Última revisión
15/06/2004
Sentencia Social Nº 196/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 196/2004
Núm. Cendoj: 31201340012004100202
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 DE JUNIO DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de BODEGAS JULIAN CHIVITE S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Domingo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.747,11 €, así como a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fijase en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Domingo contra BODEGAS JULIAN CHIVITE, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.980, 31 € en concepto de premio de jubilación establecido en el Convenio Colectivo."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRI MERO.- El demandante ha venido prestando servicios para Bodegas Julián Chivite, S.L. desde el 20 de diciembre de 1974, con la categoría profesional de conductor y percibiendo una retribución salarial bruta mensual en enero de 2003 de 1.578, 14 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, 1.326, 77 € sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según recibo correspondiente al mes de enero de 2003 (folio 86 de los autos). SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la demandada hasta el 3 de febrero de 2003, pasando el 4 de febrero de 2003 a situación de jubilación anticipada al contar con 64 años de edad y al amparo del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio, pasando a percibir el 100 % de la pensión de jubilación de acuerdo con resolución del INSS de 7 de marzo de 2003 (folio 29 de los autos), ascendiendo la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante a 1.013, 22 € mensuales. TERCERO.- El demandante solicitó a la empresa en varias ocasiones el abono del premio de jubilación establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo del trabajo para el sector de industrias vinícolas de Navarra (BON 21 de mayo de 2001), artículo 34 de modificación parcial del Convenio/acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 11 de marzo de 2002, estableciendo este precepto al igual que el artículo 33 del anterior Convenio Colectivo y al igual que los convenios colectivos de trabajo para el sector de industrias vinícolas de Navarra anteriores en el tiempo, un premio a la jubilación para aquellos trabajadores que se jubilen o que cesen en la empresa por invalidez, con el límite máximo de 65 años de edad y que lleven un mínimo de 10 años al servicio de la empresa, consistente en una mensualidad de salario real por cada quinquenio de antigüedad con un tope de tres mensualidades si la edad es de 64 años, precepto que establece, al igual que los anteriormente vigentes que "los trabajadores podrán solicitar su jubilación a los 64 años al amparo del Real Decreto 1194/85, condicionado a que la misma sea únicamente en virtud de acuerdo entre trabajador y empresa". CUARTO.- Consta que se han abonado premios a la jubilación de trabajadores de otras cooperativas y empresas vinícolas que se han jubilado anticipadamente con el 100 % de la prestación, no así en la empresa demanda, acreditándose que en ésta un trabajador, D. Carlos Alberto , que se jubiló también a los 64 años no lo ha percibido, acreditándose que la empresa realizó un contrato de sustitución de dicho trabajador el 17 de marzo de 2003. QUINTO.- Dª Penélope , secretaria de la organización de la Federación Agroalimentaria de U.G.T. de Navarra y miembro de la comisión paritaria del Convenio Colectivo de la industria vinícola de Navarra dirigió un escrito a la comisión paritaria del Convenio de la industria vinícola de Navarra el 19 de junio de 2003 para que se convocase a los miembros de la comisión para tratar de la interpretación del artículo 34 del Convenio Colectivo para la industria vinícola de Navarra y en concreto si un trabajador que se jubila al amparo del Real Decreto 1194/85 debía cobrar el premio a la jubilación y si un trabajador jubilado parcialmente debía cobrar también el premio a la jubilación, constando que el 24 de junio de 2003 se reunió la comisión paritaria de la industria vinícola, alcoholera y sidrera de Navarra y se acordó someter a arbitraje vinculante la interpretación del artículo 34 del premio a la jubilación, designándose los árbitros si bien posteriormente U.G.T. no aceptó el arbitraje acordado en su día tampoco aceptó la modificación del órgano solicitante del arbitraje que se indicó por parte del Secretario General del Tribunal Laboral de Navarra al existir un defecto en el órgano solicitante del arbitraje. SEXTO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 26 de noviembre de 2003 demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, señalándose para la celebración del intento conciliatorio el 4 de diciembre de 2003, levantándose acta de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Domingo condenando a la empresa Bodegas Julián Chivite, S.L. a abonarle 3.980,31 euros en concepto de premio de jubilación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa demandada, formulando un primer motivo, por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, efectuando la siguiente propuesta literal: "El demandante solicitó a la empresa en varias ocasiones el abono del premio de jubilación establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de industria vinícola de Navarra (BON 21 de mayo de 2001), artículo 34 de modificación parcial del Convenio/acuerdo publicado en el boletín Oficial de Navarra de 11 de marzo de 2002, estableciendo este precepto legal al igual que el artículo 33 del anterior Convenio Colectivo modificado respecto del artículo 16 del Convenio Colectivo de 1994 (folios 49 a 52 del ramo de prueba) en cuanto a la desaparición del premio de tres mensualidades a la edad de 65 años por no existir a esa edad reducción de la pensión y permaneciendo este, y a fin de paliar la reducción que se sufre, para aquellos trabajadores que se jubilen o que cesen en la empresa por invalidez, con un límite de 65 años de edad y que lleven un mínimo de 10 años al servicio de la empresa, consistente en una mensualidad de salario real por cada quinquenio de antigüedad con un tope de tres mensualidades si la edad es de 64 años, precepto que establece, al igual que los anteriores vigentes que "los trabajadores podrán solicitar su jubilación a los 64 años al amparo del Real Decreto 1194/85, condicionado a que la misma sea únicamente en virtud de acuerdo entre trabajador y empresa".
La anterior modificación no puede prosperar en cuanto se sustenta en los dos Convenios Colectivos provinciales del sector suscritos en 1994 (folios 49 y siguientes) y 2001 (folios 33 y siguientes), carentes de la eficacia revisoria pretendida; porque la redacción propuesta contiene juicios de valor y conclusiones que en modo alguno se desprenden de los mismos y; en todo caso, porque resulta intrascendente, dado que en el supuesto sometido a enjuiciamiento el trabajador demandante se jubiló anticipadamente a los 64 años, no a los 65, al amparo del Real Decreto 1194/85 y la regulación contenida en los dos Convenios mencionados ha permanecido invariable en relación con el importe del premio de jubilación de quienes se jubilan con aquella edad.
SEGUNDO: Por idéntico cauce procesal se pretende la modificación del párrafo 2º del hecho probado cuarto al objeto de constatar que: "Queda acreditado que ni el actor, ni D. Carlos Alberto , trabajador que se jubiló en las mismas condiciones y circunstancias, es decir, percibiendo el 100% de la prestación de jubilación al acogerse al R.D. 1194/1985, han percibido premio de antigüedad alguno."
Con la redacción propuesta el recurrente pretende, de una parte, poner de relieve que en la empresa demandada ante situaciones idénticas a la jubilación del demandante no se ha abonado el premio de jubilación y, de otra, que se elimine la conclusión fáctica de la Juzgadora de Instancia referente al abono del mencionado premio por otras cooperativas y empresas vinícolas a trabajadores jubilados anticipadamente con el 100 % de la prestación.
Pues bien, el primer extremo queda suficientemente evidenciado en el hecho que se pretende modificar. Y, en cuanto al segundo, tampoco puede acogerse, suprimiendo así el inciso inicial del hecho 4º, porque la testifical invocada por la recurrente, como el resto de pruebas practicadas, ya fue valorada convenientemente por la Juzgadora "a quo" en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba que en exclusiva tiene atribuida por el artículo 97.2 de a Ley Adjetiva Laboral (1º F.J.), concluyendo del testimonio del Sr. Lucas que el premio litigioso se viene abonando a los trabajadores de todas las empresas y cooperativas en los casos de jubilación anticipada con el 100 % de la prestación, conclusión fáctica que no ha quedado desvirtuada por la interpretación más subjetiva y parcial de la recurrente, únicamente sustentada en la ausencia de prueba, sin justificar error valorativo alguno padecido por la Magistrada al redactar el ordinal cuarto.
TERCERO: Como censuras jurídicas -artículo 191 c) L.P.L.- se denuncia infracción de los artículos 217.2, 218 nº 1 y 2 y 326.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, argumentando: 1º) Que el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado las bases de sus pretensiones; 2º) Que la Juzgadora no ha tenido en cuenta la abundante Jurisprudencia que ha tratado casos idénticos, ni apreció ni valoró la prueba documental presentada por esa parte en la que queda perfectamente claro las divergencias y dudas existentes en la Comisión Paritaria respecto de la aplicación del premio de antigüedad y; 3º) Que la desaparición a partir del Convenio de 2001 de la edad de 65 años en cuanto al premio afianza la interpretación propugnada por la empresa recurrente de no premiar a un trabajador más que a otro, y esto es lo ocurriría si se abonase lo mismo a quien no tiene reducción de su jubilación por haber sido sustituido respecto de aquel que con la misma edad no sea sustituido y sufra una reducción de entre el 6 y el 6 % de su base.
Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa resulta conveniente poner de relieve que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde diciembre de 1974 hasta febrero de 2003, pasando entonces, tras cumplir 64 años, a situación de jubilación anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 1194/1985, percibiendo el 100% de la pensión de jubilación. Por otra parte acontece que el artículo 34 del vigente Convenio Colectivo de trabajo para el sector de industrias vinícolas de Navarra establece el percibo de un "premio de Jubilación" para aquellos trabajadores que se jubilen o que cesen en la empresa por invalidez, con el límite máximo de 65 años, que lleven un mínimo de 10 años de servicios, consistiendo el premio en una mensualidad de salario real por cada quinquenio de antigüedad con el tope de tres mensualidades para el caso de que se jubilen con 64 años, estableciendo el mismo precepto que "los trabajadores podrán solicitar su jubilación a los 64 años al amparo del Real Decreto 1194/85, condicionado a que la misma sea únicamente en virtud de acuerdo entre trabajador y empresa".
Con estas premisas fácticas resultan inadmisibles los argumentos vertidos por la empresa recurrente en cuanto la situación del demandante tiene perfecto encaje en el precepto convencional mencionado, ya que ha prestado servicios en la empresa durante casi treinta años y se jubiló anticipadamente a la edad de 64 de conformidad con lo establecido en el Real Decreto citado, de tal forma que cumple con las exigencias para ser acreedor del premio litigioso en la cuantía fijada por la Magistrado de instancia. Y esta conclusión, que resulta de la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y del tenor literal de la cláusula que regula el premio de jubilación no puede quedar enervada, ni por la postura empresarial de no reconocer su devengo a otro trabajador en las mismas circunstancias que el actor que al parecer se aquietó, pues ello no impide impugnarla a otros afectados si la consideran incorrecta, ni por la doctrina contenida en las sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que cita, que no tienen carácter jurisprudencial ni se refieren a la interpretación del Convenio del sector vinícola que es de ámbito provincial.
Por lo tanto, considerando ajustada a derecho la solución dada por la sentencia recurrida a la cuestión planteada, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa Bodegas Julián Chivite, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 826/03, promovido por D. Domingo , contra la recurrente, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
