Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 196/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 183/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3153
Núm. Roj: SJSO 3153:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
Muy Sra. Nuestra:
Por medio del presente escrito le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Usted mediante Despido Disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Las razones que motivan el despido son: que la trabajadora no se presenta a su puesto de trabajo desde 'el pasado día 22 de Enero de 2018, antes estos hechos, el empresario intenta ponerse en contacto con ella a través de llamadas telefónicas y whatsapp y la trabajadora no le coge el teléfono. Ante estos hechos descritos, consideramos que es una falta repetida e injustificada de asistencia a su puesto de trabajo, según el Art. 54 a del Estatuto de. los trabajadores .
La empresa es conocedora de que la trabajadora Filomena , el pasado día 22 de Enero fue alta en otra empresa con una jornada completa, estuvo prestando sus servicios para otra empresa, cuando todavía estaba dada de alta a jornada completa en la empresa Mesón Navilla Tapería SL.
Los hechos descritos constituyen incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su Despido, con efectos 26 de Enero de 2018.
En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
-Salario base: 979,11 €
-Plus Transporte: 79,54 €
-Plus Convenio: 50,52 €
-P.P. Pagas extras: 163,19 €
TOTAL POR MES: 1.272,36 €
-Salario base: 981,01 €
-Plus Transporte: 79,54 €
-Plus Convenio: 50,52 €
-P.P. Pagas extras: 163,50 €
TOTAL POR MES: 1.274,57 €
-NOMINA NOVIEMBRE DE 2017:
-Salario base: 981,01 €
-Plus Transporte: 79,54 €
-Plus Convenio: 50,52 €
-P.P. Pagas extras: 163,50 €
TOTAL: 1.274,57 €
-NOMINA ENERO DE 2018 (26 días trabajados):
-Salario base: 725,88 €
-Plus Transporte: 58,86 €
-Plus Convenio: 37,38 €
-P.P. Pagas extras: 120,98 €
-Complemento de IT: 144,47 €
TOTAL: 1.087,57 €
-VACACIONES NO DISFRUTADAS: 81,09 €
Fundamentos
Dicho lo anterior, y en lo que se refiere a la acción e despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del ÇE.T ., ha de declarar improcedente el despido disciplinario, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del mismo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( S. de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).
Por otro lado ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S ., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa la carta de despido entregada a la trabajadora resulta que en la carta de despido entregada por la empresa a la trabajadora, se fundamenta la decisión extintiva en la repetida e injustificada ausencia a su puesto de trabajo. No obstante, y como decíamos, la carga de probar tales hechos era de la parte demandada, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al juicio, lo que debe conducir sin más a declarar la improcedencia del despido.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad de 1 de febrero de 2017, y de un salario regulador de 39,28 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a la fecha del despido, 26 de enero de 2018, la indemnización que le corresponde asciende a 33 días de salario, es decir, 1.296,24 euros.
En este caso, acreditada y no cuestionada la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por la actora en el periodo a que se refiere la reclamación, era de cargo de la empresa demanda el probar el pago de las retribuciones reclamadas, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al juicio. Siendo así deberá ser condenada al pago de las retribuciones correspondiente a los meses de noviembre de 2017 y los días trabajados del mes de enero de 2018, en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado sexto de la presente resolución. De igual forma la empresa debe ser condenada al pago de las diferencias existentes entre las retribuciones abonadas por la empresa en el periodo comprendido entre febrero y octubre de 2017, y las que debió percibir de acuerdo con la categoría profesional prevista en su contrato de trabajo de ayudante de cocina, que supone una diferencia mensual de 2,21 euros, así como las vacaciones no disfrutadas en la suma de 81,09 euros, ascendiendo el total de lo debido a 2.466,33 euros, cantidad que habrá de incrementarse con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
artículo anterior artículo 52.c)
