Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 196/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:610
Núm. Roj: STSJ AND 610/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 196/16 Recurso número 2799/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 28 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2799/15, interpuesto por DOÑA Coro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 8 de junio de 2015 en Autos número 244/14 sobre
DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eloisa contra DOÑA Coro , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 244/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de junio de 2015 que contenía el siguiente fallo: 'La estimación total de la demanda interpuesta por Eloisa , declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 914,99 euros. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la demandada'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada desde el 16 de octubre de 2012, con la categoría profesional de 'para la formación', y con un salario mensual de 714,38 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- El día 13 de enero de 2014 la demandada le comunicó verbalmente su despido con efectos de 31 de diciembre de 2013.
3º.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
4º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Dª Coro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Tenga por anunciado en tiempo y forma Recurso de Suplicación contra la sentencia referida, anulando la misma y dictando otra declarando la desestimación de la demanda, o subsidiariamente retrayendo las actuaciones retraídas al momento anterior a su dictamen'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación reclamando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a la supuesta comisión por parte de la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia de las sentencias, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose también vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por considerar que su falta de motivación causa grave indefensión a la parte demandada.
La cuestión que se plantea como presunto vicio de incongruencia de la sentencia ahora recurrida es que en la misma se dice que la acción ejercitada por la actora es la de improcedencia del despido, cuando, en realidad, lo que se pide es que se declare nulo el cese de la actora por estar embarazada cuando el mismo se tuvo lugar.
Pues bien, en efecto en demanda se interesa la nulidad del despido, pero en el acto del juicio la parte actora desiste de la misma e insta la improcedencia del cese de la actora, pretensión que es estimada en la sentencia, ante la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales de los artículos 55 del ET , pues la empresa ni siquiera compareció al acto del juicio, pese a su legal citación.
Pues bien, además de que en el acto del juicio se modifica la pretensión, no incurría en incongruencia la sentencia que declarase la improcedencia del despido aunque en la demanda solicitara exclusivamente la nulidad, pues así lo ha declarado el TS en sentencia de 23 marzo 2005 . RJ 20053576. Según esta sentencia: 'E n relación con la situación del demandante precitado al que se referían los dos puntos sobre los que la contradicción existe, la parte recurrente denuncia en su primer motivo de recurso la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 55.3 del Estatuto y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la consiguiente denegación de tutela judicial que ello supone, por entender que la acción de despido es una sola y el hecho de que se pidiera por dicho demandante que su despido fuera declarado nulo no impide a la Sala declararlo nulo radical o improcedente citando en su apoyo doctrina de esta Sala en dicho sentido.
3.-El recurso así planteado merece prosperar en tanto en cuanto, a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo.
En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS de 20 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9254) que «por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario» y que la «posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos». En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7217) ya había dicho que «la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto»; y, en definitiva, la sentencia citada como contradictoria -la ya citada STS de 19 de junio de 1990 (RJ 1990, 5485) -, apoyándose y ratificando tales argumentos declaró de forma paladina que «habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo».
Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada -por todas STS 29-1-2001 (RJ 2001, 2069) (Rec. 1566/00 )-.' Por lo tanto este motivo de recurso debe ser desestimado
SEGUNDO.- Por otro lado se pretende por la parte demandada recurrente desplegar en sede de este recurso de suplicación la actividad probatoria que no desarrollo en el juicio, aportando documentos ex novo, con el objeto de que se consideren probados hechos distintos a los que se consideraron como tales en la sentencia de instancia, posibilidad que no puede sino negarse, pues olvida la parte recurrente que estamos ante un recurso extraordinario, que sólo por los motivos expuestos en los tres apartados del artículos 193 LJS puede interponerse legalmente. Se trata del quebrantamiento de forma, el error de hecho y la infracción de normas sustantivas o de Jurisprudencia, motivos que deben oponerse con los requisitos que para cada uno de ellos viene exigiendo la jurisprudencia, que desde luego no se han respetado en este caso.
TERCERO.- Por todo ello, se desestima el recurso de suplicación en su integridad, sin que haya lugar a condena en costas, dado que la empresa goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coro , contra Sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 244/14 seguidos a instancia de DOÑA Eloisa contra DOÑA Coro , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art.
218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600? mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2799.15, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.2799.15, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
