Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1959/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2019 de 26 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1959/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3948
Núm. Roj: STSJ CV 3948/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2289/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002289/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001959/2020
En el recurso de suplicación 002289/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000329/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Eliseo , asistido por el Graduado Social D. Samuel Albert López, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ALICANTE, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES COTO S.L, asistido por el Graduado Social D. José Checha Palaguerri, y
UMIVALE, M.A.T.E.P.S Nº 15, asistido por la letrada Dª Ainhoa Cuenca Alvarado y en los que es recurrente la
parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Eliseo frente a INSS, TGSS, MÁRMOLES COTO SL y UMIVALE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su respectiva contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Eliseo , nacido el NUM000 -1966, con NIF n.º NUM001 y AFSS nº NUM002 , prestó servicios para MÁRMOLES COTO SL con categoría y funciones de Jefe de Equipo y operador de cantera (pala cargadora, sierra de cadena, cortadora de hilo diamantado y torreta perforadora) conforme Acta de entrega de Información de riesgos generales y específicos en Cantera de 19-8-2013 firmada por él, en virtud de varios contratos el ultimo de los cuales transcurre de 19-8-2013 a 14-5-2018 (despido verbal conciliado en acta SMAC de 23-5-2018), cobrando prestación por desempleo desde el 11-6-2018.
SEGUNDO: Se incoa a instancias del actor expediente de IP en fecha 19-12-2017 por el que se emite informe de síntesis de 19-1-2018 que parte de un AT de 19- 1-2015 (informe INVASSAT: cuando el actor pasa por un caballón de roca pisa una piedra suelta cayendo de espaldas con todo el peso sobre la pierna dcha) con fractura oblicua de maleolo peroneo y arrancamiento de ligamentos internos de rodilla dcha con IQ por osteosintesis papa colocación de 5 tornillos y placa refiriendo el actor un dolor constante que empeora con el trabajo, fijándose como deficiencias una fractura bimaleolar en tobillo dcho con limitación de movilidad, parestesias y acorchamiento, concluyendo que está limitado para levantar y cargar peso, deambulación prolongada en terreno irregular, escaleras y saltos, deviniendo en dictamen EVI de 23-1-2018 que propone LPNI por AT del Baremo nº 102 'artic. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menor 50%' indemnizada en 990 euros netos, lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 6-2-2018 que declara responsable del pago a la mutua UMIVALE que cubría las contingencias de la empresa.Presentada reclamación previa el 7-3-2018, se da traslado a la muta para alegaciones que las presenta en escrito de 5-4-2018 derivando en nuevo dictamen EVI de 11-4-2018 tras lo cual el INSS con fecha salida 17-4-2018 desestima la reclamación previa.
TERCERO: Se emite informe por forense adscrito al juzgado Dra Eufrasia en fecha 29-10-2018 que se da por reproducido en el que tras reseña y desglose de antecedentes clínicos y proceder a la exploración física donde se aprecia un tobillo dcho sin deformidad, cicatrices IQ en ambos maleolos sin edema, BA flexión dorsal 25º, plantar 30º, inversión 20º, eversión 10º, hipoestesia en dorso del pie, dedo 2º a 5º pie dcho rígido en extensión, movilidad en el 1er dedo pie, dificultad en puntas y talones y para acuclillarse, y sin signos de hipotrofia en pierna dcha en relación a contralateral, se concluye que el actor presenta una limitación a la movilidad del tobillo dcho menor de 50º, dolor, parestesias y disestesias por axonotmesis (lesión nerviosa pero conservativa del nervio) total de la rama sensitiva distal del nervio peroneal superficial tras fractura bimaleolar de tobillo dcho intervenida, patología en fase crónica y secuelar que origina una limitación para actividades con sobrecarga de tobillo dcho con deambulación prolongada, terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma repetida, saltos y manejo de cargas pesadas. El actor sufre otro AT en 23-2-2018 cuando trabajando con la multiperforadora sobre bloque primario fragmentado en varias partes mete la pierna en el hueco entre dos porciones de material, con resultado de desgarro muscular a la altura de bíceps femoral/cuadriceps, emitiéndose informe INVASSAT.
CUARTO.- El actor recibió las normas internas de trabajo y el EPI con indicaciones de correcto uso en actas de información y entrega de 19-8-2013, 15-9-2015 y 8-5-2017, documentos todos ellos firmados sin expresa reserva por el actor y donde se reitera la categoría y funciones de jefe de equipo y operador de cantera para el que fue nombrado en Acta de 19-9-2013 que especifica las funciones concretas en 11 puntos que se dan por reproducidos (folio 58 empresa) y asistió a cursos varios de formación según Certificados del SPRL P.L.S. SL de 14- 7-2015 (reciclaje para el puesto de operador de maquinaria de arranque/carga/viales, pala cargadora, excavadora hidráulica de cadenas y tractor de cadenas), de 25-4-2016 (reciclaje para puesto de operador de corte-rozadora de hilo diamantado y perforista cortabloques), de 25-4-2016 (formación preventiva para el operador de corte) y de 8-5-2017 (reciclaje para el puesto de operador de maquinaria de arranque/carga/viales, pala cargadora, excavadora hidráulica de cadenas y tractor de cadenas). En Informe de salud laboral de OTP SPRL fechado a 13-12-2016 se le declara Apto sin restricciones para su puesto de trabajo, realizándose también Profesiograma del puesto de trabajo el 18-9-2018 que se da por reproducido.
QUINTO.- Caso de estimarse la IPT seria procedente fijar 55% BR 2.785,09€/mes con fecha de efectos de 23-1-2018 previo descuento de salario en activo y desempleo, y si es IPP una indemnización sobre BR 2722,17€/m devolviendo la indemnización por LPNI, siendo el pago de cargo de la mutua en todos los casos y estando la empresa al corriente de pagos en la S.S. conforme Certificado TGSS de 11-10-2018 y con la entidad de PRL OTP según Certificado de 11-0-2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Eliseo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, la empresa MARMOLES COTO SL y la Mutua UMIVALE solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista derivado de accidente de trabajo interesando de forma subsidiaria se le reconozca la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y de forma subsidiaria en incapacidad permanente parcial. Tanto la Mutua como la empresa impugnaron el recurso formulado.
SEGUNDO.- Para ello, interesa primero la parte recurrente varias revisiones fácticas con apoyo en el artículo 193. b) de la LRJS. La primera modificación se refiere al hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: ' Eliseo , nacido el NUM000 -1966, con NIF Nº NUM001 y AFSS NUM002 , prestó servicios para MÁMORLES COTO SL con categoría y funciones de jefe de equipo y operador de cantera, siendo este último puesto el que solía llevar cabo, trabajando en altura, manipulando cargas, realizando posturas forzadas así como vibraciones transmitidas al cuerpo (todo ello según los documentos 14,16,21 y 22 aportados por la empresa en autos). Además, la parte actora trabajaba en terrenos irregulares, con existencia de material suelto y saltos (tal y como se acredita con los documentos 29 y 30 de la parte actora en autos), siendo esto incompatible con su puesto de trabajo, según los informes médicos aportados y el de UMEVI (página 12 de los autos aportada por la parte actora).
Que se procedió a un despido en fecha 14/05/2018, en base al artículo 54.2e) del Estatuto de los Trabajadores por bajo rendimiento (documento 25 de la parte actora en autos), no cumpliendo con los requisitos establecido en el Estatuto de los Trabajadores dicha carta ( artículo 55.1 del ET ), por lo que, la empresa reconoció la improcedencia de la misma en conciliación 23-5-2018, , cobrando prestación por desempleo desde el 11-6-2018'.
Se funda para ello la parte recurrente en relación al primer apartado en los documentos 172, 174, 179 y 180 de los autos y en los documentos 83, 84, 182 y 185 de los autos y en relación a la revisión del segundo párrafo en el documento 69. La revisión referida al primer párrafo no cabe pues la Sentencia recurrida se refiere al fijar el texto de dicho hecho probado primero al acta de entrega de información de riesgos generales y específicos en cantera de 19-8-2013 firmada por el trabajador y en el hecho probado cuarto se refiere para fijar la categoría y funciones al folio 58 de la empresa, y también al profesiograma del puesto de trabajo de 18-9-2018 y como es al Juzgador a quo al que incumbe la valoración de las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe que frente a esa valoración, la Sala lleve a cabo una nueva valoración a partir de documentos que no son auténticos y fehacientes y que no reflejan de forma clara y patente el error que pudiera haber cometido la Sentencia recurrida. Además la parte recurrente lo que trata es de introducir con tal revisión conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que son propios de la fundamentación jurídica y no del relato fáctico y que no deben formar parte del relato fáctico. En cuanto a la revisión referida al hecho del despido del actor, sí se desprende del documento 25 del actor que la empresa despidió por escrito al actor y que llegó a un acuerdo en conciliación con la empresa que reconoció la improcedencia del despido como señala la propia Sentencia recurrida, por lo que pese a que entendemos no tiene trascendencia para resolver sobre la petición de la demanda, no tenemos inconveniente en introducir tal revisión, pero no podemos sin embargo recoger que la improcedencia se reconoció por no cumplir la carta los requisitos del artículo 55 ET pues ello no se desprende del documento citado por el recurrente, así el acta de conciliación en la que no se indica nada de ello y supone además una apreciación jurídica.
Se propone a continuación la revisión del hecho probado tercero y en concreto de su segundo párrafo, así quiere que dicho párrafo quede redactado de la siguiente forma: ' El actor sufre otro AT en 23-2-2018 cuando trabajando con la multiperforadora sobre bloque primario fragmentado en varias partes mete la pierna en el hueco entre dos porciones de material, con resultado de desgarro muscular a la altura del bíceps femoral/ cuadriceps, emitiéndose informe del INVASSAT. Dicho Accidente es debido a la patología crónica del pie y tobillo del mismo lado (debido al primer AT sufrido en la misma empresa en fecha 19-01-2019', todo ello según se acredita en el documento 17 aportada por la parte actora a los autos, asimismo acreditado por el informe pericial presentado (documento 28 de los autos, aportada por laparte actora)', siendo superior al 33%'. No cabe acceder a la revisión propuesta pues lo que trata de introducir nuevamente es una apreciación y argumentación jurídica que no se puede desprender de forma clara, patente y directa de los documentos citados, sino a través de una serie de argumentaciones y conjeturas que no cabe realizar para llevar a cabo la revisión fáctica y que además pretende que frente a la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada de Instancia que concluye en la falta de conexión entre los dos accidentes, se tenga en cuenta la valoración subjetiva del recurrente que interesa se recoja que el accidente que tuvo se produjo al fallarle el tobillo, cuando ello no se desprende de forma clara y patente de ningún documento. Además la redacción pretendida difícilmente podría acogerse al hacerse referencia a un primer accidente de enero del 2019, posterior al de febrero del 2018 y que por ello en modo alguno podría haber provocado este último, por lo que carece de toda lógica la revisión propuesta que en consecuencia rechazamos.
A continuación se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia para el que propone el texto que consta en el escrito de recurso y cuyo contenido por su extensión se da por reproducido. Lo que trata la parte recurrente a través de la revisión propuesta es que frente a lo que refleja la Sentencia de instancia sobre las funciones del trabajador se haga constar que los requerimientos de su profesión que dice era según el último puesto el de operador de cantera, supone precisamente aquellos que señalan los informes médicos que encuentra el actor limitación para su realización. No cabe esta nueva revisión que como sucede con las anteriores pretende una nueva valoración de la prueba fundada en documentos que no son auténticos y ciertos tratando de sustituir la valoración efectuada de los mismos por parte de la Juzgadora de Instancia por la más subjetiva del recurrente. Esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
La última revisión propuesta interesa que se adicione un nuevo hecho probado para hacer constar las distintas bajas y consultas a la Mutua que ha tenido el actor debido a su problema en el tobillo y como la Sentencia recurrida precisamente hace constar que el trabajador ha venido prestando servicios con normalidad hasta el año 2018 entendemos que sí es relevante reflejar tales extremos, pero limitándose la revisión a los datos objetivos que se desprenden de los documentos citados en el recurso, así los obrantes como 136 a 139 de los autos que son los únicos citados, no procediendo reflejar nuevamente el hecho del despido que ya consta en otro hecho y tampoco la apreciación jurídica de que su patología es crónica y que es incompatible con su puesto de trabajo, que sin tales hipótesis y conjeturas a las que llega el recurrente no se desprende de los documentos citados. Además no todas las bajas son en las fechas que indica existiendo algún error al consignar tales datos, tampoco consta en todos los casos que sean recaída del accidente, y algunos extremos no constan en los documentos citados como los motivos de las bajas que quiere reflejar, el hecho de las vacaciones y tampoco la consulta a la mutua, y la visita al médico de atención primaria el 10 de mayo del 2018 que tampoco se desprende de tales documentos y que por ello no se hace constar en la revisión. De este modo ese nuevo hecho probado queda redactado de la siguiente forma: ' La parte actora ha sido dada de baja en diversas ocasiones, las cuales son las que siguen: 1º.-19-1-2015 primer Accidente de trabajo sufrido. (alta en fecha 9-7-2015) 2º.-Baja en fecha 23-7-2015 vuelve a estar de baja. 3º.- 05-04-2017 le dan de baja para sacar la placa. 4º. 24-5-2017 lo vuelven a dar de baja. 5º.- el 23-2-2018 vuelve a sufrir otro AT (documento 17 de la parte actora) Alta el 07-03-2018'.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS alegando que se ha producido la infracción por violación de los artículos 193-1, 194-2 y 194-4 LGSS aprobada por Rdleg 8/2015, considerando que el actor no puede realizar las tareas fundamentales propias de su profesión habitual pues las mismas exigen carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongadas, andar por terrenos irregulares, saltar o bajar escaleras, equilibrio y/o fuerza con el pie derecho, con peligro de caídas frecuentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Por su parte, dicho precepto incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. También viene señalando la Jurisprudencia que la incapacidad permanente total y la parcial se predican de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Partiendo de tales precisiones, la denuncia formulada por el recurrente no debe prosperar, pues de acuerdo con el relato fáctico, las secuelas que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2015, son la limitación de la movilidad del tobillo derecho menor de 50º con dolor, parestesias y disestesias por axonotmesis total de la rama sensitiva del nervio distal del nervio peroneal superficial tras fractura bimaleolar de tobillo derecho intervenida. Debido a tales secuelas presenta limitación para la realización de actividades con sobrecarga de tobillo derecho con deambulación prolongada, terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma repetida, saltos y manejo de cargas pesadas y no consta acreditado que su profesión habitual que consta no es simplemente la de marmolista sino que es Jefe de equipo operador de cantera, exija tales requerimientos para realizar la mayor parte o las fundamentales tareas de la misma que según el profesiograma al que se remite el relato fáctico, así el que obra al folio 58 del procedimiento y que se completa con el que obra a los folios 198 y siguientes de 18 de septiembre del 2018 al que también se refiere la Sentencia, consiste en realizar tareas de apoyo al encargado en sus tareas y consecución de objetivos marcados, debe organizar y realizar las labores encomendadas por el encargado, labores con pala cargadora durante el turno de noche (cambio y montaje de máquinas de corte, carga y descarga línea de corte, etc...), dirigir la operación de saneo de frentes (en turno de mañana), dirigir la operación de vuelco de tortas (en turno de mañana), dirigir la operación de retirada de cuñas (en turno de mañana), velar por la seguridad del personal a su cargo y el cumplimiento de normas internas de seguridad, protección de frentes, realización de labores con maquinaria de corte, y labores de Proteger, Avisar y Socorrer. A la vista de tales funciones propias de su profesión habitual de Jefe de equipo operador de cantera, y dado que en el profesiograma que acoge la Sentencia recurrida de septiembre del 2018 se refleja que para evitar desplazamientos a pie por la explotación, utiliza un vehículo todoterreno, debemos compartir el criterio de la Sentencia recurrida que afirma que el actor no es un simple operario o peón sujeto a instrucciones que deambula por el terreno de forma constante y aplicando sólo su esfuerzo manual continuado, pues realiza muchas tareas de dirección y supervisión y utilizando distinta maquinaria a lo largo de la jornada y por ello y teniendo en cuenta que la disminución global del tobillo es menor de 50º, consideramos que la resolución de la Entidad Gestora que le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes es ajustada a derecho, que puede realizar la mayor parte de las tareas o las fundamentales de su profesión habitual y que no reúne los requisitos para que se le pueda reconocer ni la incapacidad permanente total ni la parcial para su profesión habitual que exige que sus dolencias le supongan una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33%, por lo que tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de fecha veinte de Marzo del Dos Mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante en autos 329/2018 seguidos a instancias del recurrente frente a la MUTUA UMIVALE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS y frente a la empresa MÁRMOLES COTO SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2289 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

