Sentencia SOCIAL Nº 196/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 196/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 183/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3153

Núm. Roj: SJSO 3153:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00196/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000367

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000183 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A:RAQUEL ALDEANUEVA GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:MESON NAVILLA TAPERIA SL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

SENTENCIA Nº 196/18

En Salamanca, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 183/2018seguidos a instancia de DOÑA Filomena , como demandante, asistida por la Letrada Doña Raquel Aldeanueva García, contra la empresa 'MESON NAVILLA TAPERIA S.L.', no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el día 7 de marzo de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a su readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, o al pago de la indemnización legalmente establecida y al abono de la suma de 2.465,33 euros por las cantidades adeudadas, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 3 de abril de 2018 se acordó la admisión a trámite de la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 28 de mayo de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses y el FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la categoría profesional reclamada en la demanda, no compareciendo la empresa demandada, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Filomena , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'MESON NAVILLA TAPERIA S.L.', con C.I.F. B37555331, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con la categoría profesional, de acuerdo con lo pactado en el contrato, de ayudante de cocina, correspondiéndole un salario regulador de 39,28 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La actora inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 16 de enero de 2018, hasta el 19 de enero siguiente en que recibió el alta médica por mejoría que le permitía trabajar (PDF10).

TERCERO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 26 de enero de 2018, con el contenido siguiente:

Muy Sra. Nuestra:

Por medio del presente escrito le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Usted mediante Despido Disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que motivan el despido son: que la trabajadora no se presenta a su puesto de trabajo desde 'el pasado día 22 de Enero de 2018, antes estos hechos, el empresario intenta ponerse en contacto con ella a través de llamadas telefónicas y whatsapp y la trabajadora no le coge el teléfono. Ante estos hechos descritos, consideramos que es una falta repetida e injustificada de asistencia a su puesto de trabajo, según el Art. 54 a del Estatuto de. los trabajadores .

La empresa es conocedora de que la trabajadora Filomena , el pasado día 22 de Enero fue alta en otra empresa con una jornada completa, estuvo prestando sus servicios para otra empresa, cuando todavía estaba dada de alta a jornada completa en la empresa Mesón Navilla Tapería SL.

Los hechos descritos constituyen incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su Despido, con efectos 26 de Enero de 2018.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

CUARTO.-La empresa demandada en el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2017, abonó a la actora mensualmente, las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-Salario base: 979,11 €

-Plus Transporte: 79,54 €

-Plus Convenio: 50,52 €

-P.P. Pagas extras: 163,19 €

TOTAL POR MES: 1.272,36 €

QUINTO.-De acuerdo con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, las retribuciones que la empresa debía abonar a la actora de acuerdo con la categoría profesional prevista en el contrato eran las siguientes:

-Salario base: 981,01 €

-Plus Transporte: 79,54 €

-Plus Convenio: 50,52 €

-P.P. Pagas extras: 163,50 €

TOTAL POR MES: 1.274,57 €

SEXTO.-La empresa demandada adeuda a la actora las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-NOMINA NOVIEMBRE DE 2017:

-Salario base: 981,01 €

-Plus Transporte: 79,54 €

-Plus Convenio: 50,52 €

-P.P. Pagas extras: 163,50 €

TOTAL: 1.274,57 €

-NOMINA ENERO DE 2018 (26 días trabajados):

-Salario base: 725,88 €

-Plus Transporte: 58,86 €

-Plus Convenio: 37,38 €

-P.P. Pagas extras: 120,98 €

-Complemento de IT: 144,47 €

TOTAL: 1.087,57 €

-VACACIONES NO DISFRUTADAS: 81,09 €

SEPTIMO.-La demandante no ostenta ni han ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido

NOVENO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo provincial de Hostelería de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2016.

DECIMO.-La actora formuló sendas papeletas de conciliación ante el SMAC por despido y reclamación de cantidad, ambas en fecha 31 de enero de 2018, celebrándose los actos de conciliación el día 13 de febrero siguiente, en ambos casos con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, la actora ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demanda por motivos disciplinarios con fecha de efectos del día 26 de enero de 2018, instando la declaración de improcedencia del mismo, alegando que no son ciertos los hechos alegados por la empresa, y por otro lado una acción de reclamación de cantidad de las diferencias existentes entre las cantidades abonadas a la actora, y que se correspondían con la categoría profesional de auxiliar de cocina, y las que a su entender le correspondían por las tareas que verdaderamente desempeñaba y que correspondían a la de ayudante de cocina de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo, así como las nóminas de noviembre de 2017 y enero de 2018 que no le fueron abonadas y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. La empresa demandada no compareció al acto del juicio y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho y que se estuviera al resultado de la prueba sobre la categoría profesional de la actora.

TERCERO.-A la vista de lo consignado en la relación de hechos probados que resultan de la prueba documental aportada, resulta acreditado que la actora prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de cocina, y así consta expresamente estipulado en el contrato de trabajo y no ha sido desvirtuado de modo alguno de contrario, por lo que las retribuciones que le correspondía percibir son las previstas en el Convenio colectivo de aplicación para dicha categoría profesional, lo que supone un salario regulador, a efectos indemnizatorios, de 39,28 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extras y sin incluir los conceptos extrasalariales.

Dicho lo anterior, y en lo que se refiere a la acción e despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del ÇE.T ., ha de declarar improcedente el despido disciplinario, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del mismo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( S. de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

Por otro lado ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S ., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa la carta de despido entregada a la trabajadora resulta que en la carta de despido entregada por la empresa a la trabajadora, se fundamenta la decisión extintiva en la repetida e injustificada ausencia a su puesto de trabajo. No obstante, y como decíamos, la carga de probar tales hechos era de la parte demandada, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al juicio, lo que debe conducir sin más a declarar la improcedencia del despido.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad de 1 de febrero de 2017, y de un salario regulador de 39,28 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, a la fecha del despido, 26 de enero de 2018, la indemnización que le corresponde asciende a 33 días de salario, es decir, 1.296,24 euros.

CUARTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, acreditada y no cuestionada la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por la actora en el periodo a que se refiere la reclamación, era de cargo de la empresa demanda el probar el pago de las retribuciones reclamadas, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al juicio. Siendo así deberá ser condenada al pago de las retribuciones correspondiente a los meses de noviembre de 2017 y los días trabajados del mes de enero de 2018, en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado sexto de la presente resolución. De igual forma la empresa debe ser condenada al pago de las diferencias existentes entre las retribuciones abonadas por la empresa en el periodo comprendido entre febrero y octubre de 2017, y las que debió percibir de acuerdo con la categoría profesional prevista en su contrato de trabajo de ayudante de cocina, que supone una diferencia mensual de 2,21 euros, así como las vacaciones no disfrutadas en la suma de 81,09 euros, ascendiendo el total de lo debido a 2.466,33 euros, cantidad que habrá de incrementarse con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando la demanda formulada por DOÑA Filomena , contra la empresa 'MESON NAVILLA TAPERIA S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 26 de enero de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS(1.296,24 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 39,28 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión; y a que abone a la actora en concepto de retribuciones devengadas y no satisfechas la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.465,33 €) incrementada con el 10% de interés por mora, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0183/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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