acordar un paquete de medidas complementarias en base a los siguientes términos: 1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS.
Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base a los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 euros para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Partitaria de Seguimiento.
B. Hasta un máximo de 150 bajas incentivadas, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, para aquellos supuestos en los que, tras el proceso de suspensión de contrato temporal de seis meses recogido en el apartado siguiente, no aceptasen el nuevo destino.
El salario regulador a efectos indemnizatorios en el supuesto en que el empleado decida acogerse al programa de bajas incentivadas será el acreditado en el momento anterior al periodo de suspensión de contrato.
En cualquier caso el número de bajas incentivadas previsto en el apartado A no será inferior a 100 y en ningún caso el número de desvinculaciones que se produzca como consecuencia de los apartados A y B excederá de 250 empleados.
A los empleados que causen baja en base a este programa se les aplicará en los préstamos que tuvieren en vigor en el momento de la firma de este acuerdo las condiciones preferenciales que se apliquen en la entidad, siempre y cuando se mantenga la relación comercial con la misma' (...).
7.- La actora presentó ante la entidad demandada BMN 'documento de adscripción voluntaria a los programas de adecuación pactados entre la Dirección de BMN y los legales representantes de los trabajadores', en el que indicaba que presentaba solicitud para ser integrado en uno de los siguientes programas de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012: Plan de bajas voluntarias indemnizadas. En el citado documento el solicitante declaraba conocer y aceptar los puntos siguientes: 1) la adscripción a cualquiera de los programas comporta asumir todas y cada una de las condiciones contendidas en los mismos; 2) la adscripción a cualquiera de los programas requiere la conformidad de la Dirección para ser efectivo; 3) en caso de conformidad, la fecha de efectos vendrá marcada por las necesidades operativas de la empresa. (documento 1 de BMN referido en exclusiva a la actora).
8.- En fecha 10 de octubre de 2012 la demandada envió comunicación al trabajador, documento 18 de BMN que se da por reproducido, por el que '(...) Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012 con plena aceptación de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de 182.699,02 euros.
Dicha indemnización así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonados mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina. Con base a dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd en el puesto de trabajo que desempeñaba en este compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos que quedan reflejados en la Resolución Administrativa. La fecha de efectos de la extinción será el día 15/10/2012.
Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efecto de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd se encontrará en situación legal de desempleo (...)'; todo ello conforme al documento nº 2 de BNM referido en exclusiva a la actora, que se da aquí por reproducido íntegramente.
Y en la misma fecha, 10/10/2012, la actora firma el documento que obra como documento nº 3 de la demandada BMN referido en exclusiva a la actora, con el siguiente contenido: 'He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de 182.699,02 euros brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de regulación de Empleo nº ( NUM002 ) ( NUM003 ) ( NUM005 ) por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Con la percepción de las cantidades, concretamente de la indemnización por importe de 182.699,02 euros y del finiquito del salario del mes de Octubre y de las partes proporcionales de pagas extras y otros conceptos que correspondan, con las retenciones que legal y convencionalmente procedan, que serán abonadas el próximo 29/10/2012, ambas cantidades en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación) y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus e incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc) que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.
En cumplimiento del Art. 3.1. de la Ley 2/1991 manifiesto que no -- si-- hago uso de la posibilidad de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en este acto'.
9.- La empresa BMN y la trabajadora hoy actora, suscribieron en fecha 23 de septiembre de 2013, con intervención de la TGSS, Convenio Especial con la Seguridad Social en el marco de los EREs, en los términos que se especificaban en el mismo. Dicho Convenio fue aprobado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23/09/2013 (documentos nº 4 y 5 de BMN referidos a la actora). El contenido de dichos documentos se da por íntegramente reproducido.
10.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-4-17, se reconoció a la actora la prestación de jubilación con efectos desde 27-3-17, conforme a un base reguladora de 2.835,09 euros, y un porcentaje de 68,60% (documento nº 30 de la parte actora).
11.- Los antiguos empleados de la Caja General de Ahorros de Granada tenían sus propio plan de pensiones regulado por los Reglamentos se 12/01/2011 y de 11/07/2012 qe obran como documentos 2 y 4 de la codemandada PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN (en adelante PPPC) y que se dan por íntegramente reproducidos, con especial mención a los artículos 55 y 56 de los mismos.
12.- En fecha 7 de noviembre de 2013 se alcanza Acuerdo Laboral para la Unificación de los Compromisos de Previsión contenidos en los cuatro planes de pensiones de las Cajas de Ahorros que integran Banco Mare Nostrum SA en un Plan de Promoción Conjunta, documento 6 de la codemandada PPPC cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
Y el 28 de mayo de 2015 se alcanza Acuerdo Laboral para la transformación de los compromisos de prestación definida de los partícipes pertenecientes al Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de empleados de BMN y entidades procedentes del Sistema Institucional de Protección y para la materialización de los compromisos de ahorro de BMN, documento 7 de PPPC que se da por íntegramente reproducido.
Finalmente consta en autos el Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de empleados de BMN y entidades procedentes del Sistema Institucional de Protección y Anexos, documentos 8.1, 8.2 y 8.3 de la codemandada PPC cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
13.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1-4-16 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.
14.- En el acto del juicio la parte actora desistió del premio de jubilación manteniendo el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Visitacion , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda tras la modificación de la misma en el acto del juicio la actora reclamaba que se dictase sentencia, condenando a los demandados Banco Mare Nostrum SA y al Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de Empleados de BMN y Entidades procedentes del Sistema Institucional de Protección a abonar la suma de 71.334,56 €, por un doble concepto, de un lado las correspondientes a la aportación al Plan de Pensiones desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de la jubilación (20.154,62 euros) y de otro las que consisten en las aportaciones de las cuotas al Convenio con la Seguridad Social desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo hasta el cumplimiento de los 65 años (51.179,94 euros), habiendo recaído sentencia desestimatoria. Disconforme con la misma se alza en suplicación la demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por Banco Mare Nostrum SA.
Los primeros cinco motivos persiguen al amparo del articulo 193 b) de la LRJS las siguientes modificaciones fácticas: En primer lugar que se adicione al hecho probado tercero el contenido de la clausula quinta del acuerdo entre las partes de 2010 en donde se establece el plan de desvinculaciones, de tal forma que habría que complementarlo con lo siguiente: 'La Clausula quinta del citado acuerdo; establece: la fecha de la extinción efectiva será determinada por la Caja de conformidad con el calendario estimado y teniendo en cuenta sus necesidades organizativas, sin que pueda producirse con posterioridad a la fecha de finalización del plan (31-12-2012). Invoca para ello el folio 103 de las actuaciones.
SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, se continua la censura de hecho solicitando que al principio del hecho probado cuarto se adicione lo siguiente: 'Previo a la solicitud a la autoridad laboral, el 27 de octubre de 2010, la Caja notifica que se había incoado un expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 298 contratos de trabajo(...) En ese acto se hace entrega de la documentación preceptiva: 1.-memoria, plan de negocio y plan social.
2.-Balance y cuentas de resultados de los tres últimos años auditadas.
3.- Cuentas provisionales, correspondientes al primer semestre del presente ejercicio.
4.- Impuestos de sociedades correspondientes a los tres últimos años.
5.- Lista de la totalidad de la plantilla, ' lo que funda en el folio 97 de las actuaciones.
TERCERO.- También se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que enumera como cuarto bis y para el que se propone la siguiente redacción: 'El 23 de diciembre de 2011 la Comisión Delegada de seguimiento y garantías en Caja Granada, el Director de RRLL manifiesta que por la entidad se entiende la total validez del Pacto de 14 de septiembre de 2010 por lo que en octubre de 2011 en esta comisión se explico el modelo de Reorganización de SSCC.(Folio 135 de los autos )', lo que funda en el referenciado folio 135.
CUARTO.- En el penúltimo motivo formalizado teniendo como objeto el previsto en el art 193 b) de la LRJS, se solicita que al principio del hecho probado quinto se añada lo siguiente: 'El 24 de mayo de 2012, se reúnen los representantes de la Dirección y de los Sindicatos que forma parte de la Comisión Central de Seguimientos y Garantía creada en el acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010 y acuerdan: que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de adecuación laboral de 17 de mayo de 2012, en su pacto primero, para la ejecución de las medidas autorizadas por la Autoridad Laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado a través de las Resoluciones complementarias que autorizaban dicha subrogación, y con el objeto de alcanzar el número autorizado de 1049 extinciones se acuerda solicitar a la Autoridad Laboral una resolución complementaria para llevar a cabo un balanceo o desigual distribución de las bajas asignadas originariamente a cada una de las cajas afectadas que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 relativo a las desvinculaciones como bajas indemnizadas con 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades ' lo que funda en el folio 135 de las actuaciones .
QUINTO.- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de hechos probados, solicitando que se adicione uno nuevo, que enumera como sexto y para el que propone la siguiente redacción: 'El 6 de junio de 2013, se suscribe acta de declaración y sustanciación y corrección de errores del acuerdo alcanzado de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificaciones de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN SA, del que cabe destacar en sus antecedentes (folio 182) que las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por la Dirección General de empleo el 27 de mayo de 2012, aglutinando en un único expediente las medidas suspensivas y de reducción salarial en vigor autorizadas por dicha resolución, de forma que en este documento se unifican todos los programas que se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento del plan de capitalización y los compromisos adquiridos para la obtención de las ayudas publicas (....) acordando las partes dejarlas sin efecto ' lo que basa en los folios 182 y 183.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, no cabe acceder a las complementaciones que se instan, pues aunque en la documental determinada del clausulado de los Acuerdos que se invoca, figuran de manera literal los textos que se proponen, constan en las actuaciones dentro del ramal probatorio de las partes, no sólo estos pactos cuyo particulares interesa destacar a la actora recurrente, sino su íntegro contenido, en unión de los distintos pactos que figuran en los expedientes de regulación de empleo y sus correspondientes resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral, así como los documentos en virtud de los cuales solicito la desvinculación y las resoluciones de BMN por la que se accedió a la misma, siendo preciso un análisis de dichos pactos en su integridad a los que se refiere el Magistrado de instancia y no sólo de los particulares que en la versión subjetiva de la parte recurrente quiere destacarse para conformar los nuevos hechos probados, para determinar si resulta o no aplicable a la demandante lo estipulado en la Cláusula Sexta 3 y Clausula Octava del meritado Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.
SEXTO.- En el primer motivo destinado a efectuar la correspondiente censura jurídica, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 59.2 en relación con el artículo 14 del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio que aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, ambos en su redacción vigente en 2012 así como de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil en relación con la interpretación de los acuerdos de septiembre de 2010 y los de mayo de 2012. Considera básicamente que los acuerdos alcanzados en la empresa en fecha 29 de octubre de 2010 no pueden sino interpretados de acuerdo con los alcanzados en la empresa en el año 2012. Estos últimos acuerdos habrían comenzado tras continuar la crisis de la entidad, iniciándose negociaciones entre las partes pero dentro del marco normativo del expediente de regulación de empleo en vigor. Tales acuerdos fueron refrendados por la Autoridad Laboral, suscribiéndose a continuación un nuevo Acuerdo de 2013. En este último y por el contrario, se dejaban sin efecto los pactos anteriores. La trabajadora cesó en su relación laboral el 2012, debiendo considerarse que su situación debería regirse por una única resolución administrativa, derivada de la existencia de un solo acuerdo de 2010 complementado con otro posterior de 2012.
Pone de relieve la iniciación de un expediente un acuerdo complementario del expediente en vigor NUM005 , en el que intervinieron las mismas partes firmantes, que se basaba en las mismas causas legales que sustentaron el expediente principal, en el que no se aporta la ampliación de la documentación requerida en el reglamento que regula los despidos colectivos, siendo a través del acuerdo de fecha 29 de octubre de 2010 cuando se fijaron las condiciones aplicables al personal al que se le aplicase la medida de despido colectivo.
El acuerdo de 24 de mayo de 2012 habría venido a autorizar la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, añadiéndose que dichas desvinculaciones se realizarían en la forma y término previstos en el acta del acuerdo de 14 de septiembre de 2010. Resultaría claro que el segundo de los acuerdos no vendría a ser sin una resolución complementaria del primero, que se limitaría a variar el alcance numérico de los afectados y alguna otra cuestión, pero dejando inalterado el resto de acuerdo reflejados en el acta de 14 de septiembre de 2010. La firma de un finiquito a la fecha de extinción de su contrato no impediría al trabajador reclamar la cuantía real que solicita en demanda, puesto que se trataría de obligaciones pactadas para el futuro y en base una resolución de carácter administrativo.
Deberían aplicarse por lo tanto íntegramente las obligaciones derivadas del expediente de regulación de empleo NUM005 , y en especial la cláusula sexta apartado 3, así como la dotación del plan de pensiones establecida en la cláusula octava. Existiría una diferencia fundamental entre los acuerdos de 2010 y 2012, ya que fijarían un diferente trato indemnizatorio, que las partes aceptan. Lo que éstas quisieron hacer realmente fue acordar sobre la base del modelo probado en el año 2010, una serie de añadidos obligacionales pero dejando inalterado aquello que expresamente no se modificara.
SEPTIMO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo establecido en el articulo 1262 del C.c, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, citando en el desarrollo del motivo las SSTS de 28 de febrero de 2000, 14 de junio y 23 de diciembre de 2011, 30 de septiembre de 1992, 21 de julio y 10 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de 2011, atacándose con ello el efecto liberatorio que en relación con los conceptos reclamados en la demanda se le atribuyó en el acto del juicio por la entidad demandada, aunque sobre esta cuestión no llegara a pronunciarse el Magistrado de instancia, por entender que no le asistía el derecho a la reclamación efectuada. Y se aduce por la parte recurrente, que de la lectura de los finiquitos firmados por la demandante y cuyo contenido se ha dado por reproducido dentro del hecho probado octavo, no resultan comprendidas las cantidades que aparecen detalladas en las demandas aclaradas en el acto del juicio, por un doble concepto, de un lado las correspondientes a la aportación al Plan de Pensiones desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de la jubilación y de otro las que consisten en las aportaciones de las cuotas al Convenio con la Seguridad Social desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo hasta el cumplimiento de los 65 años.
En definitiva, se considera en aplicación de dicha jurisprudencia que el finiquito es una manifestación externa de un acuerdo de las partes en el que sin embargo no aparece ninguno de los conceptos que se reclaman en la demanda por lo que no debe concluirse que la actora no puede reclamarlos, con independencia del fondo del asunto. No se postula una mayor indemnización en la presente demanda, sino el reconocimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo.
OCTAVO.- Las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya sustancialmente resueltas por esta Sala de lo Social de Granada, poniéndose de relieve entre otras en la dictada, con fecha 14 de marzo de 2019 que fue seguida en la dictada el 11 de julio de 2019 al resolver el Recurso de Suplicación nº 2.933/2018 que afecto a otros 22 compañeros y compañeras de la hoy demandante, los siguientes elementos al efecto: 'Es por ello que, efectivamente, como oponen las demandadas, el nudo gordiano del presente recurso y en lo atinente al primer motivo de censura jurídica, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Suplicación 2327/2016, que adquirió firmeza el 7 de diciembre de 2017; por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos remitirnos a la misma que analizó la cuestión jurídica aquí planteada referida a los Planes de desvinculaciones y bajas indemnizadas de la Entidad BMN plasmados en sendos Acuerdos de 14 de septiembre de 2010 y 17 de mayo de 2012.
Expresaba dicha Sentencia " ... Así las cosas, no puede entenderse que resulten aplicables a los demandantes lo establecido en la Cláusula Sexta 3 de los acuerdos de 14 de septiembre de 2010, que recogieron unos programas de desvinculaciones, que se materializaron en los distintos ERES solicitados por las cuatro Cajas afectadas, siendo el de Caja Granada el ERE NUM004, anteriores a la segregación de las distintas Cajas en 2011 y la asunción por parte de BMN de los derechos y obligaciones, y en cuya virtud reclaman los derechos solicitados en la demanda, a la vista de las solicitudes de extinción de contratos presentadas por los demandantes en las condiciones establecidas en el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias (250) establecido en el II Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012, y la aceptación de las extinciones de los contratos efectuada por BMN en 3 de septiembre y 10 de octubre de 2012, es decir según las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del acuerdo de 17 de mayo de 2012.
En la cláusula 1 del Plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 a cuyo amparo se formularon las solicitudes aceptadas por BMN se establece lo siguiente: 'Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento'.
Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET, en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en la Cláusula Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010.
Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc , que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida".
Razones que sin necesidad de otros argumentos conducen a desestimar el sexto motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, al estarse en el caso de la demandante cuyo recurso hoy nos ocupa, ante una desvinculación producida, como resulta del hecho probado octavo, dentro del 4º trimestre del año 2012, al amparo de los acuerdos de 2012 y no del 2010, que es lo que resulta relevante para aplicar por un elemental principio de seguridad jurídica prevista en el art 9.3 de la CE la doctrina de esta Sala de Granada a la que nos acabamos de referir 'in extenso'.
Y aunque es cierto que esta doctrina de la Sala no iba referida al concepto correspondientes a la aportación al Plan de Pensiones desde la fecha de la desvinculación hasta el momento de la jubilación, (pues allí se reclamaba el importe de las cuotas del correspondiente Convenio Especial de la Seguridad Social desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo hasta el cumplimiento de los 65 años) ,son aplicables dichos argumentos idénticos para desestimarlo, al estar fundada la pretensión en la aplicación a la demandante de lo estipulado en la Clausula Octava del meritado Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, y ya se ha razonado ampliamente que las condiciones de este Acuerdo del año 2010 no les resulta de aplicación.
NOVENO.- Por ultimo, respecto a la validez del finiquito, esta Sala como indica la entidad recurrida a lo largo de su impugnación, y se recuerda en nuestra reciente sentencia dictada el 13 de junio de 2019 al resolver el recurso de suplicación nº 2728/2018, dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2015 en el Recurso de Suplicación número 136/15, que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015, en la cual se analizaba la cuestión jurídica ahora planteada; por lo que, las mismas razones de seguridad jurídica y coherencia aconsejan mantener el criterio allí sentado, cuando se decía " ... queda plenamente acreditada la eficacia liberatoria de los indicados finiquitos ( artículo 1.156 CC), donde ' expresamente' el demandante suscribió los mismos a su entera satisfacción, sin tener nada más que reclamar (condonación) ' por ningún concepto, ni indemnización por cese o despido o extinción, ni salarios atrasados, ni cualquier retribución salarial o extrasalarial que se haya devengado por cualquier concepto en la relación laboral, (salarios devengados, incluyendo pagas extras, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas- beneficios sociales, etc.), y con renuncia expresa a cualquier tipo de acción judicial, declarativa, de condena o por cese, dimanante de la extinción producida, ni de su relación laboral preexistente con la empresa.' De los indicados documentos de finiquito, se advierte la existencia de una voluntad expresa, donde existe una causa real, no observándose vicios en el consentimiento del trabajador, cuyos derechos han sido respetados, no apreciándose la infracción de norma alguna de naturaleza imperativa, ni disponibilidad de derechos indisponibles, por lo que dichos finiquitos tienen plena eficacia liberatoria ".
Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida'.
No cabe sino repetir en el supuesto examinado, los argumentos expuestos anteriormente, que han dado lugar a la desestimación de pretensiones análogas planteadas por otros trabajadores, que vieron extinguidas sus relaciones laborales en términos similares a los de los hoy recurrentes Debe desestimarse en consecuencia el recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Almeria, de fecha 9 de julio de 2018 en los Autos nº 718/16, seguido a instancias de la mencionada recurrente, frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCION, en reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3103.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3103.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
