Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100174
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:267
Núm. Roj: STSJ NA 267/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 196/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA, en nombre y
representación de DON Sergio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Sergio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.566,70 € mensuales, incrementada en una 25% por ser mayor de 55 años, 14 veces al año, más los incrementos inherentes a la misma con efectos económicos desde el 25 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total deducida por don Sergio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante don Sergio , nacido el NUM000 de 1958, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión habitual Carnicero autónomo.-
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de agosto de 2017, dicta resolución con fecha de salida 1 de septiembre de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2017.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Gonartrosis derecha en varo, pendiente de prótesis de rodilla derecha al tiempo de la calificación de sus dolencias, y finalmente implantada en febrero de 2018. - Diabetes tipo II, en tratamiento con antidiabéticos orales. - Hipertensión arterial. El demandante ha seguido el tratamiento sintomático y tiene prescrita la adopción de medidas higiénico posturales, y al tiempo de la calificación de sus dolencias estaba pendiente de valorar la posibilidad de realizar la cirugía para implantar una prótesis total de la rodilla derecha.- Presentaba dolor en la rodilla derecha secundaria a esa gonartrosis con genu-varo, con una marcha autónoma, con ligera claudicación, y balance articular en la flexión de 120º, extensión 5º.- En informe del Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud de fecha 13 de marzo de 2018, se indica que debe seguir el postoperatorio tras la prótesis total de la rodilla derecha realizada el 14 de febrero de 2018, habiéndose dado de alta hospitalaria el 23 de febrero de 2018, y se recomienda continuar con ejercicios de potenciación de la musculatura del cuádriceps y ejercicios para ganar así movilidad, y también ir abandonando el bastón inglés. También se indica que la recuperación de la prótesis total de la rodilla supone un plazo de tiempo comprendido entre cuatro y seis meses, y que en ocasiones la rehabilitación continúa hasta el año después de la intervención quirúrgica. Por último, respecto de la evolución funcional posterior, se indica en dicho informe que en general los pacientes suelen recuperar capacidad funcional para realizar actividades suaves de la vida diaria, como puede ser caminar, nadar, andar en bicicleta, practicar el golf, conducir, realizar bailes de salón, pero que en cambio no es previsible que pudiera realizar carreras, saltos, deportes de choque o una actividad de forma intensiva por lo que 'presentará una limitación completa para trabajos en los que se requiera mantenerse en pie, cargas de peso, y giros repetidos' .-
CUARTO.- El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 29 de diciembre de 2017.-
QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del demandante.-
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.058,69 euros al mes, la fecha a efectos económicos el 25 de agosto de 2017, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción los derogados artículos 136 , 137 y 143.2 de la anterior Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Sergio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de carnicero autónomo y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.
El recurso se interpone al amparo del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos, a través de los cuales se pretende revisar el relato de hechos probados de la decisión controvertida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La primera solicitud que contiene el recurso se destina a intentar variar la redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia, mediante la adición de un texto del siguiente tenor: 'Es autónomo propietario de una carnicería en Huarte Araquil, lleva muchos años, está él solo en el negocio, venta de productos, despiece, elaboración de chistorra, chorizo, salchichas y preparados.
Compra el ternero y lo matan en el matadero y se lo llevan a la cámara, el despiece refiere que lo hace él'.
Esta adición se sustenta en el contenido del folio 114 de las actuaciones, que se corresponde con la primera página del Informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo, y no puede ser acogida pues, con independencia de que el documento en el que se basa la petición ha sido objeto de especial consideración y valoración por parte del juzgador de instancia a la hora de conformar el relato de hechos de la sentencia, es lo cierto que el texto propuesto se corresponde con las 'manifestaciones del interesado' plasmadas en el referido informe de valoración, es decir, se corresponde única y exclusivamente, con las referencias que el propio trabajador demandante tuvo a bien exponer a la Médico Evaluador relativas a la forma de desarrollar su trabajo. De este modo, la adición propuesta no contiene más que declaraciones de la propia parte que ahora recurre y, por tanto, carecen de habilidad para fundamentar la revisión fáctica de la sentencia recurrida, pese a que tales declaraciones consten en un documento concreto.
Por otro lado, el hecho probado que ahora quiere modificarse, ya establece la profesión habitual del demandante, resultando innecesaria la revisión propuesta.
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el motivo planteado.
TERCERO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte que recurre considera que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en la consideración de que las limitaciones que padece son, a diferencia de lo que se dice en la sentencia recurrida, definitivas e irreversibles, y le impiden desarrollar su profesión habitual.
El recurrente sustenta la petición en el hecho de entender que la resolución infringe los derogados artículos 136 , 137 y 143.2 de la anterior LGSS .
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 de la vigente LGSS , anterior artículo 136) como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, por lo tanto, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad Permanente Total solicitado, debe recordarse también que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, la normativa de aplicación la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Ahora bien, como ya hemos tenido ocasión de apuntar anteriormente, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS.
de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [ RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
A ello hay que añadir, como también hemos hecho en otras ocasiones, que el hecho de que el trabajador pueda recuperar la capacidad profesional en un futuro, no tiene porqué entorpecer la calificación de un grado de incapacidad si tal posibilidad es incierta o solo puede acaecer en un largo lapso de tiempo, pero para ello debe haber concluido el tratamiento prescrito, y ello es así, no solo por que lo establezca la ley (...incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta....), sino también por el hecho de que solo tras la terminación del tratamiento instaurado puede plantearse la incertidumbre de la recuperación, pudiendo entonces ponderarse adecuadamente el plazo futuro de recuperación de la dolencia y por tanto su prolongación en el tiempo.
De este modo, el tratamiento prescrito debe tenerse como el término inicial para apreciar la posibilidad de la recuperación, no pudiendo ponderase esta antes de que el tratamiento no haya concluido.
Pues bien, en el caso analizado y partiendo del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que con tal carácter aparecen en su fundamentación, solo podemos afirmar, como hace el juzgador de instancia, que las patologías que presenta el demandante no eran previsiblemente definitivas en el momento de su valoración, estando sometida en tal fecha al tratamiento previamente instaurado.
Efectivamente, el demandante en el momento de ser valorado en vía administrativa presentaba una gonartrosis derecha en varo, diabetes tipo II en tratamiento e hipertensión arterial. El problema de su rodilla derecha, la gonartrosisi, se encontraba pendiente de tratamiento y, en concreto, de la colocación de una prótesis total de rodilla, intervención que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2018 y que, pese al alta hospitalaria, tiene un periodo de recuperación de entre cuatro y seis meses, continuando incluso la rehabilitación hasta un año después de la intervención quirúrgica.
De este modo, en el momento de ser el actor calificado, no tenía una patología previsiblemente definitiva al estar prescrita una concreta intervención quirúrgica, pero es que, tras la misma, su situación sigue siendo la de falta del carácter definitivo del menoscabo al que venimos refiriéndonos, pues la implantación de la prótesis total de la rodilla derecha ha dado lugar a la implantación de un tratamiento rehabilitador concreto que no ha concluido, debiendo estarse a su finalización para entonces determinar el carácter definitivo o previsiblemente definitivo de la dolencia. Lo contrario, esto es, establecer el carácter previsiblemente definitivo del menoscabo sin atender al resultado del tratamiento instaurado, sería tanto como dar carta de naturaleza a juicios basados en meras hipótesis sobre la evolución y estabilización de la dolencia, hipótesis que en este caso no debemos asumir.
Por todo lo expuesto, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia recurrida, no apreciando ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiendo rechazarse el recurso, sin expresa condena en costas, y ello sin necesidad de dar respuesta a la petición sobre un posible encuadramiento de las lesiones de la demandante en un concreto grado invalidante, pues para efectuar tal pronunciamiento es preciso acreditar el carácter previsiblemente definitivo de la lesión y esto no ocurre en el caso enjuiciado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Sergio contra la Sentencia nº 115/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 18 de abril de 2018 , en los autos nº 941/17 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
