Sentencia Social Nº 196/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100194

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00196/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:187/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:196/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 187/2014 interpuesto por TE AYUDAMOS AVILA S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 388/2013, seguidos a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO (MINISTERIO DE EMPLEO), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra, la recurrente y la parte afectada: DOÑA Luz , DOÑA María Antonieta , DOÑA Erica , DOÑA Pura , DOÑA Bárbara , DOÑA Julieta , DOÑA María Dolores , DOÑA Flora , DOÑA Sara , DOÑA Claudia , DOÑA Natalia , DOÑA Andrea , DOÑA Irene , DOÑA Zaira , DOÑA Estrella , DOÑA Sabina , DOÑA Celsa , DOÑA Nuria , DOÑA Ascension , DOÑA Lorena , DOÑA Adelaida , DOÑA Graciela , DOÑA Violeta , DOÑA Estela , DOÑA Sonia , DOÑA Elisa , DOÑA Rosalia , DOÑA Coro , DOÑA Purificacion , DOÑA Celia , DOÑA Paloma , DOÑA Candida , DOÑA Montserrat , DOÑA Benita , DOÑA Miriam , DOÑA Bibiana , DOÑA Nieves , DOÑA Camino , Otilia , DOÑA Carolina , DOÑA Raimunda , DOÑA Crescencia , DOÑA Rosario , y DOÑA Elsa , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda de oficio formulada por la parte actora, la TGSS y el MINISTERIO DE EMPLEO, contra la parte demandada, la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., y en la que son parte afectada (1)DOÑA Luz , (2)DOÑA María Antonieta , (3)DOÑA Erica , (4)DOÑA Pura , (5)DOÑA Bárbara , (6) Julieta , (7)DOÑA María Dolores , (8)DOÑA Flora , (9)DOÑA Sara , (10)DOÑA Claudia , (11)DOÑA Natalia , (12)DOÑA Andrea , (13)DOÑA Irene , (14)DOÑA Zaira , (15)DOÑA Estrella , (16)DOÑA Irene , (17)DOÑA Celsa , (18) DOÑA Nuria , (19)DOÑA Ascension , (20)DOÑA Lorena , (21)DOÑA Adelaida , (22)DOÑA Graciela , (23)DOÑA Violeta , (24)DOÑA Estela , (25)DOÑA Sonia , (26)DOÑA Elisa , (27)DOÑA Rosalia , (28)DOÑA Coro , (29)DOÑA Purificacion , (30)DOÑA Celia , (31)DOÑA Paloma , (32)DOÑA Candida , (33)DOÑA Montserrat , (34)DOÑA Benita , (35)DOÑA Miriam , (36)DOÑA Bibiana , (37)DOÑA Nieves , (38)DOÑA Camino , (39) Otilia , (40)DOÑA Carolina , (41)DOÑA Raimunda , (42)DOÑA Crescencia , (43)DOÑA Rosario y (44)DOÑA Elsa , sobre declaración de existencia de relación laboral común, debo declarar y declaro que la relación que une a las partes demandada y afectada es de esta naturaleza y, en su consecuencia, debo condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la empresa demandada, en su centro de Ávila, tiene un cartel publicitario con las distintas actividades ofertadas (labores domésticas, asistencia hospitalaria, servicio de canguros y ayuda a domicilio)y, a tal efecto, en lo que se refiere a las empleadas de hogar, garantiza 'la prestación de los servicios de asesoramiento, consultoría y selección de personas susceptibles de ser contratadas directamente como empleados/as de hogar por el cliente como empleador o titular del hogar familiar. La empresa de selección de personal de servicio doméstico no se hace responsable de la relación laboral pactada entre el cliente y la empleada de hogar'. SEGUNDO.-Que, por lo que respecta a la ayuda a domicilio y asistencia personal, en el marco de la ley de dependencia, tiene tres trabajadoras dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. TERCERO.-Que, en lo que hace al servicio doméstico y canguros, tiene una bolsa de trabajo, recogiendo los currículos de las personas que desean trabajar como empleadas de hogar con los clientes que precisan de este servicio. El sistema de funcionamiento se puede sintetizar como sigue: A.- La empresa selecciona al personal que va a prestar servicios para los distintos clientes, aunque, en ocasiones, éstos acuden al centro de la demandada y deciden la persona que considera idónea entre las candidatas propuestas por la empresa para la prestación del servicio en el horario que determinan los clientes. En cualquier caso, la demandada se encarga de los contratos de trabajo y confección de nóminas, que son entregadas al cliente y a la trabajadora adscrita a la prestación del servicio. B.- Los clientes de la empresa que contratan el servicio doméstico firman unos contratos que no siempre han tenido las misma denominación (de 'arrendamiento de servicios' (dos tipos), de 'asesoramiento en servicios sociales y selección de empleadas de hogar' y 'acuerdo marco de asesoramiento, búsqueda y selección de profesionales de servicios de hogar familiar'), y con clausulado no coincidente entre sí (la principal diferencia, entre los dos primeros y el tercero, es que en los primeros la cuantía global del servicio incluye, por un lado, los honorarios de la empresa demandada con el recargo por IVA, y por otro los salarios, pagas extras, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social del personal seleccionado para la prestación del servicio; mientras que en el tercero, se recoge en el importe exclusivamente los honorarios de la empresa con el IVA). En cualquier supuesto, la empresa cobra de los clientes un importe económico en concepto de gastos de gestión y mantenimiento de servicio, e incluso, añadiendo en los primeros contratos que, 'si el contratante rescindiera de forma unilateral y deseara continuar o continuara desarrollando el servicio con la persona designada por TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.', el contratante estará obligado a abonar una cantidad a la empresa en concepto de gestión y selección de personal. Por considerarlo de interés, y por así figurar como prueba documental, a continuación se trascriben total o parcialmente: a.1.- 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS' en el que, tras exponer el deseo del cliente de que la demandada se encargue de seleccionar personal para prestar servicios de asistencia y ayuda domiciliaria y que gestione dicho servicio, constan los siguientes estipulaciones: Inicialmente, cuando era una franquicia de EDADES, y así se extrae del Acta de Inspección, el contrato tenía los siguientes: 'Pacto Primero: 'te ayudamos ÁVILA, S. L. (edades ÁVILA) prestará al contratante los servicios de empleada de hogar descritos en el presupuesto facilitado anteriormente y que formando parte del mismo se adjunta al presente contrato'. Pacto Segundo: 'el comitente prestará los servicios de empleada de hogar aquí mencionados a través de personas cuidadosas y eficientes, de conformidad con los principios y criterios que rigen los altos estándares impuestos por la empresa y que deben presidir toda práctica profesional'. Pacto Tercero: el comitente te ayudamos ÁVILA, S. L. asume la responsabilidad que se pudiera derivar respecto de toda acción u omisión de las personas que el comitente utilice para la prestación de los servicios objeto del presente contrato, garantizando su adecuado cumplimiento. Pacto Quinto: el comitente se compromete a prestar los servicios para los que ha sido contratado acatando las instrucciones que, en su caso, reciban el contratante del servicio. Pacto Séptimo: en el caso de que la persona encargada de la prestación del servicio tuviera la imposibilidad sobrevenida de seguir realizando los servicios asistenciales objeto de este contrato (enfermedad, accidente u otra causa análoga), te ayudamos ÁVILA, S.L. (Edades ÁVILA) estará obligado a su sustitución en el plazo más breve posible, pudiendo libremente sustituirla salvo que el usuario del servicio comunique expresamente al comitente su decisión de dejar en suspenso la prestación del servicio o resolver el contrato. Pacto Octavo: en contraprestación a los servicios aquí mencionado el contratante pagará a te ayudamos ÁVILA, S.L. (Edades ÁVILA) la cantidad de ... euros más el 7& de IVA en concepto de honorarios por gestión seguimiento y mantenimiento del servicio contratado, y ... euros en suplidos para abonar los salarios, paga extra, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social de la trabajadora. El costo total del servicio será de ... IVA incluido. (Existe un presupuesto para algún cliente [Dª Leocadia ], como se recoge en el Acta, para el servicio empleada de hogar interna con las 36 horas de descanso semanal y días festivos que estipula la ley siendo las funciones 'las propias de las empleadas del hogar y atenciones a persona Mayor'. Se establece como observaciones: 'Precio interna fin de semana de 100/36 horas precio por día festivo...60 día. Se comunicará con antelación a la empresa los festivos y fines de semana a trabajar. El importe del presupuesto de 1.120 euros).

Pacto Décimo.- El contratante comunicará de forma fehaciente al comitente cualquier modificación a realizar en los servicios a efectuar. Pacto Decimoprimero.- Si el contratante rescindiera anticipada e injustificadamente este contrato o incumpliere las condiciones convenidas en el mismo, se obliga a pagar al comitente los días y/o meses que queden por cumplir desde la fecha de la rescisión hasta la finalización del período que quedare para cumplir el contrato. Pacto Decimosegundo: si el contratante rescindiera de forma unilateral el contrato y desease continuar o continuará desarrollando servicio con la persona designada por te ayudamos ÁVILA, S. L. el contratante estará obligado a abonar la cantidad de 1.000 euros al te ayudamos ÁVILA, S. L. en concepto de gestión y selección de personal'. a.2.- 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS' en el que, tras exponer que la persona física está interesada 'en la contratación de una empresa para el desarrollo de las labores de asesoramiento y consultoría en servicios sociales así como la selección de personal para que proceda a la realización de los servicios de asistencia domiciliaria en el domicilio a designar' y que la empresa Te Ayudamos Ávila, dispone de una infraestructura propia con la cual poder llevar a cabo las actuaciones anteriormente requeridas', acuerdan las siguientes estipulaciones: 'PRIMERA.- El arrendador requiere a Te Ayudamos Ávila, S.L. la prestación de servicios de selección de personal para el ejercicio de la asistencia domiciliaria en el lugar y la horas que sean establecidas por el arrendador, así como, para que proceda a desarrollar las demás labores de asesoramiento y consultoría en servicios sociales que fuere que fueran requeridos por éste. SEGUNDA.- Te ayudamos Ávila S.L. se compromete a haber realizado dicha selección de personal para llevar a cabo asistencia domiciliaria, en un plazo no superior a los tres días desde la firma del presente contrato. Una vez seleccionada por Te ayudamos Ávila S.L. la persona que entiende como idónea para la ejecución de la tarea encomendada, el arrendador podrá realizar, si así lo entiende necesario, una entrevista personal, pudiendo tras la misma, y en el plazo de dos días, requerir a Te ayudamos Ávila S.L. para la búsqueda de una nueva persona la cual, deberá ser propuesta en un plazo de tres días, y así sucesivamente hasta que, por el arrendador, se muestre el beneplácito con la persona propuesta por Te ayudamos Ávila S.L. para el desarrollo de la actividad de Asistencia Domiciliaria. Una vez seleccionada la persona con el beneplácito del arrendador, que puede ser expreso mediante una notificación a Te ayudamos Ávila, S.L o tácito una vez que ha permitido el inicio de la actividad de asistencia domiciliaria, la persona seleccionada será empleada del arrendador, quien deberá cumplir con todas las legalidades exigidas en materia de contratación laboral, incluido del pago de los servicios que le son prestados por dicha persona así como el pago de las cuotas de la Seguridad Social, Mutualidades Laborales y de Accidentes de Trabajo, si las mismas llegaran a devengarse. Te ayudamos Ávila, S.L., dentro del importe de los servicios para los cuales es contratado se encargará del trámite de gestiones y contratos que pudieran ser necesarios para la ejecución de dicha labor. TERCERA.- El importe de los servicios prestados por Te ayudamos Ávila S.L. al arrendador es de (...) Euros mensuales, actualizados anualmente según el incremento que se produzca del índice de Precios al Consumo o el índice de referencia por el que pueda ser sustituido. El importe se corresponde con las labores de gestión y selección de dicho personal, así como el mantenimiento de dicho personal en las labores de Asistencia Domiciliaria, y demás obligaciones que sean recogidas en este contrato El importe por los servicios prestados por Te ayudamos Ávila S.L se devengara siempre y cuando, por parte del arrendador se esté contratando a una de las personas propuestas por Te Ayudamos Ávila, S.L. el día 1 de cada mes, devengándose la primera de las cuotas el día 1 del siguiente mes, realizándose para ello, el cálculo proporcional de dicho mes. La falta de pago facultará a Te Ayudamos Ávila, S.L., a resolver el contrato, pudiendo exigir al arrendador el abono de las cantidades vencidas y no satisfechas, las cuales, devengarán un intereses del 7% desde la fecha de sus vencimientos, así como la indemnización por los daños y perjuicios que se pudieran haber ocasionado por dicho impago. CUARTA.- El importe de los servicios mínimos que el arrendador deberá abonar por los servicios prestados al personal propuesto por Te Ayudamos Ávila, S.L. será de ... Euros (paga extra prorrateada) mes de trabajo y servicio, los cuales el arrendador autoriza ser dejados en depósito a Te Ayudamos Ávila, S.L. para que los facilite como garantía de devengo a la personal propuesta por Te Ayudamos Ávila, S.L. y aceptada por el arrendador. Para acreditar las horas realizadas por cada una de las personas propuestas por Te Ayudamos Ávila, S.L. para ser contratadas por el arrendador para la ejecución de las labores de asistencia domiciliaria, deberán ser suscritas semanalmente en una hoja de control con las horas de trabajo diarias ejecutadas con el fin de facilitar la acreditación de las cantidades objeto de pago. En el caso de que las horas de los servicios prestados sobrepasaran las veinte horas semanales u ochenta al mes para un único empleador, el arrendador deberá cubrir las exigencias legales en materia de afiliación a la seguridad social que fueran necesarias. El arrendador podrá requerir a Te Ayudamos Ávila, S.L., en cualquier momento, el cambio de la persona a contratar previa liquidación de la persona contratada de los servicios prestados. Una vez requerido dicho cambio, Te Ayudamos Ávila, S.L., deberá proponer un plazo no superior a tres días una nueva persona a proponer al arrendador para su contratación, siendo de aplicación desde ese momento, lo previsto en la estipulación segunda. QUINTA.- En caso de baja por enfermedad, accidente u otra causa análoga de la persona propuesta por Te Ayudamos Ávila, S.L. para el desarrollo de los trabajos de Asistencia Domiciliaria y contratada por el arrendador, Te Ayudamos Ávila, S.L. se compromete a su sustitución de forma inmediata en el mínimo plazo posible, salvo que no lo quiera expresamente el arrendador. En este caso los gastos a mayores que produzca el empleado que lo sustituye correrán cargo de Te Ayudamos Ávila, S.L., manteniéndose en todo momento la cuota mensual del arrendador. Que excluida de dicha obligación cuando los servicios a prestar por la persona propuesta por Te Ayudamos Ávila, S.L. no puedan ser llevados a cabo por huelgas, cierres patronales, fuerza mayor o caso fortuito, o por cualquier otra causa ajena a su control. SEXTA.- El arrendador comunicará a Te Ayudamos Ávila, S.L. cualquier cambio a realizar en los servicios a prestar por el personal propuesto. SÉPTIMA.- La duración de este contrato será de un mes a contar desde la firma del mismo, período mínimo por el cual, las partes deciden vincularse. Tras el cumplimiento de dicho plazo, el contrato será prorrogado mensualmente de acuerdo con la estipulación tercera y siempre y cuando, la personas contratada por el arrendador para la actividad, sea la propuesta por Te ayudamos Ávila S.L. para el desarrollo de dicha actividad. Si el contrato fuera resuelto antes del período de un mes inicialmente previsto, el arrendador se verá obligado al abono del importe de los servicios que hubieran sido prestados durante ese mes como contraprestación de loa daños y perjuicio que pudieran ser prestados. Si el arrendador rescindiera el contrato tras el período de un mes inicialmente previsto y desease continuar o o continuar con la persona designada por Te ayudamos Ávila S.L., el arrendador estará obligado a abonar la cantidad de 1000 € a Te ayudamos Ávila S.L., en concepto de gestión y selección del personal. OCTAVA.- Las partes acuerdan que, transcurrido el plazo inicial de un mes, para la finalización del servicios de forma voluntaria por el arrendador, deberá notificarse con un período de quince días de antelación'. b.- 'ASESORAMIENTO EN SERVICIOS SOCIALES Y SELECCIÓN DE EMPLEADAS DE HOGAR', en los que, tras exponer que 'el cliente está interesado en la contratación de una empresa para el desarrollo de las labores de asesoramiento y consultoría en servicios sociales así como la selección de personal para que proceda a la realización de los servicios de empleada de hogar en el domicilio designado por el mismo', refería las siguientes estipulaciones: 'Primera: el cliente requiere a te ayudamos ÁVILA, S. L. la prestación de servicios selección de personal para el ejercicio de las labores de empleada de hogar en el lugar y a las horas que sean establecidos por éste, así como para que proceda a desarrollar las demás labores de asesoramiento y consultoría servicios sociales, concretamente los servicios ofertados en el presente contrato son los siguientes: Primero.- Análisis de las necesidades que tiene el cliente, información sobre la ayuda que necesita en cuanto a honorarios y tareas a realizar por la empleada de hogar. Segundo.- Selección de un grupo de personas en busca de empleo como empleadas de hogar, siguiendo los criterios de preferencias del cliente (edad, sexo, cargas familiares entre C.) y de cualificación para las tareas a realizar (cuidado de Mayores, cocina, cuidado de niños de 13.). Tercero.- Preparación entrevistas del cliente con las personas seleccionadas, hasta que cliente diga que ha encontrado la persona que cree idónea para contratar la comunidad hogar. Cuarto.- Gestión de la documentación necesaria para la contratación: elaboración de contrato laboral entre cliente la empleada, el de la Seguridad Social en el régimen es de empleadas del hogar (por parte del cliente) y todas las demás legalidades exigidas en materia contratación laboral. Quinto.- Información y gestiones, en su caso, de todo el tema relativo a la ley de dependencia. Sexto.- Mensualmente se procederá a la elaboración de la nómina del trabajador y a la custodia de dicha documentación hasta la finalización de relación contractual entre el trabajador y el cliente Séptimo.-Asesoramiento en materia laboral, informando cliente de los derechos y deberes laborales que rigen en materia Empleados de Hogar (retribución, extras, vacaciones etc.). Octavo.- A solicitud expresa del cliente, nuestra nos empresa procederá a la cobertura de contingencias como descanso de fines de semana de la trabajadora, vacaciones de la trabajadora, ingresos hospitalarios del cliente, la forma tendrá las mismas, será mediante la búsqueda de otro empleado. Noveno.- Tramitación las bajas por enfermedad o maternidad de la empleada de hogar de forma que el cliente tenga enseguida una nueva empleada de hogar que la sustituya y no le suponga un incremento de costos Décimo.- Si el cliente así lo solicita, nuestra empresa además de la elaboración de las nóminas, se ocupará del pago delegado de las mismas. Undécimo.- Les ofrecemos, tanto al empleado como al cliente, un código ético de referencia que podrán seguir para que el comportamiento de la empleada de hogar sea el apropiado y si lo solicitan les proporcionamos manual de cuidados del hogar. Estipulación segunda: te ayudamos ÁVILA, S.L. se compromete a haber realizado dicha selección de personal para llevar a cabo la asistencia domiciliaria, en un plazo no superior a los tres días desde la firma del presente contrato. Una vez seleccionada por te ayudamos ÁVILA, S.L. La persona que entiende como idónea para la ejecución de la tarea encomendada, el cliente podrá realizar, si así lo entiende necesario, una entrevista personal, pudiendo tras la misma, y en el plazo de dos días, requerir a te ayudamos ÁVILA, S. L. para la búsqueda de una nueva persona, la cual deberá ser propuesta en un nuevo plazo de tres días, y así sucesivamente hasta que, por el cliente, se muestre el beneplácito con la persona propuesta por te ayudamos ÁVILA, S.L. para el desarrollo de la actividad empleada de hogar. Una vez seleccionada la persona con el beneplácito del cliente, que puede ser expresa mediante una comunicación a Te Ayudamos Ávila, S.L. o tácito una vez que ha permitido el inicio de la actividad, la persona seleccionada será empleada del arrendador, quien deberá cumplir con todas las legalidades exigidas en materia de contratación laboral, incluido del pago de los servicios que le son prestados por dicha persona, así como el pago de las cuotas de la seguridad social, mutualidades laborales y de accidentes de trabajo, si las mismas llegaran a devengarse. Te Ayudamos Ávila, S.L., dentro del importe de los servicios para los cuales es contratado se encargará del trámite de gestiones y contratos que pudieran ser necesarios para la ejecución de dicha laboral, como se expuso en la cláusula PRIMERA del presente contrato. Estipulación tercera: el importe de los servicios prestados por te ayudamos ÁVILA, S.L. es de ... euros mensuales (pagos del suelo y Seguridad Social de las empleadas delegados) actualizados anualmente según el incremento que se produzca del índice de Precios al consumo o el índice de referencia por el que pueda ser sustituido. El importe se corresponda con la labores de gestiones selección de dicho personal y demás obligaciones que expresamente sean recogidas en este contrato. El importe por los servicios prestados por te ayudamos ÁVILA S.L. se devengará siempre el día 27 de cada mes, devengándose la primera de las cuotas del día 27 del mes siguiente, realizándose para ello, el cálculo proporcional de dicho mes. Estipulación cuarta: El importe de los servicios mínimos que el arrendador deberá abonar por los servicios prestados al personal propuesto por te ayudamos ÁVILA. S. L. será el que establezcan por acuerdo ambas partes, no pudiendo ser inferior al salario mínimo interprofesional por mes de trabajo y servicio. El cliente puede dejarlos en depósito a te ayudamos ÁVILA, S. L. para que los facilite como garantía de devengo a la persona propuesta por te ayudamos ÁVILA, S. L. y aceptada por el cliente. El arrendador podrá requerir a te ayudamos ÁVILA, S.L., en cualquier momento, el cambio de la persona contratada previa liquidación de la persona contratada por los servicios prestados. Una vez requerido dicho cambio, te ayudamos ÁVILA, S.L. deberá proponer un plazo no superior a tres días una nueva persona al arrendador para su contratación, siendo la aplicación, desde ese momento, lo previsto en estipulación segunda. Estipulación sexta: la duración de este contrato será de tres meses a contar desde la firma del mismo (con un periodo de prueba de 15 días) periodo mínimo por el cual, las partes deciden vincularse. Tras el cumplimiento de dicho plazo, el contrato será prorrogado mensualmente de acuerdo con la estipulación tercera y siempre y cuando, las personas contratadas por el arrendador para la actividad sea la propuesta por te ayudamos ÁVILA, S.L. Si el contrato fuera resuelto antes del periodo de tres meses inicialmente previsto, el arrendador se verá obligado al abono del importe de los servicios que hubieran sido prestados durante esos tres meses como contra prestación de los daños y perjuicios que pudieran ser prestados. Estipulación Séptima: las partes acuerdan que transcurrido el plazo inicial de tres meses, para la finalización del servicio de forma voluntario por el arrendador, deberá notificarse con un periodo de 15 días de antelación'. c.- 'ACUERDO MARCO DE ASESORAMIENTO, BÚSQUEDA Y SELECCIÓN DE PROFESIONALES DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR', tras la exposición de que 'el cliente está interesado en la contratación de una empresa que le garantice la prestación del servicio de asesoramiento, consultoría y selección de personas susceptibles de ser contratadas directamente como empleados/as de hogar por el titular de un hogar familiar', fija las siguientes estipulaciones: 'PRIMERA.- El cliente requiere a Te ayudamos Ávila S.L, la prestación de servicios selección de personal para el ejercicio de las labores de empleada de hogar en el lugar y a las horas que sean establecidas por éste, así como, para que proceda a desarrollar las demás labores de asesoramiento y consultoría en lo concerniente a los servicios domésticos. La empresa de selección de personal de servicio doméstico no se hace responsable de la relación laboral pactada entre el cliente y la empleada de hogar. Los servicios ofertados en el presente contrato son los siguientes 1.- Análisis de las necesidades que tiene el cliente e información sobre la ayuda que necesita en cuanto a horarios y tareas a realizar por la empleada de hogar. 2.- Selección de un grupo de personas en búsqueda de empleo como empleadas de hogar, siguiendo los criterios de preferencias del cliente (edad, sexo, cargas familiares etc.) y de cualificación para las tareas a realizar (cuidado de mayores, cocina, cuidado de niños etc.). 3.- Preparación de entrevistas del cliente con las personas seleccionadas, hasta que el cliente decida que ha encontrado la persona que cree idónea para contratarla como empleada de hogar. 4.- Gestión de la documentación necesaria para el mantenimiento de la relación laboral de carácter especial entre el cliente y el empleado/a de hogar: elaboración de contrato laboral entre el cliente y la empleada, alta en la Seguridad Social en el régimen de empleadas de hogar (por parte del cliente), nóminas y todas las demás legalidades exigidas en materia de contratación laboral. 5.- Asesoramiento en materia laboral, informando al cliente de los derechos y deberes laborales que rigen en materia de empleados de hogar (retribución, extras, vacaciones, etc.). 6.- A solicitud expresa del cliente, nuestra empresa garantiza la búsqueda de otros profesionales del servicio doméstico para que cubran las ausencias de los trabajadores del servicio doméstico reclutados inicialmente o por nuevas necesidades del cliente, así como todas las gestiones que se deriven de estas, previa aceptación del presupuesto correspondiente. 7.- Le ofrecemos, tanto al empleado como al cliente un código ético de referencia que podrán seguir para que el comportamiento de la empleada de hogar, se al apropiado y si lo solicitan les proporcionamos un manual de cuidados en el hogar. SEGUNDA.- Te ayudamos Ávila S.L. se compromete a haber realizado dicha selección de personal para llevar a cabo el servicio doméstico, en un plazo no superior a los tres días desde la firma del presente contrato. Una vez seleccionada por Te ayudamos Ávila S.L. la persona que entiende como idónea para la ejecución de la tarea encomendada, el cliente podrá realizar, si así lo entiende necesario, una entrevista personal, pudiendo tras la misma, y en el plazo de dos días, requerir a Te ayudamos Ávila S.L. para la búsqueda de una nueva persona la cual, deberá ser propuesta en un plazo de tres días, y así sucesivamente hasta que, por el cliente, se muestre el beneplácito con la persona propuesta por Te ayudamos Ávila S.L. para el desarrollo de la actividad de empleada de hogar. Una vez seleccionada la persona con el beneplácito del cliente, que puede ser expreso mediante una notificación a Te ayudamos Ávila, S.L o tácito una vez que ha permitido el inicio de la actividad, la persona seleccionada será empleada del cliente, quien deberá cumplir con todas las legalidades exigidas en materia de contratación laboral, incluido del pago de los servicios que le son prestados por dicha persona así como el pago de las cuotas de la Seguridad Social, Mutualidades Laborales y de Accidentes de Trabajo, si las mismas llegaran a devengarse. Te ayudamos Ávila, S.L., dentro del importe de los servicios para los cuales es contratado se encargará del trámite de gestiones y contratos que pudieran ser necesarios para la ejecución de dicha labor, como se expuso en la cláusula PRIMERA del presente contrato. TERCERA.- El importe de los servicios prestados por Te ayudamos Ávila S.L. es de (...) Euros mensuales, actualizados anualmente según el incremento que se produzca del índice de Precios al Consumo o el índice de referencia por el que pueda ser sustituido. El importe se corresponde con las labores de asesoramiento, gestión y selección de dicho personal y demás obligaciones que expresamente sean recogidas en este contrato. El importe por los servicios prestados por Te ayudamos Ávila S.L se devengara siempre el día 27 de cada mes, devengándose la primera de las cuotas el día 27 del siguiente mes, realizándose para ello, el cálculo proporcional de dicho mes. CUARTA.- El cliente podrá requerir a Te ayudamos Ávila S.L, en cualquier momento, la selección de un nuevo empleado/a de hogar, previa liquidación de la persona seleccionada con anterioridad. Una vez requerido dicho cambio, Te ayudamos Ávila S.L, deberá proponer en un plazo no superior a tres días una nueva persona a proponer al arrendador para su contratación, siendo de aplicación, desde ese momento, lo previsto en la estipulación segunda. QUINTA.- La duración de este contrato será de un mes a contar desde la firma del mismo (con un período de prueba de 15 d(as) período mínimo por el cual, las partes deciden vincularse. Tras el cumplimiento de dicho plazo, el contrato será prorrogado mensualmente de acuerdo con la estipulación tercera y siempre y cuando, la personas contratada por el cliente para la actividad, sea la propuesta por Te ayudamos Ávila S.L. SEXTA.- Las partes acuerdan que, trascurrido el plazo inicial de un mes, para la finalización del servicio de forma voluntaria por el cliente, deberá notificarse con un período de quince días de antelación. Cuando el cliente decida rescindir el presente contrato, Te ayudamos Ávila S.L. pondrá a su disposición toda la documentación que tenga en guarda y custodia, con independencia de que el cliente continúe o no con su relación contractual con el empleado de hogar seleccionado. Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes firma el presente contrato por duplicado y a un sólo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados'. C.- Aunque los salarios y las cuotas de la seguridad social son pagados por los clientes

(son dadas de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, salvo cuando no superan la jornada mínima para ser dados de alta en dicho régimen), en ocasiones son abonados por la demandada cuando lo desea el cliente, en lo que la empresa denomina pago delegado (La empresa demandada, a través de sus cuentas bancarias, efectúa de manera directa el pago de las nóminas y, en su caso, de la seguridad social, por delegación del cliente, que deja en depósito dicha cantidad). D.- En el caso de que la empleada no pueda prestar servicios algún día, se ausente o se encuentre de vacaciones, la demandada, a petición del cliente, procede a la sustitución por otra; aunque en los primeros contratos se comprometía a la sustitución automática. E.- En el supuesto de que algún cliente no estuviese satisfecho con el servicio prestado por la persona seleccionada, éste lo comunica a la empresa. CUARTO.-Que, tras comprobación de distinta documentación (entre ella, las escrituras sociales; comprobación de contratos con los clientes, facturación a éstos y pagos a la parte afectada [las cantidades habían sido abonados por la demandada a los trabajadores por la prestación de servicios a los clientes]), visita al centro de la demandada en Ávila y entrevista con alguna de las afectadas, la Inspección, en fecha de 21-5-13, levantó sendas Actas de Infracción ( NUM000 [55.670 € de propuesta de sanción -rebajada a 55.044 €- por no dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social] y NUM001 [43.757 € de propuesta de sanción]) y de liquidación ( NUM002 ) que se dan por reproducidas al obrar en Autos y de las que se transcriben las conclusiones por las que, considera, debía ser dada de alta en el régimen general de la seguridad social la parte afectada, por parte de la empresa demandada: 'A) Hechos. Descripción del funcionamiento de la actividad de TE AYUDAMOS ÁVILA SL. Del examen de todo lo expuesto, entrevistas personales mantenidas, manifestaciones efectuadas, documentación examinada, facturación, listado de clientes y trabajadores se constata que el funcionamiento de la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA S.L. es el siguiente: Celebra un contrato de 'arrendamiento de servicios', u otra denominación, tal y como se ha establecido en el presente Acta de Infracción, con un cliente -cabeza de familia- por el cual, tras el proceso de selección de personal a que hace referencia cada contrato, se compromete, tal y como consta en el objeto social de la mercantil, a prestar al cliente el servicio doméstico correspondiente. Como contraprestación por los servicios prestados, la empresa factura al cliente una cantidad, fijada en el contrato y facturada como honorarios por 'gestión y mantenimiento del servicio' (si bien varía en algunos casos, según los servicios prestados), a la que aplica los impuestos correspondientes. Dicha cantidad es pagada mensualmente por el cliente durante todo el periodo durante el que recibe los servicios de la empresa. Mensualmente, la empresa abona -mediante transferencia bancada, o efectivo-, a cada trabajador el salario que le corresponde en función de los servicios prestados al cliente, denominado por la empresa como 'suplido'. En ocasiones también realiza el pago de las cuotas del la Seguridad Social de Régimen Especial de Empleados de Hogar. Por ejemplo, factura con el cliente Mauricio , DNI NUM003 , de fecha 27 Octubre 2010 por importe total de 698Ž48 euros, correspondiendo 106 euros a gestión y mantenimiento de los servicios, cantidad a la que aplica el IVA correspondiente, y 584.00 euros a 'suplidos correspondientes a lo que el cliente deja en depósito para pagar el sueldo la empleada Paloma , así como la cuota correspondiente de la Seguridad Social' Por tanto, la empresa fija, en cada contrato, tanto 'de arrendamiento de servicios' como 'de trabajo', el salario a abonar al trabajador, sin que el cliente determine dicho importe, limitándose a pagar a la empresa la cantidad fijada, sin responsabilidad alguna respecto de dicho pago, que efectúa siempre la empresa. Además, la empresa penaliza al cliente en caso de que este último rescindiera de forma unilateral el contrato y desease continuar o continuara desarrollando el servicio con la persona designada por te ayudamos ÁVILA, S. L., estando el contratante obligado a abonar la cantidad consignada en los contratos, que varía de 100 a 1000 euros, a te ayudamos ÁVILA, S.L. en concepto de gestión y de selección de personal. Lo que implica que el cliente no puede contratar libremente a los trabajadores, que lo son de la empresa. Por tanto, la empresa, previa firma, en su caso, de un contrato de 'arrendamiento de servicios' con el cliente en el que se fija el importe del 'recibo mensual', y tras el proceso de selección de los empleados de que dispone, pone en contacto a éstos con el cliente, acompañándolos en algunos casos. Una vez el cliente acepta a uno de los empleados, la empresa facilita a cliente y trabajador el correspondiente contrato 'de trabajo' para su firma, y en el que la empresa determina el importe de la retribución a abonar al trabajador. También realiza la confección de las nóminas y tramita, en su caso, el alta y la baja en la Seguridad Social. A partir de ese momento y pese a la firma, en su caso, del indicado contrato 'de trabajo' entre cliente y trabajador, se inicia una relación laboral entre empresa y trabajador, ya que es la empresa la que determina el cliente, previa conformidad de éste, al que el trabajador prestará los servicios domésticos contratados con la empresa y es también la empresa la que abonará al trabajador el salario, cuyo importe es fijado por la empresa. El pago de cuotas al Régimen especial de empleados de hogar se realiza por Te ayudamos Ávila SL y no por el cabeza de familia, por los sistemas ya referidos ('pago delegado' o transferencia bancaria) y de acuerdo con lo que se ha especificado anteriormente para cada cliente y trabajador. Si el cliente no está conforme con el trabajador, es la empresa, dentro de su ámbito de organización y dirección, la que le proporciona otro trabajador al cliente, sin que ello modifique el importe del 'recibo mensual', de forma que el cliente paga a la empresa la misma cantidad, si bien la empresa abona al trabajador que finaliza la prestación de servicios y al trabajador que inicia la prestación, el salario que les corresponde en función del tiempo trabajado. Todo ello sin que el cliente tenga conocimiento de la retribución abonada al trabajador, ya que la empresa le factura el 'recibo mensual', independientemente de los trabajadores que hayan prestado servicios y con un concepto general en la factura de 'Suplidos', que incluye, según la empresa, el salario abonado a todos los trabajadores. La empresa se compromete a prestar al cliente un servicio con continuidad, no a ponerlo en contacto con un trabajador o a simplemente seleccionarlo, sino que garantiza al cliente la prestación del servicio, independientemente del trabajador que lo preste, lo que significa que entre cliente y trabajador no se establece una relación personal, sino que esta relación se da entre la empresa y el trabajador. Por tanto, lo que la empresa denomina, en los contratos de 'arrendamiento de servicios', 'pago delegado' por encargo y por cuenta del cliente, previo abono mensual por el cliente para que la empresa proceda a dicha gestión, no es meramente tal gestión, sino que se trata de retribuir directamente al trabajador por el servicio prestado al cliente o clientes de la empresa, siendo la empresa la que percibe la diferencia entre lo que cobra al cliente y el salario que abona al trabajador. No existe en el tráfico económico regular una actividad de gestión de pago de salario, quien retribuye a un trabajador ostenta la condición de empresario real, en este caso, TE AYUDAMOS ÁVILA. S.L. B) Conclusiones jurídicas La empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. reúne las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 del 24 de marzo, como persona jurídica que recibe la prestación de servicios de los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. Se establece entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.. y cada uno de los trabajadores incluidos en la presente Acta una relación jurídico-laboral, cuyo objeto es la prestación del trabajo realizado por una persona física -trabajador- de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero -empresa-. De acuerdo con lo expuesto se constata que TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. tiene, respecto de cada uno de los trabajadores incluidos en la presente Acta, la condición de empresario, al darse las notas definitorias de la relación laboral en el artículo 1.1 del R.D. Leg.1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. del 29), prestando los citados trabajadores sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de dicha empresa. Condición de empleador que, por el contrario, no concurre en los clientes-cabezas de familia que se limitan a percibir la prestación de prestación de servicios que le proporciona la empresa, con independencia de cuál sea el trabajador a través del cual aquel se presta. En consecuencia -sin perjuicio de otras infracciones en las que pueda incurrir la empresa -se constata que la empresa no dio de alta indebidamente en el régimen general a las trabajadoras que, o bien no fueron dadas de alta, o bien fuero dadas irregularmente en el régimen de empleados de hogar. Concurren en esta relación entre empresa y trabajador las notas características de la relación jurídico-laboral: voluntariedad, determinada por el carácter 'intuitu personae' de la prestación de servicios; remunerabilidad, dependencia y ajenidad, tanto en los frutos como en los riesgos. Estas notas de la relación laboral se dan entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y cada trabajador, y no entre el cliente y el trabajador. El cliente no tiene la condición de empresario a estos efectos, y ello pese al denominado contrato 'de trabajo' que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. facilita a cliente y trabajador para su firma ya que la calificación que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. da a este contrato no es definitoria de su verdadera naturaleza, sino que debe atenderse a la naturaleza de la prestación que íntegra su contenido, que, en definitiva, es una prestación jurídico-laboral, si bien no entre cliente y trabajador, sino entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y el trabajador. El objeto de este contrato 'de trabajo' es un trabajo voluntario y personal, por cuenta ajena e independiente y remunerado. Pero estas notas que definen el trabajo no concurren entre trabajador y cliente, sino entre el trabajador y la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. La voluntariedad viene determinada por el carácter personalísimo de la relación laboral, que se establece entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y el trabajador, y no entre el cliente y el trabajador, ya que es la empresa la que sustituye al trabajador y no el cliente. El trabajador concurre voluntariamente a la selección de personal realizada por la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y presta servicios para ésta. La dependencia, como exigencia fundamental de la prestación jurídico-laboral, determina que el trabajador está sometido al círculo rector, organicista y disciplinario del empresario, en este caso, de la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., que es la que determina el cliente al que se prestarán los servicios domésticos y, en consecuencia, el lugar de prestación de los mismos. Es la empresa la que decide si el trabajador continúa prestando servicios para ese cliente o para otro/s distintos. Ostenta por tanto el poder de dirección y control. Así se ha puesto de manifiesto en el presente Acta, recogiendo las clausulas que hacen referencia a la sustitución de los trabajadores en los diferentes contratos celebrados entre los clientes y la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L,: 'en el caso de que la persona encargada de la prestación del servicio tuviera la imposibilidad sobrevenida de seguir realizando los servicios asistenciales objeto de este contrato (enfermedad, accidente u otra causa análoga), te ayudamos ÁVILA, S. L. (Edades ÁVILA) estará obligado a su sustitución en el plazo más breve posible, pudiendo libremente sustituirla salvo que el usuario del servicio comunique expresamente al comitente su decisión de dejar en suspenso la prestación del servicio o resolver el contrato' o 'en caso de baja por enfermedad, accidente u otra causa análoga de la persona propuesta por te ayudamos ÁVILA, S. L.. para el desarrollo de los trabajos de asistencia domiciliaria y contratada por el arrendador, te ayudamos ÁVILA, S. L. se compromete a su sustitución de forma inmediata en el plazo mínimo posible salvo que no lo quiera expresamente el arrendador. Queda excluida dicha obligación cuando los servicios a prestar por la persona propuesta por te ayudamos ÁVILA, S.L. no puedan ser llevados a cabo por huelgas, cierres patronales, fuerza Mayor o caso fortuito o por cualquier otra causa ajena a su control. Tal y como se refleja en el Acta, en el caso de la cliente Ofelia existe un documento remitido a Edades Ávila en el cual Ofelia señala: 'deseo que con fecha 27/05/09, cause baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar doña Rosalia por no haber superado el período de prueba' así como en las diferentes cláusulas de los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.: 'el arrendador comunicará a te ayudamos ÁVILA, S.L. cualquier cambio a realizar en los servicios a prestar por el personal propuesto'. No se comunica al trabajador, sino a la empresa 'Para acreditar las horas realizadas por cada una de las personas propuestas por que te ayudamos ÁVILA, S.L.. para ser contratadas por el arrendador para la ejecución de las labores de asistencia domiciliaria, deberán ser suscritas semanalmente en una hoja de control con las horas de trabajo diarias ejecutadas con el fin de facilitar la acreditación de las cantidades objeto de pago', 'las partes acuerdan que, transcurrido el plazo inicial de un mes, la finalización de servicio de forma voluntaria por el arrendador deberá notificarse con un periodo de 15 días de antelación'. No se notifica al trabajador, sino a

la empresa. La nota de dependencia se ve reforzada por la cláusula de exclusividad establecida en los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA. S.L. lo que determina la subordinación del trabajador a la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. puesto que el cliente no puede contratar libremente al trabajador. Se ve claramente todo lo anterior en el Contrato celebrado en Ávila el 26 Noviembre 2009 de una parte Calixto y de otra Leocadia , en el que consta: Pacto Primero: te ayudamos ÁVILA, S.L. (edades ÁVILA) prestará al contratante los servicios de empleada de hogar descritos en el presupuesto facilitada anteriormente y que formando parte del mismo se adjunta al presente contrato. Pacto Segundo: el comitente prestará los servicios de empleada de hogar aquí mencionados a través de personas cuidadosas y eficientes, de conformidad con los principios y criterios que rigen los altos estándares impuestos por la empresa y que deben presidir toda práctica profesional. Pacto Tercero: el comitente te ayudamos ÁVILA, S.L. asume la responsabilidad que se pudiera derivar respecto de toda acción u omisión de las personas que el comitente utilice para la prestación de los servicios objeto del presente contrato, garantizando su adecuado cumplimiento. Pacto Quinto: el comitente se compromete a prestar los servicios para los que ha sido contratado acatando las instrucciones que, en su caso, reciban el contratante de servicio. Pacto Decimosegundo: si el contratante rescindiera de forma unilateral el contrato y desease continuar o continuará desarrollando servicio con la persona designada por te ayudamos ÁVILA, S.L. el contratante estará obligado a abonar la cantidad de 1.000 euros al te ayudamos ÁVILA, S. L. en concepto de gestión y selección de personal. Existe un presupuesto para Leocadia para el servicio empleada de hogar interna con las 36 horas de descanso semanal y días festivos que estipula la ley siendo las funciones 'las propias de las empleadas del hogar y atenciones a persona Mayor'. Se establecerse como observaciones: 'Precio interna fin de semana de 100/36 horas precio por día festivo... 60 día. Se comunicará con antelación a la empresa los festivos y fines de semana trabajar. El importe del presupuesto de 1.120 euros. La ajenidad y la retribución concurren claramente en la relación entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., y cada trabajador. La empresa abona al trabajador el salario debido como retribución por los servicios domésticos prestados en los domicilios del cliente/s. El trabajador percibe esta compensación económica sin asumir los riesgos derivados de la ejecución de su trabajo, y los frutos de este trabajo los hace suyos directa e inicialmente quien asume tales riesgos, dirigiendo la actividad del trabajador y remunerándola, es decir, la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. que factura mensualmente al cliente. No es el cliente el que asume los riesgos de la actividad del trabajador, ni el que percibe sus frutos, sino la empresa, puesto que cobra al cliente, mes a mes, el importe que remunera los servicios prestados por el trabajador, es decir, cobra un precio como remuneración por los servicios prestados al cliente. Se comprueba en las diferentes cláusulas de los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.: 'el importe de los servicios prestados por te ayudamos Avila, S. L. es de 1.150 euros al mes e IVA no incluido. Pagos de: sueldo pagas extras, recibos mensuales de la Seguridad Social e indemnización a la finalización del contrato de la empleada delegados' en relación con el horario de trabajo, la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. comunica a la trabajadora el horario y días concretos de prestación de servicios fijado de antemano en función de las necesidades del cliente, no existiendo diferencia alguna en este sentido con la prestación de servicios de las trabajadoras contratadas directamente por la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. en el marco de la Ley de Dependencia. En relación con las vacaciones o días en que las trabajadoras no podían prestar servicios, tal y como se refleja en el presente Acta, las trabajadoras comunicaban a la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. las incidencias, sustituyendo la empresa a la trabajadora en su ausencia. Así por ejemplo, en las visitas efectuadas al centro de trabajo y mantenidas entrevistas con Regina , NUM004 , trabajadora por cuenta ajena de la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y Calixto , NUM005 , administrador de la mercantil refieren que en el caso de que la empleada de hogar no pueda desempeñar la actividad algún día, se ausente o se encuentre de vacaciones, la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. procede a su sustitución por otra empleada de hogar. Preguntados cómo se realizan esas sustituciones, declaran que la empleada de hogar se pone en contacto con la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., normalmente vía telefónica, comunicando a la empresa la imposibilidad de trabajar o las vacaciones, designando la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. a otra persona para sustituirla. Por ejemplo, Candida , NUM006 declaró que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA se puso en contacto con la trabajadora para realizar una sustitución, no se puso en contacto con la trabajadora el cabeza de familia. Declara que todas las gestiones las realizó con TE AYUDAMOS ÁVILA comunicando a la mencionada empresa todas las incidencias en relación con el trabajo (cuando no podía ir a trabajar por diversos motivos). Señaló que también había trabajado como auxiliar de ayuda a domicilio, siendo contratada y dada de alta en estos casos por la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA SL. Preguntada la compareciente si existe alguna diferencia entre la prestación de servicios que realizó a través de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. para el cabeza de familia y la prestación de servicios como auxiliar de ayuda El ara domicilio, en la que le contrata directamente TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., responde negativamente, declarando que es lo mismo. atículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores establece que el contrato de trabajo 'se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél'.Se concluye, por tanto, la existencia de relación jurídico-laboral entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y cada uno de los trabajadores incluidos en la presente Acta, respecto de los que la empresa ostenta la condición de empresario real, situación que vino a regular La Ley 27/201 1, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que en su Disposición Adicional 17 , señala que 'Las tareas domésticas prestadas por los trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar sino al servicio de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinarán el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas'. Los clientes relacionados en el presente Acta no tienen la consideración de cabezas de familia o empleadores del hogar familiar, en el sentido establecido por el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación laboral de carácter Especial del servicio del hogar familiar y por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social y Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de Mejora de Gestión y Protección Social en el Sistema Especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social, por cuanto se considera relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar la que concierta el titular del mismo, como empleador, y el empleado o persona que, dependientemente y por cuenta de aquel presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. En el caso que nos ocupa los trabajadores relacionados en el presente Acta prestan servicios de manera dependiente y por cuenta ajena para la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., y no para los titulares de los hogares familiares, tal y como ha quedado probado en el presente Acta. A mayor abundamiento, en ocasiones, la prestación de servicios de los trabajadores no se realiza en un hogar familiar, caso de Genoveva DNI NUM007 , que declara en la comparecencia del día 17 de abril de 2013, que la prestación de servicios realizada para Camila a través de la empresa TE AYUDAMOS AVILA, S.L. tiene como objeto la limpieza de una consulta de masajes-fisioterapia' (debe resaltarse que la trabajadora que prestó servicios para esta consulta, Dª. Noelia , no ha sido identificada suficientemente y no aparece en la relación de personas afectadas, figurando con el número 13 de esta relación de no identificados) . 'Por otro lado, la trabajadora Julieta , DNI NUM008 , presta servicios para el cliente Carlos Daniel , PEYPE COMERCIAL PUBLICIDAD Y MARKETING, CIF B85399839, siendo una persona jurídica la que recibe la prestación de servicios de la trabajadora y no una persona física como titular de un hogar familiar'. De los 43 clientes relacionados en el Acta ( el 37 ni existe, por lo que la numeración es hasta el 44), y por lo que hace al tipo de contratación, se ha de referir que dos lo son en 'arrendamiento de servicios' (18 y 27 de los clientes, firmando los contratos en fechas de 29-9-09 y 26-11-09, respectivamente), cinco en 'asesoramiento' (4, 14, 18, 22 y 31), dieciséis en 'acuerdo marco' (6, 7, 8, 9, 18 -éste también tiene uno previo de 'asistencia y ayuda domiciliaria en arrendamiento de servicios' y otro de 'asesoramiento'-, 19, 20, 21, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36 y 38), en dieciséis no consta el tipo de contratación (2 -Dª. Julieta , trabajadora número 3, prestó servicios, en marzo de 2009, para una persona jurídica [PEYPE COMERCIAL PUBLICIDAD Y MARKETING]-, 3, 11, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 39, 40, 41, 42, 42 y 44 -en estos seis últimos expresamente se hace constar por la Inspección que 'no se dispone documentalmente de la modalidad del acuerdo'-) . Finalmente, seis lo son dedicados a la 'asistencia y ayuda domiciliaria', en 'arrendamiento de servicios' (1, 5, 10, 12, 13, y 15). QUINTO.-Que, conforme al trámite legal otorgado en las Actas, la empresa demandada presentó los escritos de alegaciones que se dan por reproducidos al obrar en Autos. En esencia, y por lo que hace a la presente demanda, refería: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: A.- En lo que atañe a la documentación tomada en consideración en el Acta: i.- Por la inspección sólo se habían tomado en consideración los contratos heredados de la franquicia, no los posteriores adaptados a la realidad, acompañando al efecto dos celebrados el 28-5-10 y el 11-2-11 bajo el titulo 'ACUERDO MARCO DE ASESORAMIENTO, BÚSQUEDA Y SELECCIÓN DE PROFESIONALES DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR', transcrito en el hecho tercero. Tomando en consideración los mismos, añadía que la empresa nunca había tenido 'hoja de control horario' de las empleadas de hogar, desconociendo la jornada y el horario más allá de lo manifestado en el de lo expresado en el contrato mercantil, así como los posibles cambios en los servicios a prestar; y que, tampoco, había existido penalización alguna, pues dicha cláusula desapareció en los últimos contratos. ii.- La inspección lo único que ha podido detectar es que la empresa procede a proporcionar al cliente, si lo solicita, otro posible empleado/a; mas ella no fija el calendario laboral y de vacaciones. B.- Respecto a la aducida voluntariedad, la empresa selecciona a un grupo de personas, pero la SELECCIÓN corresponde siempre al cliente. C.- Respecto a la supuesta dependencia, la combate en cinco apartados: -La empresa no determina con qué cliente se trabajada, es el propio cliente quien elige, y desde ese momento no existe control alguno pues la relación se establece con el propio cliente de manera exclusiva; -La empresa no decide sobre la finalización del servicio, sino el propio cliente (en el contrato suscrito por el cliente con la empresa se estipula que el cliente deberá avisar de la finalización con quince días de antelación, lo que evidencia el desconocimiento empresarial de la finalización); -La empresa no fija las sustituciones (vacaciones, IT...), sino que es el cliente quien lo solicita y la empresa envía posibles candidatos, pero nada más. -No existe control horario por parte de la empresa, siendo el empleador el que organiza el trabajo, el horario y la jornada (aunque en los antiguos contratos existían cláusulas al respecto, nunca se llevó a efecto y la Inspección nada prueba en este sentido); y, -Respecto a la exclusividad que figura en los antiguos contratos, tampoco responde a ninguna realidad, y estaría referido a la totalidad de los servicios prestados, no a si la empleada de hogar continúa trabajando, como quiere hacer ver la Inspección. D.- En cuanto a la ajenidad y retribución, la empresa sólo realiza actuaciones como mero intermediario o gestor (elabora las nóminas, paga salarios por cuenta del cliente y paga las cuotas de la seguridad social en el régimen de empleados de hogar por cuenta del cabeza de familia; de ahí que elabore una factura distinta para cada cliente, dependiendo de los servicios que éste haya contratado con el empleado/a); siendo receptor de los frutos de la actividad laboral el cliente (cabeza de familia)y no la empresa, que exclusivamente recoge los beneficios de actividad de intermediación y gestoría. E.- La Inspección de trabajo nada dice de otras circunstancias que ayuden a entender quién es el verdadero empresario: -Todas las órdenes e instrucciones del trabajo del día a día las dan los clientes; -Éstos también ponen el material o herramientas de trabajo en su hogar; -La empresa no realiza el control de la actividad laboral, ni los empleados/as deben justificar ante ella los trabajos realizados; - Tampoco la empresa es la titular del régimen disciplinario/sancionador, que corresponde al cabeza de familia; y, -Las vacaciones y la planificación del servicio también corresponde al cliente y, lo único que ha podido detectar la Inspección de Trabajo, es que la empresa demandada busca empleados/as al cliente 'cuando éste nos lo pide'. II.- ERRORES DETECTADOS EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CONCURRENTES, lo que lleva a la nulidad del Acta. Se refiere a una limitada investigación y concreta a una serie de empleados/as, dándose por reproducida. III.- NULIDAD DEL ACTA POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, ya que se basa en que los empleados/as no han sido dados de alta en la seguridad social, lo que no es cierto, siendo la única cuestión es si debía darlos la empresa demandada o el cliente, pues no estamos ante un empleo sumergido o una falta de protección en Seguridad Social (todos fueron dados de alta y por ellos se cotizó). Lo que persigue el artículo 22.2 de la LISOS , por el que se sanciona, es la regularización y control del empleo sumergido como contempla el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril. SEXTO.-Que, tras los trámites legales oportunos (cabe resaltar el INFORME de la Inspección de Trabajo contestando a las alegaciones de la demandada)

, ha dado lugar a las presentes demandas de oficio acumuladas con el objeto de que por este Juzgado se acabe dictando Sentencia declarando la naturaleza laboral de la relación laboral habida entre la empresa demandada y la parte afectada. Del INFORME referido, que se da por reproducido al obrar en Autos, interesa destacar: 'Alegación segunda: Inexistencia de relación laboral. Nulidad del Acta de Liquidación por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al vulnerar el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución , por el manifiesto error de los hechos concurrentes Que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. no es el verdadero empleador porque no se dan las condiciones y requisitos establecidos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores En contestación a lo anterior, nos remitimos a la alegación primera en cuanto al procedimiento de oficio A. Documentación sobre agencias de colocación. i) Que el negocio parte de una franquicia que facilitó al inicio de las actividades los contratos- tipo a redactar, que el firmante del escrito de alegaciones no los redactó, que el contenido de los contratos fue modificándose y que la Inspección de Trabajo utiliza los contratos antiguos como elemento de cargo, olvidándose de los contratos modernos, que no ha existido nunca hoja de control horario ni comunicación alguna por parte de las trabajadores a TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L, que desconoce la jornada de trabajo o el horario de prestación de servicios, que nunca ha existido penalización alguna, que sólo ha habido una puesta en conocimiento a un cliente de un posible trabajador En contestación a lo anterior, señalar que en el Acta se ha probado por las actuantes que las trabajadoras se comunicaban con la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y no con los clientes-cabezas de familia, manifestándolo así las comparecientes. En relación con el control horario o penalización, eran clausulas recogidas en los contratos con los clientes, que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L podía hacer uso de ellos. Por no reiterar los hechos considerados probados, nos remitimos a lo dispuesto en el Acta de Infracción en relación con los mencionados extremos. ii) Que lo único que se ha podido detectar es que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. realiza trabajos de sustitución del personal, en incapacidades o vacaciones. Que TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L no establece las vacaciones, sino que sólo proporciona al cliente otro trabajador, que no existe diferencia alguna entre la actividad de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y las agencias de colocación, lo que conllevaría otra hipotética sanción. En contestación a lo anterior, y tal y como se refleja en el Acta de Infracción, TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L procedía a sustituir a las trabajadoras en caso de vacantes de éstas, una de las manifestaciones más claras de la existencia de dependencia entre la trabajadora y la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. B. Respecto a la voluntariedad Que TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L selecciona a un grupo de personas pero la elección le corresponde al cliente. En contestación a lo anterior, y tal y como establece el Acta de Infracción, 'La voluntariedad viene determinada por el carácter personalísimo de la relación laboral, que se establece entre la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y el trabajador, y no entre el cliente y el trabajador, ya que es la empresa la que sustituye al trabajador y no el cliente. El trabajador concurre voluntariamente a la selección de personal realizada por la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y presta servicios para ésta'. Así se constata también en las manifestaciones de las trabajadoras. Tal y como se refleja en el Acta, en el caso de la cliente Ofelia existe un documento remitido a edades Ávila en el cual Ofelia señala: 'deseo que con fecha 27/05/09, cause baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar doña Rosalia por no haber superado el período de prueba' (en este caso es la cliente quien comunica a TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. que desea no continuar con la trabajadora, no lo comunica a la trabajadora, sino a la empresa), así como en las diferentes cláusulas de los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.: 'el arrendador comunicará a te ayudamos ÁVILA, S.L. cualquier cambio a realizar en los servicios a prestar por el personal propuesto'. No se comunica al trabajador, sino a la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. C. Respecto de la supuesta dependencia i.- Que TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L ante una solicitud de un cliente realiza una búsqueda de empleo, se presentan varios candidatos y es el propio cliente quien elige, que TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L si enviara a uno u otro cliente trabajadores de manera indistinta, se podría hablar de dependencia, pero cada trabajador presta servicios únicamente con el cliente que contrata. En contestación a lo anterior, el hecho de que un trabajador preste servicio de manera continuada para un cliente y no para varios simultáneamente no rompe el hecho de que el trabajador esté sometido al círculo rector y organicista de la empresa, en este caso de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. ii- en relación con la finalización de la relación laboral es el cliente quien notifica con un período de antelación de 15 días la finalización del servicio de forma voluntaria, lo que evidencia que TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. desconoce la finalización del servicio. La notificación no se hace al trabajador, sino a la empresa porque no existe relación laboral por parte de TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L. En el caso de Ofelia , es la cliente quién decide que no continúe una trabajadora. En contestación a lo anterior, en el caso de Ofelia señala: 'deseo que con fecha 27/05/09, cause baja en el Régimen Especial de la Segundad Social de Empleados de Hogar doña Rosalia por no haber superado el período de prueba' (en este caso es la cliente quien comunica a TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. que desea no continuar con la trabajadora, no lo comunica a la trabajadora, sino a la empresa). Tal y como se recoge en el Acta, lo que comunica el cliente a TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L es la voluntariedad de éste de no seguir con el servicio pactado entre ambos, de carácter mercantil. iii.- En relación con las sustituciones, eso provocaría la consideración como agencia de colocación pero no una relación laboral, que no hay ningún calendario de vacaciones, dado que las vacaciones las decide el cliente. En contestación a lo anterior, y tal y como se refleja en el Acta de Infracción, TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L procedía a sustituir a las trabajadoras en caso de vacantes de éstas, una de las manifestaciones más claras de la existencia de dependencia entre la trabajadora y la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. En relación con las vacaciones, el cliente contrata con la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. el servicio doméstico correspondiente en las condiciones y tiempo que el cliente necesita. iv- Que no existe ningún horario de trabajo. En contestación a lo anterior, eran clausulas recogidas en los contratos con los clientes, que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L podía hacer uso de ellos v.- En relación con la cláusula de exclusividad, ello no motiva la existencia de relación laboral. En contestación a lo anterior, y tal y como se refleja en el Acta de Infracción, entre otros, 'La nota de dependencia se ve reforzada por la cláusula de exclusividad establecida en los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L lo que determina la subordinación del trabajador a la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. puesto que el cliente no puede contratar libremente al trabajador'. D. En cuanto a la ajenidad y retribución. Que el salario es distinto según el cliente, que TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L ofrece un servicio de gestoría, de gestión de documentación, de alta en la Seguridad Social, de elaboración de nóminas, el pago de cuotas a la Seguridad Social, elaborándose una factura distinta para cada cliente. Que no se puede concluir que el pago del salario lo realiza TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. Que los clientes recibe los frutos de la relación laboral por cuanto la trabajadora presta servicios en su hogar realizando las labores de limpieza, En contestación a lo anterior, y tal y como recoge en Acta, 'La empresa abona al trabajador el salario debido como retribución por los servicios domésticos prestados en los domicilios del cliente/s. El trabajador percibe esta compensación económica sin asumir los riesgos derivados de la ejecución de su trabajo, y los frutos de este trabajo los hace suyos directa e inicialmente quien asume tales riesgos, dirigiendo la actividad del trabajador y remunerándola, es decir, la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. que factura mensualmente al cliente. No es el cliente el que asume los riesgos de la actividad del trabajador, ni el que percibe sus frutos, sino la empresa, puesto que cobra al cliente, mes a mes, el importe que remunera los servicios prestados por el trabajador, es decir, cobra un precio como remuneración por los servicios prestados al cliente'. Se comprueba en las diferentes cláusulas de los contratos entre el cliente y TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L.: 'el importe de los servicios prestados por te ayudamos Ávila, S.L. es de 11.50 euros al mes e IVA no incluido. Pagos de: sueldo pagas extras, recibos mensuales de la Seguridad Social e indemnización a la finalización del contrato de la empleada delegados'. Existen, tal y como se recoge en Acta, nóminas firmadas por las trabajadoras en las que señalan que han recibido el correspondiente salario por parte de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. como consecuencia de su prestación de servicios. La cuota mensual del servicio la fijaban de común acuerdo TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y el cliente. De parte de esa cuota mensual pactada se abonaba el salario de las trabajadoras por parte de la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. El hecho de que el salario fuese diferente no desvirtúa ese hecho, al igual que tampoco lo desvirtúa que el precio convenido entre TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. y los clientes por el servicio también fuese diferente. En relación con los frutos, es la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. la que recibe los frutos de la mencionada relación laboral. No es el cliente el que asume los riesgos de la actividad del trabajador, ni el que percibe sus frutos, sino la empresa, puesto que cobra al cliente, mes a mes, el importe que remunera los servicios prestados por el trabajador, es decir, cobra un precio como remuneración por los servicios prestados al cliente. E. Otras características fundamentales que no aparecen en el Acta: i. Instrucciones y órdenes del trabajo día a día. Que las instrucciones provienen del cliente, es quien organiza la relación laboral, si hay que lavar, planchar... En contestación a lo anterior, el cliente acuerda con TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. la realización de las labores objeto del contrato, en el caso que nos ocupa los servicios domésticos, conociendo el cliente las necesidades que tiene y que contrata con TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. tal y como se pone de manifiesto en al Acta, las trabajadoras que prestaron servicios bajo esta modalidad y las que también lo hicieron bajo la modalidad de la Ley de Dependencia declararon que no había ninguna diferencia en la prestación de servicios entre ambas modalidades. Existen cláusulas en los nuevos contratos en las cuales se recoge que 'El arrendador podrá requerir a te ayudamos ÁVILA, S.L., en cualquier momento, el cambio de la persona a contratar previa liquidación de la persona contratada por los servicios prestados' y que se proporciona por parte de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. un 'código ético de referencia que podrán seguir para que el comportamiento de la empleada de hogar sea el apropiado y si lo solicitan les proporcionamos manual de cuidados del lugar' ii. Material o herramientas de trabajo. Que el material lo entregaba el cliente. En contestación a lo anterior, lo mismo sucede con las trabajadoras contratadas por cuenta ajena y dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L en el marco de la Ley de Dependencia. iii. Control de la prestación laboral. Que TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. no revisa el trabajo de las trabajadoras. En contestación a lo anterior, el cliente si voluntariamente decide no continuar con el servicio, por cualquier motivo, rescinde el servicio con la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L, avisándolo con 15 días, mecanismos por el cual el cliente puede comunicar a TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L su insatisfacción por el servicio prestado. Existen cláusulas en los contratos con los clientes en las cuales se recoge que 'El arrendador podrá requerir a te ayudamos ÁVILA, S. L., en cualquier momento, el cambio de la persona a contratar previa liquidación de la persona contratada por los servicios prestados' y que se proporciona por parte de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. un 'código ético de referencia que podrán seguir para que el comportamiento de la empleada de hogar sea el apropiado y si lo solicitan les proporcionamos manual de cuidados del lugar' iv. Régimen disciplinario/sancionador No ha habido sanción alguna por parte de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. a las trabajadoras. En contestación a lo anterior, el hecho de que TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L no haya hecho uso de su poder disciplinario no implica que no sea el titular del mismo. Tal y como se recoge en el Acta de infracción, existen cláusulas en los contratos con los clientes en las cuales se recoge que 'El arrendador podrá requerir a TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L., en cualquier momento, el cambio de la persona a contratar previa liquidación de la persona contratada por los servicios prestados', debiendo TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L proceder a su sustitución. Es decir, el cliente comunica a la empresa, no al trabajador, su deseo de no continuar con la persona que realiza las labores domésticas, siendo sustituida por otra trabajadora de TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. v. Vacaciones Que la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. no coordina las vacaciones de las trabajadoras. En relación con las vacaciones, el cliente contrata con la empresa TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. el servicio doméstico correspondiente en las condiciones y tiempo que el cliente necesita, decidiendo el cliente, en función de sus necesidades y de su propia planificación, la duración, horas y demás condiciones en las que necesita y contrata el servicio doméstico con TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. Que no existe diferencia entre las actividades que presta TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. En el caso de las trabajadoras auxiliares de ayuda a domicilio es TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L quien ordena lo que hay que hacer en una y otra casa, prestándose por trabajadoras cualificas y centrándose en el cuidado del enfermo. En contestación a lo anterior, según declaraciones de las trabajadoras, no existe diferencia alguna en la prestación de servicios, realizando en ambos casos la prestación que el cliente contrata con TE AYUDAMOS ÁVILA, S.L. en función de sus necesidades. En relación con las órdenes impartidas por TE AYUDAMOS ÁVILA, S. L a las trabajadoras, las mencionadas órdenes se realizan en función de las necesidades del cliente, tal y como sucede en el caso objeto del Acta, englobándose ambas actividades bajo el concepto de tareas domésticas o servicio doméstico'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Te Ayudamos Avila S.L., siendo impugnado por el INSS, la TGSS y la Inspección de Trabajo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Ávila se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , Autos nº 388 y 408/13 que estimo la demanda en Procedimiento de Oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Empleo frente a la empresa Te Ayudamos Ávila SL declarando la existencia de relación laboral común que unía a la citada empresa con DOÑA Luz , DOÑA María Antonieta , DOÑA Erica , DOÑA Pura , DOÑA Bárbara , DOÑA Julieta , DOÑA María Dolores , DOÑA Flora , DOÑA Sara , DOÑA Claudia , DOÑA Natalia , DOÑA Andrea , DOÑA Irene , DOÑA Zaira , DOÑA Estrella , DOÑA Sabina , DOÑA Celsa , DOÑA Nuria , DOÑA Ascension , DOÑA Lorena , DOÑA Adelaida , DOÑA Graciela , DOÑA Violeta , DOÑA Estela , DOÑA Sonia , DOÑA Elisa , DOÑA Rosalia , DOÑA Coro , DOÑA Purificacion , DOÑA Celia , DOÑA Paloma , DOÑA Candida , Montserrat , DOÑA Benita , DOÑA Miriam , DOÑA Bibiana , DOÑA Nieves , DOÑA Camino , Otilia , DOÑA Carolina , DOÑA Raimunda , DOÑA Crescencia , DOÑA NICULINA TRENTEA, y DOÑA Elsa

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada Te Ayudamos Ávila SL en base a la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 1.2 el ET en relación con el art 16.2 del mismo texto legal , 5.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , por la que se regula la relación laboral del Servicio del Hogar Familiar y los artículos 1 y 20 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre de empleo asi como la jurisprudencia que cita tanto del Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso) como de diversas Salas de lo Contencioso Administrativo de TSJ.

Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que no ha quedado probado que concurran los requisitos para que se pueda llegar a la conclusión que existe relación laboral entre la recurrente y las empleadas codemandadas no cumpliéndose en ningún caso los requisitos que exige el art 1.1 del ET y que no existe prohibición que las Agencias de Colocación puedan actuar en este ámbito.

Debemos comenzar señalado que no habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos estar y particularmente hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - y mas recientes entre otras de fecha 5-11-2008 Rec 130/2007 de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos. Y es que La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y en cuanto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo es doctrina de la Sala IV del TS que el valor y fuerza probatorias de las Actas de la Inspección , se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 [ RJ 1991, 7578]), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 [RJ 1990, 3762]), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos (STS 9- 7-1991 [RJ 1991, 6707].

Pues bien por el Magistrado de instancia se declaro la existencia de relación laboral ordinaria partiendo de los hechos declarados probados y lo que no puede hacer la Sala es una nueva valoración de la prueba como pretende la parte recurrente.

La cuestión que se plantea es si existe o no relación laboral entre la empresa Te Ayudamos Avila SA y las trabajadoras codemandadas , tal es lo que se solicitaba en la demanda y al pronunciamiento en el Fallo de la sentencia, que es lo que se recurren, a ello debemos estar y ello indistintamente de los argumentos de la sentencia . En nuestro derecho positivo, el contrato de trabajo resulta definido en el artículo 1.º.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Por otra parte, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción «iuris tantum» de existencia del mismo, al decir: «El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél».

De la exégesis normativa, se deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:

A) El objeto del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254 , 1258 y 1261 del Código Civil ). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a este Tribunal Superior a reiterar (Sentencia de 16 de marzo de 1998) que este contrato se celebra «intuitu personae'. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores («la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie»). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.

B) Es esencial al contrato la ajenidad («por cuenta ajena»),es decir, que los frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.

C) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 mayo 1986 , entre otras. En definitiva se trata de que el trabajo se realice «bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue», como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores . En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 y 10 abril 1984 , entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de sí una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Y ello lo indicamos particularmente pues indistintamente de la formalización que de los distintos contratos de arrendamiento de servicios que formalizaba la hoy recurrente con sus cliente, lo que no nos vincularía . Lo que se debe analizar es cual es la realidad en la prestación del servicio y para quien lo prestaban las codemandadas a las que afecta el presente procedimiento y en que condiciones lo prestaban si era o no una relación laboral ordinaria como se declara en la sentencia recurrida y se solicitaba en la demanda.

Pues bien por el Magistrado de instancia se declaran probados , conforme se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida que a través de las Actas de Infracción y Liquidación referidas en el hecho cuarto de los probados quedan acreditados los datos facticos contenidos en los tres primero hechos declarados probados, sin que los mismos haya sido desvirtuados por la parte contraria.

Asi debemos de tener en cuenta que la recurrente se encargaba de seleccionar al personal que prestaría servicios para los distintos clientes con quienes firmaba contratos de arrendamiento de servicios si bien es cierto que las codemandadas realizaban su trabajo en los domicilios o los distintos centros que señalaban los clientes . No es menos cierto que era la empresa demandada la que se encargaba de confeccionar los contratos que son entregados al cliente y a la trabajadora adscrita a la prestación del servicio siendo la propia empresa quien se ocupaba del pago delegado de las nominas . Asi la empresa cobra de los clientes un importe en concepto de gastos de gestión y mantenimiento del servicio , vinculando el devengo exclusivamente al mantenimiento del servicio de tal manera que si el cliente rescindiera anticipadamente el contrato se obligaba a pagar a la recurrente los días que quedaban por cumplir y si rescindía el contrato y deseaba continuar el desarrollo del servicio con la persona designada por la recurrente directamente y no a través de la recurrente estaba obligado a abonarle una cuantía. Se prevé asimismo que cualquier modificación en la prestación del servicio debería ponerlo en conocimiento el cliente de la empresa Te Ayudamos Ávila SL. Interviniendo la empresa en la justificación de las horas de servicio y en el supuesto que la empleada no pudiera prestar servicios algún dia por ausencia o se encontrara de vacaciones la demandada a petición del cliente se a sustituirla por otra.

Pues bien señalado lo anterior entendemos al igual que el Magistrado de instancia que indistintamente de la modalidad contractual que se utilizara las codemandadas para quienes realmente prestaba sus servicio es para la hoy recurrente que es quien cobraba realmente por la prestación de tales servicios a lo cliente y quien pagaba a las trabajadora incluso en ocasiones dándolas de alta en Seguridad Social. Concurriendo con ello no solo los requisitos de ajenidad y dependencia en el sentido antes expresado sino que además el cliente no tenia poder de dirección alguno sobre las trabajadoras pues lo tenia la empresa recurrente. Tal es asi que cuando una empleada no podía prestar sus servicios se procedía por la empresa a su sustitución y el cliente tenía que continuar la prestación de servicios con la trabajadora inicialmente asignada de no ser asi debería indemnizar a la recurrente, no existía por lo tanto una relación intuito persone entre el cliente y las trabajadoras y quien era realmente la empleadora es la hoy recurrente Te Ayudamos Ávila SL.

Señalar por ultimo que tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia el art 5.2 del RD142871985 que regula la Relación Labora de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar en su anterior redacción prohibían las agencias privadas de colocación y que conforme a los artículos 4 a 6 del RD 162/2011 en relación con el art 16 del ET los trabajadores pueden ser contratados directamente o a través de los servicios públicos de empleo o a través de agencias de colocación autorizadas a partir del 1-1-2012. Lo que para nada influye en la resolución del presente recurso puesto que lo que se plantea en la demanda es que se declare si existe o no relación laboral , entre la hoy recurrente y las codemandadas no se esta cuestionando ni se solicita en la demanda si la empresa recurrente ha actuado ajustándose a la legalidad en cuanto en cuanto Agencia de Colocación.

Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado

TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega pro la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 4 del RD 1640/2011 de 4 de noviembre por el que se regula la Relación Laboral Especial del Servicio del Hogar Familiar en relación con el art 16.2 del ET y 5.2 del RD. 1424/1985 de 1 de agosto . Petición que se hace con carácter subsidiario y por considerar que en todo caso la relación laboral deberá declararse respecto de aquellas contrataciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2012.

El motivo del recuso debe de ser desestimado por los mismo motivos antes expresados, y es que la presente demanda para nada se esta solicitando pronunciamiento alguno sobre si la empresa Te Ayudamos Ávila SL ha actuando como Agencia de Colocación, se desconoce si cumple con los requisitos para actuar como tal, ha contratado o no correctamente a las trabajadoras codemandadas en este procedimiento. Si no lo que ese solicita y sobre ello es el objeto del Procedimiento de Oficio si existe relación laboral entre aquellas y esta por ser el verdadero empleador no el cliente sino la empresa hoy recurrente , sobre lo que nos hemos pronunciado en el anterior fundamento de derecho. El hecho que la hoy recurrente pudiera ya como Agencia de Colocación, en el supuesto que cumpla los requisitos para ello pudiera intervenir en la contratación de empleadas de hogar a partir del 1-1-2012 no quiere ello decir que las contrataciones efectuadas a partir de la mencionada fecha sean ajustadas a derecho pues en todas ellas indistintamente del ámbito temporal la empleadora era la hoy recurrente y no el cliente.

Por todo lo cual no habiéndose infringido por la sentencia de instancia las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 €,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TE AYUDAMOS AVILA S.L, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 11 de Diciembre de 2013 , en autos número 388/2013, seguidos a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO (MINISTERIO DE EMPLEO), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra, la recurrente y la parte afectada: DOÑA Luz , DOÑA María Antonieta , DOÑA Erica , DOÑA Pura , DOÑA Bárbara , DOÑA Julieta , DOÑA María Dolores , DOÑA Flora , DOÑA Sara , DOÑA Claudia , DOÑA Natalia , DOÑA Andrea , DOÑA Irene , DOÑA Zaira , DOÑA Estrella , DOÑA Sabina , DOÑA Celsa , DOÑA Nuria , DOÑA Ascension , DOÑA Lorena , DOÑA Adelaida , DOÑA Graciela , DOÑA Violeta , DOÑA Estela , DOÑA Sonia , DOÑA Elisa , DOÑA Rosalia , DOÑA Coro , DOÑA Purificacion , DOÑA Celia , DOÑA Paloma , DOÑA Candida , Montserrat , DOÑA Benita , DOÑA Miriam , DOÑA Bibiana , DOÑA Nieves , DOÑA Camino , Otilia , DOÑA Carolina , DOÑA Raimunda , DOÑA Crescencia , DOÑA Rosario , y DOÑA Elsa , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la Mercantil recurrente, fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000187/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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