Sentencia SOCIAL Nº 196/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 214/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3151

Núm. Roj: SJSO 3151:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00196/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000223

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000214 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Constantino

ABOGADO/A:MARIO SAUGAR SEGARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIBERBANK

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a doce de junio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000214 /2019 a instancia de D. Constantino , contra LIBERBANK,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Constantino presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra LIBERBANK, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Extinción del contrato trabajo del actor por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y con violación de sus Derechos Fundamentales (dignidad y no discriminación), calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Constantino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa LIBERBANK, S.A. (antes CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, y con posterioridad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA), del GRUPO LIBERBANK, desde el 1 de marzo de 1.995, inicialmente mediante un contrato de trabajo en prácticas para trabajadores minusválidos, prorrogado en fecha 1 de marzo de 1.996, y convertido en contrato de trabajo indefinido sin solución de continuidad, prestando servicios profesionales en el Departamento de la Asesoría Jurídica de la demandada, ejerciendo funciones propias de 'Abogado, teniendo conferido por la demandada poder general para pleitos (Escritura Notarial de 21 de marzo de 2.001), y con un salario mensual de 4.291,73 € brutos, con prorrata de pagas extraordinarias (última nómina completa, marzo de 2.019).

SEGUNDO.-En fecha 25 de febrero de 2.011 el actor firma un contrato de trabajo indefinido con la empresa BRIAREO GESTIÓN, S.A., filial del GRUPO LIBERBANK, en la que siguió prestando servicios de asesoría jurídica, encuadrado en el categoría profesional de 'Jefe Administrativo 1ª', perteneciente al Grupo Profesional 2, Nivel Retributivo III del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid.

TERCERO.-De forma simultánea a dicho contrato, el actor y la empleadora demandada firmaron un Acuerdo de Suspensión del Contrato de Trabajo (obrante en las actuaciones como documento nº 3 del ramo de prueba del demandante, y que se tiene por reproducido en su integridad), en el que, entre otros contenidos en su clausurado, se expone que la suspensión del contrato de trabajo se mantendría mientras el actor prestara servicios para BRIAREO GESTIÓN, S.A. (Cláusula Segunda), y que 'La Entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA reconoce al empleado el derecho a la conservación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones retributivas de trabajo (jornada, horario, vacaciones, permisos,...) y con los mismos beneficios sociales que dispone en la actualidad (con las correspondientes actualizaciones) y con el mismo sistema de revisiones que ahora disfruta; entendiéndose con ello que su reincorporación a BANCO CASTILLA-LA MANCHA se efectuará en un puesto en la plaza de Cuenca de similares características al que hasta esta fecha venía desempeñando. Igualmente, a todos los efectos, se mantendrá la antigüedad que en este momento tenía reconocida, computándose como tiempo de prestación de servicios el realizado para Briareo Gestión, S.A., en el momento de su reincorporación' (Cláusula Cuarta). En fecha 1 de junio de 2.016 ambas partes firmaron una modificación de la Cláusula Segunda del citado Acuerdo, estableciéndose que la duración de la suspensión duraría hasta en tanto el actor continuara prestando servicios para BRIAREO GESTIÓN, S.A., añadiéndose que 'en cualquier momento el empleado podrá reintegrarse a la plantilla de Banco Castilla-La Mancha a petición propia o a requerimiento de Banco Castilla-La Mancha'. El salario anual del actor en esta empresa ascendió a la cantidad de 68.820,08 € brutos.

CUARTO.-El actor, en fecha 11 de febrero de 2.019, comunicó mediante burofax a la entidad financiera demandada su voluntad de retorno a LIBERBANK, S.A., y su baja simultánea en BRIAREO GESTIÓN, S.A., con efectos de 10 de febrero de 2.019. En su contestación, la demandada remite un burofax al actor (de fecha 20 de febrero de 2.019, notificado al día siguiente), en el que le comunica que 'la reincorporación debería producirse de forma inmediata, el día laborable siguiente a la recepción por usted de la presente comunicación, en la oficina de Cuenca - Av. Castilla - La Mancha 5 (3400), donde actualmente existe una plaza vacante, en la que deberá presentarse ante su Director. En su nuevo puesto conservará las mismas condiciones retributivas y de jornada horario, vacaciones, permisos, etc., que ostentaba antes de la suspensión, así como los beneficios sociales que le corresponden' (textual comunicación).

QUINTO.-En fecha 25 de febrero de 2.019, el actor, acompañado de la Notaria Dª. María Elisa Lasanta Rodríguez (del Ilustre Colegio de Castilla-La Mancha), se presenta a las 08:30 horas en la citada sucursal bancaria, siendo recibidos por la Directora de la misma (Dª. Soledad ) la cual, a petición, del actor 'le indica que su puesto estará en la Caja, donde hay otro compañero que se llama Romeo , el cual le irá ayudando, puesto que no atenderá directamente la Caja hasta que no tenga el manejo correspondiente. Don Constantino le pregunta que si no le han comunicado que su puesto es un puesto de trabajo minusválido por el que no puede estar en atención al público. La Directora le responde que no tenía conocimiento de esa circunstancia y que hay otro puesto de trabajo fuera de atención al público que es de archivo y atención telefónica, a lo que aduce Don Constantino que por su minusvalía es una de las funciones que no puede hacer: atención telefónica' (textual Acta de Presencia, aportado como documento nº 11, que se tiene por reproducida en su integridad).

SEXTO.-El actor padece desde la infancia una Hipoacusia perceptiva bilateral, que le supone un índice de discapacidad auditiva del 99,9 %, llevando una adaptación protésica (audífonos) desde hace muchos años con buena respuesta auditiva y muy buena labio-lectura (Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de 5 de diciembre de 2.018).

SÉPTIMO.-El actor tiene reconocido, desde el 25 de octubre de 1.989, un grado de minusvalía (discapacidad) del 33% por 'Hipoacusia bilateral', con carácter 'Definitivo', reconocido por el era en ese momento el organismo competente para ello, el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

OCTAVO.-El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 9 de junio de 2.018 al 6 de febrero de 2.019, derivada de enfermedad común, por 'Trastorno depresivo atípico' (Parte de baja), siendo el mismo confirmado en su diagnóstico, en fecha 19 de septiembre de 2.018, por Psiquiatría -Dr. Virgilio - ('Trastorno depresivo NE (no especificado)', en 'relación directa con su entorno laboral'), precisando tratamiento farmacológico, siendo dado de alta en fecha 6 de febrero de 2.019, si bien es nuevamente dado de baja médica en fecha 1 de abril de 2.019, por recaída del proceso anterior, permaneciendo a la fecha de celebración del acto de juicio oral de la presente causa en dicha situación incapacitante.

NOVENO.-El actor ha interpuesto en diferentes momentos reclamaciones judiciales contra diferentes empleadoras que integran el GRUPO LIBERBANK:

- Por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Autos nº 897/2017; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A., finalizando tras conciliación judicial entre las partes.

-Por Despido (Autos nº 792/2018; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A. finalizando tras conciliación judicial entre las partes.

- Por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (Autos nº 774/2017; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid), frente a LIBERBANK, S.A. y a BANCO CASTILLA-LA MANCHA, siendo desistido finalmente por el allí también actor.

- Por Reclamación de Cantidad (Autos nº 628/2018; tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid), frente a BRIAREO GESTIÓN, S.A., finalizando mediante Sentencia (nº 25/2019), de 16 de enero de 2.019, con estimación parcial de la demanda.

DÉCIMO.-El actor además de prestar servicios profesionales por cuenta de la demandada, ocasionalmente, también ha ejercido actividad profesional por cuenta propia.

UNDÉCIMO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (B.O.E. nº 87, de 10 de abril de 2.018).

DÉCIMO TERCERO.-En este tipo de procedimientos no es preceptiva la interposición de la papeleta de conciliación ( artículo 64.1 de la L.R.J.S .).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden, por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero del bloque de documento nº 1 aportado por el actor y del nº 1 aportado por la demandada; obteniéndose el salario del actor de la nómina (última ordinaria) correspondiente al mes de marzo de 2.019 aportada por la empresa (documento nº 15), sin que la parte actora haya cuantificado exactamente, ni en la demanda ni en el acto de Vista oral, la concreta cantidad salarial a efectos de la extinción que reclama, pese a los requerimientos de concreción formulados por este juzgador.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 2 y 16 aportados por el actor y de la testifical practicada en la persona de D. Juan Pablo , que era el Jefe de la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria demandada hasta su reciente jubilación, el cual ha manifestado expresamente -dado que la representación letrada de la demandada ha negado que el demandante en momento alguno realizara funciones de Abogado o de Asesor Jurídico de la demandada- que el actor desde el primer momento de su incorporación a la misma prestó servicios como Abogado en dicho Departamento del que era Jefe, tutelando inicialmente al acto, que vino realizando a plena satisfacción todas las funciones propias de tal cargo y función; efectivas labores de asesoría jurídica que incluso se evidencia de la segunda página del documento nº 1 aportado por la demandada, en el que se expone como 'Trayectoria profesional interna' del actor que en fecha '01/03/1995' y hasta el '31/05/1998', y desde el '29/03/2000' al '30/08/2004', estuvo en el 'Puesto' de 'ASESOR JURÍDICO', en la 'Unidad' de 'ASESORÍA JURÍDICA-CUENCA', y nuevamente desde el '01/08/2001' y hasta el '13/11/2010' estuvo en el 'Puesto' de 'ASESOR JURÍDICO', en el 'ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS', del '31/08/2004' al '30/04/2009'.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 3, 4 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante, aportado en el acto de Vista.

- El hecho probado cuarto de los documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba del actor.

- El hecho probado quinto del Acta notarial aportado como documento nº 11 por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de la Vista oral.

- El hecho probado sexto del documento nº 19 aportado por el actor.

- El hecho probado séptimo del documento nº 18 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de la Vista oral.

- El hecho probado octavo de los documentos nº 18 y 19 de la parte actora, y documento nº 30 de la demandada.

- El hecho probado noveno de los documentos nº 8 de la parte actora y nº 21 a 25 de la demandada.

- El hecho probado décimo no ha sido controvertido por la parte actora, tras planteamiento de la demandada, si bien dicho contenido fáctico se puede obtener del bloque de documentos nº 31 aportados por la misma.

- Y los hechos probados undécimo, duodécimo y décimo tercero contienen hechos que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a la excepción procesal planteada por la representación letrada de la mercantil demandada de acumulación indebida de acciones, por haber presentado la demanda de extinción de la relación laboral, al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .); además de reclamación de cantidad por importe de 3.611,11 €, por salarios devengados del 11 al 28 de febrero de 2.019, en el a que el actor estuvo de alta médica y no le fue dada ocupación efectiva; y por indemnización por daños morales derivada de violación de sus derechos fundamentales ' a la formación, a la promoción profesional, a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación por razón de discapacidad, así como a la ocupación efectiva' (textual demanda), con menoscabo de su dignidad.

Dicha excepción ha de ser rechazada de plano, por cuanto está establecido en la propia Ley rituaria laboral que es criterio general que 'el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal' ( artículo 25.1 de la L.R.J.S .), '...siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí' ( artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-); pudiendo acumular a la acción extintiva por incumplimiento empresarial las de cantidad derivadas del contrato de trabajo (ex artículo 26.3 de la L.R.J.S .) y las derivadas de indemnización por violación de derechos fundamentales (ex artículos 26 y 184 de la L.R.J.S .). Debiéndose proceder, por todo ello, a la desestimación de la excepción procesal planteada.

TERCERO.-Como se ha señalado, son tres las acciones formuladas a las que, pese a su imbricación, cabria dar separada respuesta judicial: En primer lugar, la de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor llevada a cabo por su empleador sin respetar lo previsto en el artículo 41 del E.T . y que reducen en menoscabo de la dignidad del trabajador ( apartado a) del artículo 50.1 del E.T .) y/o por incumplimiento contractual grave de sus obligaciones por parte del empleador ( apartado c) del referido artículo 50.1 del E.T .); en segundo lugar, la ordinaria de cantidad por falta de pago de salarios devengados; y, tercer y último lugar, por indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales del actor cometida por la empleadora demandada.

Por lo que respecta a la acción de autotutela extintiva prevista en el artículo 50.1.a) del E.T ., es doctrina judicial asentada la que considera que para que la conducta jurídicamente reprochable del empresario pueda estar incursa en la causa prevista en dicha norma es necesario que la modificación de las condiciones de trabajo redunden en menoscabo de la dignidad, personal y/o profesional, del trabajador afectado, con incidencia derivada de lo dispuesto en los artículos 35.1 de la Constitución ('Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo') y 4.2.b) del E.T. ('2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:[...]b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad'). En su profundización, la dignidad del trabajador, desde un punto de vista subjetivo, conecta con el honor, lo que excluye y repele las conductas dirigidas a causar un perjuicio en la consideración social de su persona o en su autoestima. En este sentido, se aprecia perjuicio a la dignidad del trabajador, entre otros, cuando la modificación laboral producida en las condiciones de trabajo pueda suponer un ataque al respeto que el trabajador afectado merece ante sus compañeros de trabajo, como persona y como profesional ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 95050]; S.T.S.J. de Madrid de 16 de noviembre de 2.005 [EDJ 2005, 219325]; y S.T.S.J. de Cataluña de 18 de marzo de 1.999 [EDJ 1999, 11802]); o cuando se pudiera apreciar una degradación jerárquica y/o un vaciamiento de las funciones laborales en el nuevo puesto asignado en comparación con el puesto de trabajo o categoría profesional que detentaba ( SS.T.S.J. de Madrid de 25 de abril de 2.006 [EDJ 2006, 91821 ]; y de 28 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40655]). Igualmente dicho atentado a la dignidad del trabajador se produce cuando se le cambia de ubicación, careciendo de justificación proporcionada y razonable desde un punto de vista de la organización empresarial, implicando una decisión empresarial allende su derecho directivo y organizativo; máxime cuando tal decisión empresarial haya sido precedida de un conflicto laboral, pues tal reubicación -en estas condiciones, huérfanas de razón organizativa lógica alguna- vulneraría incluso la garantía de indemnidad, al constituir una represalia ( S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 35202]). En cualquier caso correspondería al trabajador la carga de acreditar los perjuicios que se estimen producidos, que deben afectar específicamente a su dignidad, los cuales no pueden presumirse ( S.T.S. de 18 de julio de 1.996 [EDJ 1996, 6283]; y S.T.S.J. de Extremadura de 5 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 2135]). En su abundamiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 1.986 , ha considerado que 'solo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad'. La S.T.S. de 26 de julio de 1990 ( citando las de 5 de marzo de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 23 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1986 ), sostiene que 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el nº 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia.... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41 nº 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50'. Si bien, como apunta la Sentencia de 8 de febrero de 1.993 (rcud. nº 772/91 ), 'Todo ello es significativo de que la frase del artículo 413 del Estatuto de los Trabajadores que dice 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50' ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador. Así [...] para obtener la resolución del contrato con la indemnización del artículo 502 del Estatuto de los Trabajadores es preciso además que concurra ... un menoscabo de la dignidad del trabajador'.

En su consecuencia, y en relación a dicho motivo es de manifestar que el artículo 50.1 del E.T ., exige para la aplicación una dualidad de requisitos:

a) un incumplimiento contractual empresarial que no sólo es requisito legal ( artículo 49.1.j) del E.T .), sino también exigencia jurisprudencial, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que 'el incumplimiento empresarial es la 'ratio iuris' de todas las causas que comprende el número uno del art. 50, como claramente resulta de su apartado c)';

y b) que dicho incumplimiento contractual por parte del empleador sea 'grave' y 'culpable'.

A lo dicho con carácter genérico, se debe añadir, específicamente, que la aplicación del apartado a) del citado artículo 50.1 del E.T . invocado por e1 actor, exige, además, la concurrencia de otros dos requisitos: uno, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, otro, que, como añadido, se produzca un menoscabo en su dignidad, debiendo matizarse que esas modificaciones sustanciales, no definidas por el Estatuto de los Trabajadores, son, según la jurisprudencia, aquellas que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, o, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 1.987 (RJ 1987, 8822), 'por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación...aquellas afectantes al 'status básico del trabajador''.

En cuanto a la 'dignidad' ('expresión difícil de precisar', al decir de la S.T.S.J. de Cantabria de 2 de febrero de 2.002 [rec. sup. nº 51/2002 ]), se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que equivale ' al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, debiendo medirse la expresión con un criterio social objetivo'; entendiéndose la expresión, no en el sentido de que un trabajador sea más o menos digno que otro, sino, en el de 'resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas sin razón alguna convincente y encargado de otras menos cualificadas' ( S.T.S. de 3 de junio 1.983 [RJ 1983, 2962]). En consecuencia, el menoscabo de la dignidad exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1.e) del artículo 4 del E.T ., a favor del debido respeto que a su dignidad personal merece, como proclama la Sentencia del T.C.T. de 24 de enero de 1.985 (RTCT 1985, 424); por lo tanto y por todo lo expuesto, la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador implica necesariamente la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, lo que exige que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo.

La aplicación de la doctrina procedente al supuesto de la presente litis, lleva a este juzgador a la estimación del motivo extintivo invocado por el actor, por cuanto se ha acreditado sobradamente que el actor ejercía funciones de Abogado (y como tal tenía poder notarial para pleitos) en la empresa demandada a la fecha de firma del Acuerdo de suspensión del contrato de trabajo (el 24 de febrero de 2.011), el cual, taxativamente, establecía que 'La Entidad BANCO DE CASTILLA- LA MANCHA reconoce al empleado el derecho a la conservación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones retributivas de trabajo (jornada, horario, vacaciones, permisos,...) y con los mismos beneficios sociales que dispone en la actualidad (con las correspondientes actualizaciones) y con el mismo sistema de revisiones que ahora disfruta; entendiéndose con ello que su reincorporación a BANCO CASTILLA-LA MANCHA se efectuará en un puesto en la plaza de Cuenca de similares características al que hasta esta fecha venía desempeñando...', lo quedefactosuponía una efectiva suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo. En consecuencia con ello, una vez solicitada la reincorporación a su puesto de trabajo, la empleadora tenía la obligación de su asignación al Área de Servicios Jurídicos existente en la misma o en puesto de 'similares características al que hasta esa fecha venía desempeñando'; pero en modo alguno puede ser ello así entendida la reubicación en un puesto de 'Caja' o, por su discapacidad impeditiva de puesto de atención al público, un puesto de trabajo 'de archivo y atención telefónica', tal y como se refleja en el Acta de Presencia levantada por la Notaria de Cuenca, Dª. Mª. Elisa Basanta Rodríguez, que acompañó al actor en su primer día de reincorporación laboral a la sucursal en la que la demandada le había indicado acudir de Cuenca, pues con independencia de lo que con posterioridad se razonará sobre ello, dicho puesto de trabajo no puede entenderse de 'similares' ('que tiene semejanza o analogía con una cosa', al decir del Diccionario de la R.A.E.) características que el anterior. Lo que necesariamente significa que dicha decisión tomada por la demandada implica una modificación de sus condiciones de trabajo, al menos, en el 'Sistema de trabajo y rendimiento' y 'Funciones' ( apartados e ) y f) del artículo 41 del E.T .), por cuanto no regresaría a realizar trabajo como Abogado o en el Área Jurídica donde prestaba sus servicios antes de la suspensión contractual, sino que se le reubica en un puesto que claramente significa un cambio sustancial de funciones a realizar, una degradación jerárquica y/o un vaciamiento de las funciones laborales en el nuevo puesto asignado en comparación con el puesto de trabajo o categoría profesional que detentaba, cambiándosele de ubicación sin justificación proporcionada y razonable desde un punto de vista de la organización empresarial, estando acreditado la existencia de previos conflictos laborales, y ubicándole incluso en un puesto de trabajo para las que el actor se encuentra objetivamente incapacitado por las limitaciones físicas y sensoriales que padece, sin acudir para realizar dicha modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al cauce procedimental para ello previsto en el artículo 41.3 del E.T ., el cual impone: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individualdeberá sernotificadapor el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con unaantelación mínimade 15 días a la fecha de su efectividad.'.

Para combatir dicha conclusión la representación letrada de la demandada realiza una argumentación basada en la tesis de que en la actualidad 'sólo hay dos tipos defunciones, las propias del Grupo Profesional I y las propias del Grupo Profesional II' (textual comunicación de la Directora de Gestión de Personas de la entidad demandada al actor, tras comunicación de éste quejándose del puesto de trabajo al que fue reubicado, documento nº 32), y que al Grupo Profesional 1 pertenecen el 99% de los trabajadores de la misma, dado el marco de 'polivalencia funcional' negociado en el Convenio ('...al que estarían adscritos desde el más elevado puesto de la entidad hasta el personal comercial o administrativo', al decir de la representación de la demandada), reservándose al 'Grupo Profesional 2' a los trabajadores que realizan actividades de 'conserjería, vigilancia, limpieza,atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga' ( artículo 15.2 del Convenio Colectivo de referencia), por lo que si al actor se le reubica en dicho puesto de trabajo como 'Gestor Operativo' estaría dentro de su Grupo Profesional, lo que impide considerar concurrente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada. Pero dicho argumento ha de ser rechazado, por cuanto, en primer lugar, que exista un tan escueto catálogo profesional no significa que ello permita a la demanda incumplir un singular Acuerdo contractual plenamente válido y vinculante para ella misma, pues los contratos han de ser cumplidos atendiendo al espíritu y finalidad para la que fueron creados, debiéndose interpretar según sus términos si éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, estando al sentido literal de sus cláusulas, sin que puedan entenderse comprendido en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, debiéndose aceptar el sentido que sea más adecuado para que produzca el efecto por él pretendido ( ex artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ), siendo nítido que el mismo significa la reserva del puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales a las que detentaba en el momento de la firma del Acuerdo suspensivo, entre las que cabe incluir, obvio es, la funciones o tareas profesionales que venía realizando, que la empresa no ha intentado respetar basándose en una normativa convencional inexistente al momento de la firma del Acuerdo. Pues, en segundo lugar, abundando en este elemento jurídico, que el Convenio Colectivo vigente en la actualidad establezca un mínimo catálogo profesional y una -casi omnímoda- 'polivalencia funcional', no significa que en el momento de la firma fuera también así, siendo éste el marco normativo convencional de referencia en ese momento, en el que el actor se incluía en el Grupo I Nivel IV, con la consideración de 'Asesor Jurídico', ejerciendo funciones de Abogado de la empresa (con poderes conferidos por ella), Departamento y puesto funcional que en la actualidad pervive en la entidad bancaria y al que el actor habría podido regresar. Finalmente, y en cualquier caso, tal y como se desprende de la lectura del Acta Notarial, al actor le fueron inicialmente encomendadas en su reincorporación tareas de 'Caja' -puesto de trabajo absolutamente desconocido por él, circunstancia que se evidencia por cuanto se le puso a otro trabajador (' Romeo ') como tutor 'hasta que no tenga el manejo correspondiente'-; reubicación laboral absolutamente inopinada dadas las limitaciones auditivas del actor de las que empleadora era cabal conocedora, pero que, tras ser ello advertido por el propia actor, se le reitera por la demandante en la encomienda de actividades profesionales de 'archivo y atención telefónica', las cuales sobre lo anterior, también significa, expresamente, que se le cambia de Grupo Profesional, pasando del 1 al 2, con la consecuente modificación sustancial de condiciones de trabajo (funciones), pues las labores de 'atención telefónica' están específicamente contempladas en el Convenio Colectivo como propias de dicho Grupo 2, y no del 1 al que pertenece el actor ( artículo 15.2 del Convenio Colectivo de aplicación).

Además de lo anterior, también concurriría la exigencia legal de que la modificación sustancial impuesta 'redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador' ( artículo 50.1.a) del E.T .), toda vez que, dada la patología que padece el actor (hipoacusia bilateral severa) y las limitaciones sensoriales provocadas a su resultas (pérdida del 99,9% de audición, que si bien es paliada, muy limitadamente, por adaptación protésica (audífonos) y puede comunicarse por lectura de labios de su interlocutor -datos todos ello conocidos por la demandada-), no podría sino entenderse como una materialización de un evidente ánimo degradante y vejatorio por parte de su empleadora, no ya el primer intento de reubicar al actor a exclusivas labores de atención al público como es la propia de un 'Cajero', sino, a mayor abundamiento, y ante la advertencia del actor de su condición de discapacitado por dicha minusvalía sensorial, se le encomienda al desempeño de labores de mero 'archivo' y de 'atención telefónica' (sic), que no ya significa el mínimo nivel profesional de recolocación posible dentro de su Grupo, incluso rebajándole al último subsiguiente, sino la máxima manifestación empresarial de sometimiento y desprecio personal y profesional al trabajador, que si bien ' su desempeño profesional no es indigno ni denigrante, dado que es el mismo que realizan muchos de sus compañeros en la Entidad y en su propio centro de trabajo, algunos de ellos, incluso con mayor antigüedad e idéntico o superior nivel salarial, al suyo' (textual escrito de la Directora de Gestión de Personas de la entidad demandada remitido al actor en respuesta a la quejan formulada por éste de su reubicación laboral; documento nº 32), dada su singular y subjetiva discapacidad (que no consta que padezca ninguno de su compañeros en la Entidad y en el propio centro de trabajo), sólo se puede interpretar como un palmario intento de degradación y postergación profesional, como reiterado conato y empeño de la empleadora en evidenciar al actor su propósito de humillación -hasta en dos ocasiones-, incluso en labores propias de Grupo inferior, sino pretendiendo también situarlo en un puesto en el se evidenciaría constantemente su discapacidad al estar limitado para el normal y cotidiano ejercicio de dicha encomienda laboral, absolutamente alejada de su formación y labores suspendidas, con palmario menoscabo de su dignidad.

Por todo ello procede la estimación de la acción extintiva formulada por la parte actora, con las consecuencias económicas para ello determinadas en el artículo 50.2 del E.T .: 'En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente', esto es, las establecidas en el artículo 56.1 del mismo texto legal , en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T ., que establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de Febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos inferiores a un anualidad, tal y como acaece en el presente caso, y partiendo como módulo del salario de 4.291,73 € brutos mensuales, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 1 de Marzo de 1.995, se obtiene un montante indemnizatorio total (al alcanzar el tope máximo de la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T . del primer tramo) de 107.939,95 €.

CUARTO.-Por lo que respecta a la reclamación económica formulada, dado que en dichas fechas el actor ya se encontraba de alta médica, no se ha acreditado por la demandada, como a su carga probatoria corresponde ( artículo 217 de la L.E.C .), el abono de las correspondientes retribuciones salariales demandadas con reiteración en varios correos remitidos a la empresa, pues la documental aportada por la demandada correspondientes a 'recibos de salarios' (bloque de documentos nº 15 aportados en el acto de juicio) se acredita la liquidación de los períodos '01/03/2019 - 31/03/2019', de '01/04/2019 - 30/04/2019' y de '01/05/2019 - 31/05/2019', pero no el período reclamado, de lo que necesariamente se deduce que ante su reclamación en la demanda y no acreditación de su efectivo abono, como a su deber corresponde ( artículo 29.1 del E.T .), como derecho básico del trabajador que es (ex artículo 4.2.f) del E.T .), deba concluirse con su pendiente adeudo en la concreta cantidad económica reclamada de 3.611,11 €, y cuya exacta cuantía no ha sido combatida ni cuestionada por la demandada.

Dicha cantidad ha de ser incrementada en los correspondientes intereses moratorios ( artículo 29.3 del E.T .).

QUINTO.-Por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria reclamada por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, de los datos fácticos expuestos se desprende que la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación ( artículo 14 de la C.E .) y de respeto a su integridad física y moral (artículo 15) y garantía de indemnidad (artículo 24) para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo, tal y como también lo ha considerado el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación jurídica que este juzgador comparte. En efecto, se ha acreditado positivamente que:

-El actor ha venido realizando reiteradas reclamaciones laborales a su empleadora, incluso en vía judicial en momentos previos a su solicitud de reingreso a la empresa demandada.

-La empleadora ha procedido a reubicar al actor en un puesto de trabajo que provocaba un menoscabo de su dignidad personal y profesional, con evidente degradación laboral y totalmente inadecuado a su experiencia y formación.

-Dicha actuación ha provocado, de manera directa y principal, una recaída en su proceso incapacitante de etiología psíquica, por 'Síndrome ansioso depresivo reactivo' (descrita por M.A.P.), con estados de ansiedad y reagudización de su trastorno de base, en 'relación directa con su entorno laboral' (Informe de Psiquiatría e Informe pericial).

-Las labores fundamentales que conforman los dos puestos de trabajo a los que la empleadora pretendía reubicar al actor ('Cajero', en primer lugar, y, tras advertencia de su deficiencia, en 'Atención telefónica') requerían, necesariamente, para su normal y cotidiano desempeño, una adecuada percepción auditiva para la comunicación con los clientes, precisamente la única discapacidad o tara física o sensorial que el actor padece, lo que no puede sino entenderse que la empresa, de manera indisimulada y directa, pretendía denigrar al actor y, además, de forma indicativa y eufemística, evidenciar su reticencia para el acomodo del mismo en su obligado reingreso en la empresa, mostrando su resistencia a la posibilidad de cumplimiento cabal de su reubicación laboral acordada en su momento.

Sobre esto último, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del remozado artículo 4.2 del E.T ., introduciendo un novedoso apartado c) que establece que '2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ...c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados...Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'. Por todo ello, y compartiendo plenamente el criterio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad (aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del consejo, de 26 de noviembre de 2.009), en la letra e) de su Preámbulo y en su artículo 1 º; así como con los artículos 3.1 , 21.1 y 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; por la Recomendación 86/379/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1.986, sobre empleo de minusválidos en la Comunidad (DO L 225 de 12 de agosto de 1.986); por la Resolución de 17 de junio de 1.999, del Consejo, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías (DOC 186, de 2 de julio de 1.999); y la citada Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2.000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Considerandos sexto, octavo, undécimo y duodécimo), y con lo dispuesto en los artículos 1 , 2.2.b ) y 3.1.c ), en relación con el artículo 14 de la C.E ., y los artículos 4.2.c ) y 52.a) del E.T ., este juzgador considera que en el presente caso concurre discriminación (indirecta) en la persona del actor, por cuanto concurre una decisión empresarial aparentemente neutra -como es la utilización de un apartado normativo que posibilita la recolocación del trabajador en un determinado puesto de trabajo dentro de su Grupo profesional- que ocasiona una situación de desventaja particular a una persona con dicha situación o circunstancia personal respecto de otros laborales, pudiendo haber venido genesíacamente causada la dolencia psíquica causante de la recaída del proceso de I.T. por el propio trato recibido por la empresa.

Y así entendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la C.E ., que prohíbe todo trato discriminatorio sin causa objetiva que lo justifique; en el artículo 15 de la misma, que castiga todo trato por el empleador que suponga la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador; y en el artículo 24 de la C .E. que garantiza constitucionalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, pues debe considerarse que vulnera esta garantía y es discriminatorio cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca a un trabajador como consecuencia de la presentación de queja, reclamación, demanda, denuncia o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y exigir el cumplimiento de la ley ( v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 196/2000, de 24 de julio ; 187/2004, de 2 de noviembre ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ); dicha actuación patronal ha de ser calificada como vulneradora de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .), a la integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E .) y a la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E .), de tal manera que aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos por todo lo anteriormente razonado, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como violadora de los derechos fundamentales señalados (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 196/2000, de 24 de julio ; 187/2004, de 2 de noviembre ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ).

Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales al actor al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora pública acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995 [AS. 1995, 4177 ]; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994 [AS. 1994, 1924 ]; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998 [AS. 1998, 4656 ]; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 [AS. 2001, 696]; entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias del caso. Y, así, en consecuencia, dado que la actuación patronal llevada a cabo por la entidad bancaria demandada supone tanto un acto '...del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores' ( artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S .-), como una decisión unilateral que implica 'discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de ... discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, ... así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación' ( artículo 8.12 de la L.I.S.O.S .), como 'El acoso por razón de .. discapacidad, ..., cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo' ( artículo 8.13. bis de la L.I.S.O.S .), se cuantifica, de manera excepcional, la cantidad económica a satisfacer por dichos daños morales efectivamente causados, motivadores de prolongada baja médica y recaída de etiología psíquica generada por situación laboral, en la cuantía de 25.001,00 €, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 11 , 12 y 13.bis, de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según los criterios de graduación establecidos en los artículos 39.2 y 40.1.c) (nivel mínimo del grado medio) del mismo texto legal .

SÉPTIMO.-Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191, apartados 2.g ) y 3.a ) y f) de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO, en parte, la demanda formulada por D. Constantino , por EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR TRAS MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, E INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa LIBERBANK, S.A., y su consecuencia se declara la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía a fecha de la presente resolución judicial, condenando además a la empresa LIBERBANK, S.A. a que abone a D. Constantino las siguientes cantidades económicas:

-107.939,95 €por indemnización por extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

-3.611,11 €por cantidades salariales pendientes de pago.

-361,11 €por intereses por mora de las anteriores.

-25.001,00 €por indemnización por violación de derechos fundamentales del actor.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0214-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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