Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 94/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 26089440022019100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4306
Núm. Roj: SJSO 4306:2019
Encabezamiento
En Logroño a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
Vist os por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 94/2019 seguidos a instancias de don Jose Daniel contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L., y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
SENT ENCIA Nº 196/2019
Antecedentes
Hechos
El día 23 de enero de 2019 el trabajador acudió a la empresa no pudiendo acceder a las instalaciones al estar cerradas. En fecha 24 de enero de 2019 y en presencia de los agentes municipales de Rincón de Soto el trabajador trató de incorporarse a su puesto de trabajo, estando el mismo cerrado.
El actor fue dado de baja en Seguridad Social por parte de la empresa el 30 de enero de 2019 sin previa comunicación.
En dicha comunicación se señalaba expresamente que el actor, que se encontraba de baja, no estaba autorizado a la inasistencia y que debía acudir a su puesto de trabajo en el momento de cursar alta si esta se produce antes de la comunicación de la finalización de su contrato.
La empresa no ha notificado al trabajador la finalización de su contrato.
Con fecha 31 de enero de 2019 la mercantil se dio de baja en Seguridad Social.
El centro de trabajo de la empresa esa sito en la localidad de Rincón de Soto, en la Avenida de Corella nº 8, siendo el domicilio social de la empresa en la localidad de Cintrueñigo.
Se trataba de una empresa de fabricación de otros productos de madera, siendo su actividad principal la fabricación de muebles de melanina y de madera.
La empresa la bizantina del roble inició su actividad el 5 de abril de 2013, siendo su objeto la gestión, mediación, intermediación y/o coordinación en el diseño siendo su administrador único don Anibal .
El objeto social de esta empresa está constituido por la fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.
En el mes de enero la empresa procedió a la contratación de personal para el desarrollo de su actividad contratando entre enero y febrero un total de 13 trabajadores, de los cuales 7 habían prestado servicios para la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, en concreto a los siguientes:
- Onesimo contratado el 22 de enero de 2019.
- Pablo contratado 16 de enero de 2019.
- Roberto contratado 16 de enero de 2019.
- Romualdo contratado el 22 de enero de 2019.
- Salvador contratado el 11 de febrero de 2019.
- Leonardo contratado el 17 de enero de 2019.
- Vanesa contratada el 29 de enero de 2019.
La comunicación de apertura de centro de trabajo fue realizada al Gobierno de la Rioja el 20 de diciembre de 2018.
La empresa realizó instalaciones técnicas en el centro de trabajo por importe de 17.849,18 euros, adquirió maquinaria por valor de 7.700,61 euros (transpaleta, taladro, lijadora, devanador, fresadora, engalletadora, etc), invirtió en utillaje 6.875,70 euros, y en mobiliario 3.682,14 euros.
La maquinaria alquilada, propiedad de INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L., fue la siguiente:
-Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula KIp/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ER/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EG/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
-Escuadradora se 315/3200 matrícula ....-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).
- Tupí Lazzari LT-110 matrícula IT-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
-Prensa hidráulica de platos calientes 3.500xl.300 MM (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- compresor Almig Combi Fl613083/50041347 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
-Aspiradores GODMAN DE-75.0/3_ y DE-300/3 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
-Chapadora COMEVA BASIC (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
-SMC secador frigorífico IDFAlSEl-23 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- SMC Filtro Línea Principal AFF22C-F-10D-T . (Adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
-SMC By Pass IDF-BP316 para secador IDFA15E-23-k (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
-Depósito vertical DV-500 LTRS 11 KGRS (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
-SMC Filtro separador AMESSOC- FlO-H (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
-Alimentador 3 rodillo matricula ....... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Grupo aspiración 4 sacos 7,5 Cv (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Flejadora manual con carro. (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula KIp/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ER/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EG/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).
La seccionadora fue modificada en fecha 21 de enero de 2019 para añadir programa optimo top para poder realizar modepedido, etiquetar y poder hacer trazabilidad de las piezas.
En el centro de mecanizado se incorporó también en enero de 2019 un programa genio para realizar procesos CA CAM así como importaciones de programas externos.
El plan de empresa, estudio de viabilidad de la mercantil, se realizó por Henor Mobiliario en septiembre de 2018.
Este trabajador desarrolla actividad de desarrollo mobiliario y captación de proveedores.
Actúa como intermediario de empresas de distribución de muebles buscando los proveedores necesarios para ello.
Una de las principales empresas para las que actúa de intermediario es Dynamobel S.A. dedicada a mobiliario de oficina. Las empresas la Bizantina del Roble y Henor Mobiliario eran proveedores de la empresa Dynamobel a través del Sr. Horacio .
La empresa la Bizantina del Roble desarrollaba actividad principalmente en madera maciza para la realización de muebles rústicos, y desde finales de 2017 amplio su negocio también a muebles de melanina, para lo cual precisaba nueva maquinaria que alquiló a la empresa Inversiones Pérez Carreño S.L., lo que la facilitó actuar como proveedor de la empresa Dynamobel.
La empresa Henor Mobiliario únicamente desarrolla su actividad en la fabricación de muebles de melanina.
El socio único de la empresa Henor Mobiliario, don Aureliano tenía una pequeña participación, sobre el 5%, en la empresa la Bizantina del Roble, no realizando labores de dirección en la misma.
Con posterioridad a la extinción de su contrato a desarrollado servicios para ANANDA GESTIÓN S.L. desde el 4 de febrero hasta el 17 de abril de 2019 y desde el 23 de abril de 2019.
Fundamentos
La mercantil la Bizantina del Roble S.L. no ha comparecido al acto de juicio oral.
Por parte de FOGASA se ha interesado la declaración de inexistencia de despido por haberse producido una sucesión empresarial entre la Bizantina del Roble y la empresa Henor Mobiliario por lo que no cabe la nulidad por despido colectivo entendiendo que el despido tácito debe ser declarado improcedente, y para el caso de despido improcedente se ha ejercitado la opción por la indemnización.
Por parte de Henor Mobiliario S.L. se ha solicitado la desestimación de la demanda respecto de la misma negando la existencia de sucesión empresarial al no haber habido transmisión patrimonial entre las dos mercantiles. Se alega indefensión en la ampliación de la demanda al no determinarse las circunstancias que dan lugar a su intervención en el pleito, así como la caducidad de la acción de despido respecto de dicha empresa teniendo en cuenta que hasta finales de mayo no tuvo conocimiento de la demanda pese a que el despido se produjo el 30 de enero.
No puede accederse a ninguna de las pretensiones, por cuanto que la causa de la intervención viene determinado por auto de este mismo juzgado de 9 de mayo de 2019 , al que una vez personada la parte demandada ha podido acceder al tener acceso a todo el expediente, en donde se señalaba la necesidad de la participación en el procedimiento de la empresa Henor Mobiliario por la existencia de indicios de una posible sucesión de empresa entre la mercantil que extinguió las relaciones laborales y la empresa Henor Mobiliario. Tampoco el petitum de la aplicación de la demanda causa indefensión a dicha parte por cuanto que se interesa en el escrito de ampliación la condena solidaria de ambas mercantiles, teniendo por tanto conocimiento pleno de cuál es la causa de su intervención, las peticiones formuladas frente a la empresa y habiendo podido desarrollar una plena defensa de sus intereses en el acto de juicio oral, no cabe apreciar en modo alguno la existencia de indefensión.
Tampoco cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, por cuanto que la demanda original fue interpuesta en plazo. En este sentido la jurisprudencia mayoritaria viene señalando que
Y al efecto indicar primeramente que el despido de todos los trabajadores de la plantilla de la Bizantina del Roble es un hecho constatado en la vida laboral de dicha empresa y no discutido por las partes, e igualmente es un hecho no controvertido que la empresa Henor Mobiliario contrató ex novo a siete de los nueve trabajadores que vieron extinguidos sus contratos, siendo que esa contratación ex novo también ha sido considerada despido por parte del Tribunal Supremo por lo tanto en contra de lo sostenido por FOGASA en todo caso nos encontramos ante un despido; la doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la contratación de los trabajadores ex novo por la empresa sucesora constituye igualmente un despido. Así indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2009 que en unificación de doctrina (recurso 2686/2008 ) señala:
Partiendo por tanto de la anterior doctrina, y no existiendo duda de la extinción contractual efectuada por la empresa La Bizantina del Roble, independientemente de su calificación, así como la contratación ex novo de varios trabajadores por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse si ha existido una sucesión empresarial entre ambas empresas para determinar el alcance de las consecuencias jurídicas del despido efectuado por la empresa La Bizantina del Roble.
Respecto a los requisitos que han de darse para que entren en juego las garantías que establece el Art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, la Sala Cuarta del TS ha señalado que en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual introducida por la Ley 12/2001, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' -art. 1.b )-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores ( STS 23/11/04 , RJ 2005951).
En similar sentido la Sentencia de 16/07/03 (RJ 20036113) recuerda que, 'la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido se ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 [RJ 19865902]) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 [RJ 19874127]). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 [RJ 19873664 ], 24 de julio de 1995 [RJ 19956331 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997618])'.
También se ha entendido que existe subrogación cuando la nueva asume parte de la plantilla, este criterio llamado de 'sucesión de plantilla' ha sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (RCUD 899/2002 ), si bien vinculado a actividades que se funden fundamentalmente en la mano de obra.
En el presente caso nos encontramos ante una actividad, la fabricación de muebles de oficina, concretamente muebles de melanina, en la que resulta imprescindible para su desarrolla una infraestructura de bienes inmuebles y muebles sin los cuales resulta imposible desarrollar la actividad, no siendo por tanto una laboral que descanse fundamentalmente en la mano de obra, el mero hecho de que por parte de la empresa Henor Mobiliario se haya procedido a la contratación de prácticamente la totalidad de la plantilla no constituye una sucesión empresarial sino que debe analizarse si se ha producido una efectiva transmisión patrimonial de una unidad productiva autónoma.
La prueba practicada evidencia que no ha existido entre las dos mercantiles demandadas una transmisión directa de bienes, ahora bien ha podido existir la misma mediante transmisión indirecta de los mismos por medio de la intervención de la mercantil INVERSIONES PÉREZ CARREÑO, por cuanto que esta mercantil concertó contrato de arrendamiento de tres máquinas para la fabricación de muebles de melanina a la empresa La Bizantina del Roble y posteriormente esas mismas máquinas fueron arrendadas a la empresa Henor Mobiliario S.L.
Pese a que resulta evidente que esas tres máquinas han sido las mismas en una empresa y otra entiende esta juzgadora que no ha producido una efectiva sucesión empresarial por los siguientes motivos:
- La empresa Henor Mobiliario S.L. inició su proyecto empresarial en el mes de junio de 2018 según la prueba documental aportada. Cierto es que su constitución efectiva es de diciembre de 2018 pero el proyecto de empresa se había elaborado meses de tal manera que ambas empresas podían haber coexistido en el tiempo.
- el centro de trabajo de las dos mercantiles es diferente, así Henor Mobiliario S.L. se sitúa en una nave industrial, ajena a la Bizantina del Roble, sita en la calle Avenida de Corella nº 4 de Rincón de Soto, mientras que la Bizantina del Roble estaba ubicada en el nº8. La distancia entre ambas empresas es escasa, sin embargo no puede obviarse el hecho de que la localidad de Rincón de Soto, por sus dimensiones, nunca va existir mucha distancia entre distintas naves industriales, siendo evidente que se trata de una nave independiente a la utilizada por la Bizantina y que ha requerido de una efectiva inversión económica por parte de la nueva empresaria.
- La realización de la misma actividad, fabricación de muebles de oficina, tampoco es determinante por sí misma de que exista una sucesión empresarial por cuanto que existen otras empresas dedicadas a igual actividad, en tanto que queda probado que por parte de la Bizantina se transmitiera a Henor Mobiliario la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad.
- El hecho de que el trabajador autónomo Horacio haya prestado servicios como intermediario de ambas empresas tampoco ampara la consideración de que exista una efectiva transmisión de empresa. El Sr. Horacio ha señalado que mantuvo contacto con ambas empresas simultáneamente por cuanto que la Bizantina del Roble continuaba en activo cuando el Sr. Aureliano se puso en contacto con él con la idea de crear una nueva empresa de fabricación de muebles. El Sr. Horacio realiza una labor de intermediación entre proveedores y distribuidores contando con distintos proveedores y varios distribuidores, siendo su labora la puesta en contacto de unos y otros controlando a su vez la calidad del producto. El hecho de que actúe con distintos proveedores, como en este caso con las dos demandadas, resulta insuficiente para poder afirmar que entre ambas mercantiles existe una sucesión de empresa y por otro lado justifica que los clientes de ambas mercantiles sean en parte coincidentes, al igual que los son para otras empresas del sector que también cuentan con la intermediación del Sr. Horacio .
- La demanda que aporta FOGASA presentada en su día por la Sra. Horacio tampoco aporta prueba alguna de una posible sucesión. Así no existen indicios de que los ordenadores supuestamente sustraídos en la Bizantina del Roble estén relacionados con Henor Mobiliario, y tampoco se menciona en dicha demanda como parte de los socios de la empresa La Bizantina al socio único de la nueva mercantil.
- Finalmente el único elemento que indiciariamente puede determinar una sucesión empresarial es la maquinaria utilizada por la empresa Henor Mobiliario, tal y como ya se indicó por este juzgado en el auto de 9 de mayo de 2019 . En este punto queda acreditado que ambas empresas acudieron a la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO para el alquiler de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad; en concreto del informe del Sr. Horacio se evidencia que las máquinas alquiladas por La Bizantina del Roble a Inversiones Pérez Carreño estaban relacionadas con la ampliación del negocio a la fabricación de muebles de melanina; ahora bien las tres máquinas en sí mismas no puede ser consideradas como una unidad productiva autónoma por cuanto que la empresa Henor Mobiliario para el desarrollo de su actividad no solo ha tenido que alquilar esas tres máquinas sino que además ha tenido que alquilar un conjunto de maquinaria a Inversiones Pérez Carreño que son de nueva adquisición, entiendo por tanto que el hecho de que se hayan alquilado las mismas máquinas por dos empresas al mismo proveedor de máquinas no constituye prueba suficiente de que exista una transmisión patrimonial entre las mismas.
De todo lo expuesto cabe concluir que no ha existido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas.
Respecto al despido tácito la doctrina ha señalado que, por ejemplo, en la STS 16-11-98 , con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:
En el presente caso no cabe duda de la inactividad de la empresa y de la voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral que le unía al trabajador puesto que procedió a darle de baja en la seguridad social sin previo aviso al trabajador, tal y como consta en la demanda, además de cerrar el centro de trabajo, cesando la actividad de la empresa con extinción simultánea de todos los contratos de trabajo vigentes en aquel momento. Existen hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral con el trabajador.
Respecto de la calificación jurídica, debemos entender que el despido colectivo es NULO por cuanto que al mismo tiempo que se produjo el despido tácito del trabajador se procedió por la empresa al despido objetivo del resto de la plantilla por causas económicas y cese de la actividad de la empresa, superando la plantilla los límites fijados en el artículo 51 del E.T ., motivo por el cual debieron haberse seguidos los trámites del despido colectivo para proceder a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes, y el incumplimiento de este trámite, conforme al artículo 124 de la LJS determina la nulidad del despido.
Como consecuencia de la declaración nulidad conforme a los preceptos antes citados artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión de la trabajadora.
Llegados a este punto debe señalarse, en relación al ejercicio de la opción por parte de FOGASA de la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a), que en este caso concreto resulta imposible la opción ejercitada por dicho organismo ya que no existe la correspondiente opción al ser un despido nulo en el que lo que cabe únicamente por parte del empresario es la readmisión.
Ahora bien, sí que cabe aplicar al presente caso el artículo 110 b), interesado en el acto de juicio oral, este precepto prevé que pueda extinguirse la relación laboral cuando constare ser imposible la readmisión y lo solicite la parte actora, siendo también aplicable por analogía lo señalado en el artículo 286 de la LJS que igualmente recula la imposibilidad de la readmisión del trabajador. . En este caso el trabajador ha interesado la extinción del contrato de trabajo en el acto de juicio oral por encontrase la empresa cerrada y sin actividad, lo que determina que no sea posible la readmisión y deba estimarse la pretensión de extinción formulada calculando la indemnización por despido al día de hoy, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09 ) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08 ), y siendo su antigüedad 1 de julio de 2017 y su salario diario 50,62 euros, la indemnización que le corresponde al actor es de 3.479,92 euros.
Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016 , que señala:
En consecuencia el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 50,62 euros, si bien respecto de los periodos de prestación de servicios para otras empresas, que constan en los hechos probados, los salarios de tramitación se limitarán a la diferencia entre el salario regulador señalado y la remuneración recibida por su nueva actividad, no constando en autos los importes satisfechos por su nueva empleadora en los sucesivos periodos de prestación de servicios, dicha cantidad se calculará en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L., y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia DECLARO NULO el despido objetivo del actor efectuado con fecha de efectos 30 de enero de 2019, y resultando imposible la readmisión DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral a día de hoy CONDENADO a la empresa demandada LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. a abonar al actor la cantidad de 3.479,62 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 50,62 descontándose las sumas percibidas por otras prestaciones de servicios y ABSOLVIENDO a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, y sin perjuicio de las responsabilidades que con carácter subsidiario puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Siendo aplicable la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
