Sentencia SOCIAL Nº 1957/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1957/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102591

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3602

Núm. Roj: STSJ CAT 3602/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2018 - 8007657
EMA
Recurso de Suplicación: 699/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1957/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Terrassa de fecha 19 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 162/2018 y siendo recurrida
Benita , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y Camino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Benita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y Dª. Camino , con los siguientes pronunciamientos: A.- Absuelvo a Dª. Camino de los pedimentos en su contra. B.-Condeno a MUTUA EGARSAT a que abone a la actora, en concepto de diferenciaspor infracotización y subsidio de IT, el importe de 5.808,84 € brutos, correspondientes al período de subsidio de IT comprendido entre el 27.5.2016 y el 22.9.2017.

C.- Absuelvo al INSS de los pedimentos en su contra; sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el único caso de insolvencia de la Mutua demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Dª. Benita prestó servicios para Dª. Camino hasta el 19.5.2016 (despido, reconocido como improcedente en conciliación judicial), iniciando proceso de IT x EC el 11.4.2016 (cubierto por MUTUA EGARSAT), causando prestación de IP total el 22.9.2017 (no controvertido).

2º. - El 23.6.2017, la actora solicitó a MUTUA EGARSAT la regularización del subsidio de IT en régimen de pago directo, por las diferencias de cotización (la BR diaria sobre la cual las percibió fue de 25,82 € y la reclamada es de 47,94 €), siendo la misma denegada por resolución de 18.10.2017, con indicación que es un caso de infracotización y, por lo tanto, que es la empresa la responsable de su abono, conforme al art.

167 LGSS -2015 y 94.2.b y ss. LSS-1966. El 10.11.2017, la actora interpuso reclamación previa, denegada el 29.12.2017 (folios nº 11 a 18, 44 a 51, 83 reverso a 90, 138 a 148).

3º .- En fecha 9.1.2017, la actora y la empleadora demandada alcanzaron acuerdo en conciliación judicial ante el JS nº 2 de Terrassa, autos de despido nº 466/2016, en el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido de fecha 19.5.2016, la jornada, entre abril de 2012 y marzo de 2014, de 25 horas/ semana, el compromiso de no instar procedimiento penal por parte de la demandada en cuanto a la documental utilizada por la actora, así como que las partes se comprometen a no instar ningún tipo de reclamación ni de procedimiento judicial que pudiera derivarse de la relación laboral existente (folios nº 23, 24, 76, 77, 131, 132 y 153 a 156). En la misma fecha (9.1.2017), la actora y la empleadora demandada alcanzaron acuerdo en conciliación judicial ante el JS nº 1 de Terrassa, autos MSCT nº 247/2016, en el cual la demandada reconocía la MSCT como injustificada, siendo la jornada desde marzo a 19 de mayo de 2016 de 34,5 horas semanales, comprometiéndose la demandada a no recurrir en suplicación contra la sentencia de clasificación profesional dictada en autos nº 306/2016 (folios nº 25, 75, 129, 130, 157 y 158).

4º. - Para el caso de estimación de la demanda, las diferencias en el subsidio de IT ascienden, desde 20.5.2016 a 26.5.2016 (período de vacaciones cotizadas), 123,62 € y desde el 27.5.2016 al 22.9.2017, 5.808,84, ascendiendo el total a 5.932,46 € (folio nº 177).

5º .- La empresaria demandada ha ingresado las cuotas de infracotización en la TGSS(folios nº 159 a 167). Además, abonó a la actora, en concepto de vacaciones, el importe de 256,92 € brutos (folios nº 168 a 172).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MUTUA EGARSAT), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Camino ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la codemandada Mutua Egersat, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones de la trabajadora demandante, Sra. Benita , la condenó a abonarle la cantidad de 5.808,84 euros, en concepto de diferencias en la prestación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre 27 de mayo de 2016 y el 22 de septiembre de 2017, lo que se fundamenta en infracotización por parte de la empresa Gemma Barbero LLadó. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada Sra. Camino en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la Mutua recurrente se solicita la ampliación del hecho declarado probado quinto para que se haga constar que la empresa demandada ha ingresado las cuotas de infracotización en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en fecha 2/2017, lo que ha prosperar al desprenderse indubitadamente de la documentación obrante en las actuaciones, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala, tratándose de una fecha posterior al día 27 de mayo de 2016, inició de la prestación de la IT controvertida en autos.



TERCERO .- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS , por la Mutua el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 94.2 c) de la LGSS en relación con el art. 167 y 181 de la LGSS de 2015 relativos a los supuestos de responsabilidad empresarial por infracotización y principio de automaticidad del derecho a las prestaciones así como la jurisprudencia aplicable al efecto, y los arts. 1809 y 1815 del Código Civil en cuanto al contrato de transacción como medio para evitar un pleito o poner fin al ya iniciado, alegando al respecto que la IT se inició el día 11/04/2016, con una base reguladora de la prestación de 25,82 euros/ día hasta el reconocimiento de una incapacidad permanente el día 22/09/2017, habiendo llegado las partes trabajadora y empresaria a un acuerdo judicial el día 9 de enero de 2017 en el que se fijaba una mayor base de cotización, del que no procede exonerar a la empresa de las consecuencias de la infracotización, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida condenando a la empresa Sra. Camino como responsable directo del pago de la diferencia en la prestación de IT sufrida por la demandante Sra. Benita .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con el que eventualmente se ha admitido en el anterior fundamento de derecho, siendo el único objeto de esta controversia el relativo a si la empresa codemandada, Sra. Camino , ha de ser declarada o no responsable directa de las diferencias de IT a cuyo pago ha sido condenada la Mutua en aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, teniendo en cuenta, tal como se establece en el hecho cuarto del escrito de demanda que las diferencias salariales reconocidas a la trabajadora e ingresadas con posterioridad al día 11/04/2106, fueron debidas al reconocimiento de una mayor categoría profesional y a una mayor jornada laboral que esta realizaba.

A este respecto, tal como alega la Mutua en su escrito de recurso, el hecho de que la empresa y la trabajadora hayan llegado a un acuerdo/transacción en vía judicial en el sentido que 'las partes se comprometen a no instar ningún tipo de reclamación ni de procedimiento judicial que pudiera derivarse de la relación laboral existente', no tiene consecuencia alguna en materia de Seguridad Social, tanto de cotización como de prestaciones, por cuanto el art. 3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone, tal como se ha dispuesto siempre, que: 'Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley', estando ante un conjunto de normas legales y reglamentarias que son de derecho necesario absoluto, indisponible por las partes.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que el pacto trabajadora-empresa de fecha 7 de enero de 2017, supone directamente la existencia de un supuesto de infracotización que regulaba los antiguos arts. 94 y 95 de la LGSS de 1966 , con responsabilidad directa de la empresa por la diferencia existente con anticipo automático de la Mutua que asume el riesgo de accidente de trabajo, no estando, por tanto, ante un supuesto de descubierto ocasional en el pago de las cuotas cuyo ingreso posterior puede exonerar de responsabilidad a la empresa incumplidora.

Pues bien, el caso de autos es muy semejante al resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2008, RCUD 2341/2006 , en que el supuesto de hecho es el 'La Ferretería Bonaire abonó las cotizaciones de la Seguridad Social del demandante en base a los datos que aparecían en el contrato temporal mencionado, es decir, las abonó como si se tratase de un contrato a tiempo parcial, cuya jornada, por tanto, era inferior a la ordinaria de dicha empresa. Por ello, durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante, esta entidad abonó por éste unas cotizaciones de inferior cuantía que las que legalmente tenía que haber satisfecho', siendo que: 'La empresa demandada abonó voluntariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social las diferencias correspondientes a las cotizaciones del actor, derivadas del hecho de haberlas pagado en un principio en base a una jornada inferior a la realmente efectuada por éste. Este pago de diferencias atrasadas de las cotizaciones del actor se realizó con el correspondiente recargo, y después de haber tenido lugar el acto de conciliación referido en el párrafo anterior'.

Dicha sentencia del TS, como resultado de dichos hechos entiende en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: 1).- En el presente caso la prestación de que se trata se deriva, como se ha venido explicando, de un accidente de trabajo, y en relación con las responsabilidades relativas al pago de estas específicas prestaciones, la sentencia de 1 de febrero del 2000 ( rec. 200/99 [ RJ 2000, 1069] ), dictada en Sala General, ha declarado: 'La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala ( sentencias de 3 [ RJ 1991, 9037] y 11 de diciembre de 1991 [ RJ 1991 , 9054] , 7 de julio de 1992 [ RJ 1992 , 5588] , 1 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2409 ] y 18 de julio de 1994 [ RJ 1994, 6682] , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente'; y por ello concluyó que 'es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias, de las que pueden mencionarse las de 5 de junio del 2000 ( rec. 3253/99 [ RJ 2000 , 4807] ), 18 de diciembre del 2000 ( rec. 1605/2000 [ RJ 2001, 823 ] ) y 26 de abril del 2001 ( rec. 2470/2000 [ RJ 2001, 5122] ), entre otras muchas.

Y precisamente con base en estos criterios, la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 ( rec.

794/2000 [ RJ 2001, 3402] ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 ( rec. 3033/2000 [ RJ 2001, 2814 ] ) y 26 de junio del 2002 ( rec. 2661/2001 [ RJ 2002, 8937] ).

Por consiguiente la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta varios meses después de ese siniestro, incluso cuando ya la relación laboral que entre ellos existía se había extinguido. No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotizaciónen que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan.

2).- Por otra parte, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 (rec.

3033/2000 ) precisó que 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS. (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)'. Criterio éste que se recoge en muy numerosas sentencias de las que podemos citar las de 1 de febrero del 2000 ( rec. 694/99 [ RJ 2000, 1436] ), dictada en Sala General, 29 de febrero ( RJ 2000 , 2419) , 31 de marzo ( RJ 2000, 7402 ) y 4 de diciembre del 2000 ( RJ 2001 , 2414) , 5 de febrero ( RJ 2001, 2140 ) y 12 de febrero del 2001 ( RJ 2001, 2516 ) y 24 de marzo del 2001 .

Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto la existencia de responsabilidad empresarial en el caso aquí debatido, toda vez que la infracotizaciónrelativa al trabajador accidentado duró todo el tiempo en que estuvo viva la relación de trabajo del mismo; lo que impide poder calificar tal incumplimiento como transitorio, ocasional o involuntario, máxime cuando el pago de las diferencias económicas correspondientes, aunque fue efectuado directamente por la propia empresa sin que mediase requerimiento alguno de carácter previo, tuvo lugar varios meses después de que se hubiese producido el accidente de autos, accidente que por desgracia fue de una gravedad muy intensa y fuerte.

3).- Así mismo, las sentencias de la Sala de 14 de diciembre del 2004 ( rec. 5291/2003 [ RJ 2005 , 1729] ), 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99 ), 29 de noviembre de 1999 ( RJ 1999 , 9590) , 17 de marzo de 1999 ( RJ 1999 , 3005) , 28 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3872 ) y 8 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3970) , entre otras muchas, han afirmado que 'para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección'. Lo cual se cumple claramente en el caso que ahora se enjuicia, dado que la inferior cotización abonada por la empresa provocó la diferencia existente entre la base reguladora de la prestación de autos que reconoció, en principio, el INSS. en su resolución de 26 de febrero del 2002 (512Ž18 euros), y la que se declaró en la sentencia de instancia (683Ž82 euros).

4).- Por último, como recuerda la sentencia del tribunal Supremo de 9 de abril del 2007 ( rec. 143/2006 [ RJ 2007, 3979] ), 'la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3 de abril de 2001, ( R. C.U.D. núm. 3221/1999 [ RJ 2001 , 3415] ), 17 de septiembre de 2001, ( R. C.U.D. núm. 1904/2000 [ RJ 2002 , 627] ), 22 de julio de 2002 ( R. C.U.D. núm. 4499/2001 [ RJ 2002, 9520 ] ) y 19 de marzo de 2004 ( R. C.U.D. núm. 2287/2003 [ RJ 2004 , 2940] ) reproducida en la de 18 de noviembre de 2005 ( R. C.U.D. núm.

5352/2004 [ RJ 2005, 10133] )' que debe tomarse 'como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.' De lo expresado en los párrafos anteriores se desprende con claridad que en el caso de que aquí se trata, la compañía Vicente Ivars Ivars SL es responsable del abono de aquélla porción de la pensión de gran invalidez del trabajador demandante correspondiente al importe de las diferencias de la base reguladora de tal pensión derivadas de la infracotización a que se ha venido haciendo referencia. Por consiguiente, la sentencia aquí recurrida, que ha dispuesto que la totalidad del pago de dicha pensión tiene que ser asumida por la Mutua demandada, ha infringido el art. 126-2 de la LGSS , en relación con el art. 109 del mismo texto legal , y los arts. 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ( RCL 1966, 734, 997) , en su condición actual de normas reglamentarias En definitiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, estando ante un supuesto en que la empresa regulariza una situación de infracotización por motivos que le son imputables, reconocer a la trabajadora diferencias salariales por haber realizado trabajos de superior categoría y una jornada superior a la pactada, llevado todo ello a cabo con posterioridad al inicio de la IT por accidente de trabajo, no pudiéndose evitar por pacto inter partes la aplicación de la normativa pública de Seguridad Social, procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en fecha 19 de octubre de 2018 , recaída en el procedimiento 162/18, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Camino contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MARIA NIEVES BOCANEGRA HERNANDEZ, en reclamación de diferencia de prestaciones en incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la codemandada Benita al pago directo de la prestación reconocida por importe de 5.808,84 euros, sin perjuicio de su anticipo por parte de la MUTUA.

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito constituido, y en cuanto a la consignación que sirva de anticipo de la prestación reconocida a la trabajadora, sin perjuicio de su posible reclamación futura a la empresa ahora condenada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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