Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1959/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1959/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3600
Núm. Roj: STSJ CAT 3600/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8011547
mmm
Recurso de Suplicación: 710/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1959/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS S, L
frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada en
el procedimiento Demandas nº 230/2016 y siendo recurrido/a INSS, Claudio y TESORERIA SEGURIDAD
SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosoto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILL, S.L., frente al INSS y DON Claudio y, en consecuencia, absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.
Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a la TGSS.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Claudio venía prestando servicios para la mercantil RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILL, S.L., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con antigüedad desde el día 25/01/2015 y categoría profesional de peón (acta infracción obrante en el expediente administrativo).
SEGUNDO.- El día 02/02/2015, a las 20:00 horas aproximadamente, el Sr. Claudio se encontraba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando, al limpiar/ desatascar una máquina,- en concreto un alveolar (tubo de unos tres metros de altura), que se había atascado-, tocó con su mano izquierda la parte móvil de la misma que le seccionó la primera falange de los dedos medio y angular de la mano derecha. En dicho momento el encargado de la planta y el gerente se encontraban junto al trabajador desatascando el tubo del alveolar por su parte superior (acta infracción obrante en el expediente administrativo; informe de investigación del accidente, folio 86).
Como consecuencia del accidente de trabajo,- que fue calificado como leve-, el trabajador sufrió la amputación traumática del tercer y cuarto dedo de la mano derecha en nivel de falanges distales y la inmovilidad del quinto dedo de la misma mano causando baja por IT por contingencias profesionales el 02/02/2015 (acta infracción obrante en el expediente administrativo; informe de investigación del accidente, folio 86; folios 94 a 105).
TERCERO.- En el primer informe de investigación del accidente elaborado por la empresa RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILL, S.L. se indica que ' El trabajador estaba separando un material férreo cuando se le soltó y al golpearle en la mano le produjo un corte en la cuarta falange de los dedos medio y angular de la mano derecha', y se señala como causa del accidente 'Exceso de confianza.
Manejo inadecuado de materiales' y como riesgo 'Cortes por objetos'. Como medidas propuestas en dicho informe 'Información. Procedimiento manipulación de materiales' (acta infracción obrante en el expediente administrativo; informe de investigación del accidente, folio 87).
En el segundo informe de investigación del accidente elaborado por la empresa RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILL, S.L. se indica que ' El encargado de la planta y el gerente se encontraban desatascando el tubo del alveolar por su parte superior, donde el material plástico es separado de la parte más fina (polvo) y se deposita en un contenedor. El trabajador accidentado se encontraba limpiando el pavimento de la planta cuando sin haber requerido su ayuda, se desplazó hacia la zona de la máquina e introdujo su mano y brazo derecho por la parte inferior del tubo hasta donde existía el atasco. Cuando la mano tocó la parte móvil de la máquina cortó la primera falange de los dedos medio y angular de la mano derecha del trabajador. El gerente se encontraba delante de la máquina para que nadie pudiera acceder a ella y pudo estirar el brazo del trabajador hacia atrás' y se señala como causa del accidente 'Exceso de confianza' y como riesgo 'Atrapamiento entre objetos' (acta infracción obrante en el expediente administrativo; informe de investigación del accidente, folio 86).
El equipo de trabajo con el cual se accidentó el trabajador fue cambiado con posterioridad al accidente.
La zona no estaba acotada o señalizada en el momento de producirse el accidente. Asimismo, el equipo de trabajo se accionaba y se paraba por medio de un interruptor que se encontraba en el cuadro de mandos situado en la pared, en la parte posterior del equipo de trabajo. Al costado del tubo, donde se encontraban las palas, no había ninguna parada de emergencia (acta infracción obrante en el expediente administrativo).
La empresa entregó al trabajador los equipos de protección individual. El trabajador ha recibido formación en fecha 20/01/2015 en materia de riesgos laborales correspondientes a su puesto de trabajo (folios 88 a 93).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en la que se concluye que la causa del accidente es el hecho de poder acceder el trabajador a una parte móvil del equipo de trabajo que se encontraba accionado y en funcionamiento, hecho que la va a producir el atrapamiento (expediente administrativo).
QUINTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 30%, la misma resolvió con fecha 09/12/2015 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa (expediente administrativo).
SEXTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la expresada resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 09/05/2016 (expediente administrativo; folio 25).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS, S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende valorar la prueba valorada por la magistrada de instancia y sustituir la valoración de ésta por la subjetiva de la recurrente. La doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la jurisprudencia.
La recurrente considera que estamos ante una imprudencia temeraria del trabajador por cuanto el Sr.
Claudio por propia iniciativa y sin que fuera requerido para ello, procedió a introducir la mano y el brazo derecho por la parte inferior del tubo hasta donde existía el atasco, tal y como se acreditó mediante la prueba testifical del Sr. Fausto , que no puede tacharse de parcial por la juzgadora de instancia basándose en el hecho de que es trabajador de la empresa, por cuanto estaba presente en el momento de los hechos y en el acta de infracción no se hace ninguna mención a una eventual falta de credibilidad del citado testigo, como insinúa la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia. Además, el trabajador había sido formado sobre los riesgos y medidas preventivas de los puestos de trabajo según la evaluación de riesgos de la empresa, riesgos entre los que se encuentra el atrapamiento por o entre objetos, tal y como se tiene por acreditado en el hecho probado tercero (parte final). Por ello, considera que la acción de introducir el brazo y la mano en el tubo de la máquina a fin de desatascarlo, es una imprudencia temeraria del trabajador. Reitera que nadie le ordenó que hiciera esa tarea, al contrario, el gerente se encontraba delante de la máquina para evitar el acceso a ésta, y, aunque no pudo impedir que el trabajador metiera la mano en el alveolar, sí que pudo reaccionar para que la sacase. Por ello, en este supuesto, se ha roto el nexo causal necesario entre la supuesta falta de adopción de medidas de seguridad y la lesión sufrida por el trabajador, excluyendo, por tanto, la imposición de cualquier recargo de prestaciones en los términos impuestos. En caso de desestimarse la existencia de una improcedencia temeraria que excluyera la imposición del recargo, resulta evidente que la conducta del trabajador implica una concurrencia de culpas, solicitando se imponga un recargo de prestaciones del 30%.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 Rec. 2399-13 que viene a proclamar que '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.' A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Sentado la doctrina anterior, no podemos estimar las alegaciones de la recurrente por cuanto de los hechos probados se infiere que el día 02/02/2015, el Sr. Claudio se encontraba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando, al Iimpiar/desatascar una máquina, en concreto un alveolar (tubo de unos tres metros de altura), que se había atascado-, tocó con su mano izquierda la parte móvil de la misma que le seccionó Ia primera falange de los dedos medio y angular de la mano derecha.
En dicho momento el encargado de la planta y el gerente se encontraban junto al trabajador desatascando el tubo del alveolar por su parte superior. Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador sufrió la amputación traumática del tercer y cuarto dedo de la misma mano causando baja por IT por contingencias profesionales el 2/02/2015. El equipo de trabajo con el cual se accidentó el trabajador fue cambiado con posterioridad al accidente. La zona no estaba acotada o señalizada en el momento de producirse el accidente.
Asimismo, el equipo de trabajo se accionaba y se paraba por medio de un interruptor que se encontraba en el cuadro de mandos situado en la pared, en la parte posterior del equipo de trabajo. Al costado del tubo, donde se encontraban las palas, no había ninguna parada de emergencia. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en la que se concluye que la causa del accidente es el hecho de poder acceder el trabajador a una parte móvil del equipo de trabajo que se encontraba accionado y en funcionamiento, hecho que le va a producir el atrapamiento.
De los hechos probados anteriores, no se desprende la existencia de imprudencia temeraria del trabajador pues no se ha accedido a las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente y de aquellos hechos se infiere existió incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa causante del accidente. En efecto, la máquina no disponía de las protecciones adecuadas a efectos de que el trabajador pudiera realizar las tareas de limpieza o mantenimiento en condiciones de seguridad, que de haber existido hubiera evitado el atrapamiento de la mano del trabajador. No existió imprudencia temeraria del trabajador pues no consta que deliberadamente introdujera la mano consciente del riesgo que ello conllevaba, sino confianza basada en el ejercicio diario del trabajo, que no exonera la responsabilidad de la empresa. No podemos estimar probado la declaración del testigo Sr. Fausto pues no ha sido valorada por la magistrada de instancia.
Subsidiariamente, solicita que el recargo se imponga en un 30%. El recargo puede fijarse en un 30 a un 50% del importe de la prestación. Para su determinación ha de tenerse en cuenta: la gravedad de los incumplimientos; la peligrosidad de las actividades realizadas; la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención; y cualquier otra circunstancia concurrente en la causación del accidente (TSJ Cataluña 14-12-05, EDJ 279666; TSJ Galicia 11-9-17, EDJ 193741 ); pero no la gravedad del daño ocasionado (TSJ Valladolid 14-11-05, EDJ 211884); ni la hipotética calificación de la falta (TS 14-3-17, EDJ 34063 ).
La fijación del porcentaje de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene, derivadas de contingencias profesionales es discrecional del juzgador de instancia, según la gravedad de la falta (TSJ Madrid 5-10-00, EDJ 59931). Sin embargo, tal porcentaje puede ser modificado por la Sala de suplicación si resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y gravedad de la falta (TS 19-1-96, EDJ 13186; TSJ Valladolid 8-2-12, EDJ 15389), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador (TSJ Valladolid 15-5-00, EDJ 26431); o incrementarse debido a la gravedad e intensidad de la falta cometida, pero sin que quepa la fijación del porcentaje mayor cuando no ha existido falta absoluta de medidas de prevención (TSJ Galicia 24-9-10, EDJ 228235).
En el caso de autos, el incumplimiento preventivo imputado a la empresa y la existencia de una imprudencia no temeraria del trabajador al introducir la mano en la parte móvil de la empresa, implica que debamos considerar que estamos ante una concurrencia de culpas, si bien en bastante menor grado del trabajador - pues la máquina era inadecuada - pero ello deba incidir en la fijación del importe del recargo de prestaciones, que consideramos debe imponerse en el grado mínimo del 30%.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia para imponer un porcentaje de recargo del 30%, confirmando en lo restante su contenido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS, S.L. contra la sentencia nº 213/2018 del juzgado social 2 de GIRONA, autos 230/2016, de fecha 31 de agosto de 2018, seguidos a instancia de la recurrente, debemos revocar y revocamos la citada resolución para imponer un porcentaje de recargo del 30%, confirmando en lo restante su contenido.Se acuerda la devolución del depósito para recurrir y la parte que corresponda de la cantidad consignada en la minoración del porcentaje del recargo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
