Sentencia SOCIAL Nº 196/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 94/2019 de 24 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4306

Núm. Roj: SJSO 4306:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2019

NºAUTOS: 0000094 /2019

En Logroño a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

Vist os por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 94/2019 seguidos a instancias de don Jose Daniel contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L., y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

SENT ENCIA Nº 196/2019

Antecedentes

PRIM ERO.-Con fecha 11 de febrero de 2019 se presentó demanda en materia de despido por don Jose Daniel contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., con intervención de FOGASA, , que fue turnada a este juzgado y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que se declare la improcedencia la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y extinguiendo la relación laboral dado que la empresa se encuentra cerrada.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 1 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda señalándose fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El día fijado tuvo lugar la vista oral, en dicho acto tras ratificarse la parte actora en la demanda por parte de FOGASA se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario-.

TERCERO.- Por auto de 9 de mayo de 2019 se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por FOGASA, declarando la nulidad de lo actuado y requiriéndose a la actora la ampliación de la demanda a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L.

CUARTO.- Ampliada la demanda se señaló nueva fecha para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar el 4 de julio de 2019, compareciendo la actora, la empresa Henor Mobiliario S.L. y FOGASA. En dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para la empresa La Bizantina del Roble S.L., empresa dedicada a la fabricación de muebles, con una antigüedad de 1 de julio de 2017, categoría profesional de oficial de segunda, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1539,60 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-El actor inicio un proceso de incapacidad temporal el día 12 de abril de 2018 del que fue dado de alta el 22 de enero de 2019.

El día 23 de enero de 2019 el trabajador acudió a la empresa no pudiendo acceder a las instalaciones al estar cerradas. En fecha 24 de enero de 2019 y en presencia de los agentes municipales de Rincón de Soto el trabajador trató de incorporarse a su puesto de trabajo, estando el mismo cerrado.

El actor fue dado de baja en Seguridad Social por parte de la empresa el 30 de enero de 2019 sin previa comunicación.

TERCERO.- El día 2 de enero de 2019 la empresa emitió una comunicación en la que autorizaba a algunos trabajadores a no asistir al puesto de trabajo hasta que se comunicara la finalización de sus contratos.

En dicha comunicación se señalaba expresamente que el actor, que se encontraba de baja, no estaba autorizado a la inasistencia y que debía acudir a su puesto de trabajo en el momento de cursar alta si esta se produce antes de la comunicación de la finalización de su contrato.

La empresa no ha notificado al trabajador la finalización de su contrato.

CUARTO.-La empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. procedió con fecha de efectos 30 de enero de 2019 a dar de baja en Seguridad Social a la totalidad de la plantilla, 9 trabajadores, en concreto: don Onesimo , don Pablo , don Prudencio , don Roberto , don Romualdo , Salvador , Leonardo , Vanesa , y don Jose Daniel .

Con fecha 31 de enero de 2019 la mercantil se dio de baja en Seguridad Social.

El centro de trabajo de la empresa esa sito en la localidad de Rincón de Soto, en la Avenida de Corella nº 8, siendo el domicilio social de la empresa en la localidad de Cintrueñigo.

Se trataba de una empresa de fabricación de otros productos de madera, siendo su actividad principal la fabricación de muebles de melanina y de madera.

La empresa la bizantina del roble inició su actividad el 5 de abril de 2013, siendo su objeto la gestión, mediación, intermediación y/o coordinación en el diseño siendo su administrador único don Anibal .

QUINTO.-La empresa HENOR MOBILIARIO SOCIEDAD LIMITADA fue constituida en fecha 16 de noviembre de 2018 siendo el socio único de la misma don Aureliano , estando su domicilio social sito en la localidad de Calahorra y su centro de trabajo en la localidad de Rincón de Soto avenida de Corella nº 4.

El objeto social de esta empresa está constituido por la fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.

En el mes de enero la empresa procedió a la contratación de personal para el desarrollo de su actividad contratando entre enero y febrero un total de 13 trabajadores, de los cuales 7 habían prestado servicios para la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, en concreto a los siguientes:

- Onesimo contratado el 22 de enero de 2019.

- Pablo contratado 16 de enero de 2019.

- Roberto contratado 16 de enero de 2019.

- Romualdo contratado el 22 de enero de 2019.

- Salvador contratado el 11 de febrero de 2019.

- Leonardo contratado el 17 de enero de 2019.

- Vanesa contratada el 29 de enero de 2019.

La comunicación de apertura de centro de trabajo fue realizada al Gobierno de la Rioja el 20 de diciembre de 2018.

SEXTO.-Para el desarrollo de la actividad la empresa Henor Mobiliario S.L.U. procedió al alquiler de un local (nave industrial) en la localidad de Rincón de Soto Avenida Corella nº 4, propiedad de don Casiano , don Conrado , y doña Juliana , abonando al efecto una renta mensual de 750 euros mensuales el primer año (250 euros por titular del local), fijándose en 1.200 euros para la segunda anualidad, y la actualización en los sucesivos conforme al IPC.

La empresa realizó instalaciones técnicas en el centro de trabajo por importe de 17.849,18 euros, adquirió maquinaria por valor de 7.700,61 euros (transpaleta, taladro, lijadora, devanador, fresadora, engalletadora, etc), invirtió en utillaje 6.875,70 euros, y en mobiliario 3.682,14 euros.

SÉPTIMO.-HENOR MOBILIARIO S.L.U. concertó con la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L. contrato de alquiler de maquinaria en fecha 20 de enero de 2019, con un importe mensual de 2.900 euros (sin IVA).

La maquinaria alquilada, propiedad de INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L., fue la siguiente:

-Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula KIp/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ER/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EG/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Escuadradora se 315/3200 matrícula ....-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Tupí Lazzari LT-110 matrícula IT-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Prensa hidráulica de platos calientes 3.500xl.300 MM (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- compresor Almig Combi Fl613083/50041347 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Aspiradores GODMAN DE-75.0/3_ y DE-300/3 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-Chapadora COMEVA BASIC (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

-SMC secador frigorífico IDFAlSEl-23 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

- SMC Filtro Línea Principal AFF22C-F-10D-T . (Adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-SMC By Pass IDF-BP316 para secador IDFA15E-23-k (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-Depósito vertical DV-500 LTRS 11 KGRS (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-SMC Filtro separador AMESSOC- FlO-H (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

-Alimentador 3 rodillo matricula ....... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Grupo aspiración 4 sacos 7,5 Cv (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Flejadora manual con carro. (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero 2019 a la empresa Diblal S.A.)

OCTAVO.-La siguiente maquinaria fue previamente alquilada por la empresa Inversiones Pérez Carreño a la mercantil La bizantina del Roble:

- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula KIp/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ER/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)

-Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EG/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).

La seccionadora fue modificada en fecha 21 de enero de 2019 para añadir programa optimo top para poder realizar modepedido, etiquetar y poder hacer trazabilidad de las piezas.

En el centro de mecanizado se incorporó también en enero de 2019 un programa genio para realizar procesos CA CAM así como importaciones de programas externos.

NOVENO.-El proyecto de acondicionamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida Corella de Rincón de Soto está fechado en enero de 2019 siendo su plazo de ejecución inferior a 15 días.

El plan de empresa, estudio de viabilidad de la mercantil, se realizó por Henor Mobiliario en septiembre de 2018.

DÉCIMO.-Tanto la Bizantina del Roble como la mercantil Henor Mobiliario han contado con los servicios externos del trabajador autónomo Horacio .

Este trabajador desarrolla actividad de desarrollo mobiliario y captación de proveedores.

Actúa como intermediario de empresas de distribución de muebles buscando los proveedores necesarios para ello.

Una de las principales empresas para las que actúa de intermediario es Dynamobel S.A. dedicada a mobiliario de oficina. Las empresas la Bizantina del Roble y Henor Mobiliario eran proveedores de la empresa Dynamobel a través del Sr. Horacio .

La empresa la Bizantina del Roble desarrollaba actividad principalmente en madera maciza para la realización de muebles rústicos, y desde finales de 2017 amplio su negocio también a muebles de melanina, para lo cual precisaba nueva maquinaria que alquiló a la empresa Inversiones Pérez Carreño S.L., lo que la facilitó actuar como proveedor de la empresa Dynamobel.

La empresa Henor Mobiliario únicamente desarrolla su actividad en la fabricación de muebles de melanina.

UNDÉCIMO.-La mercantil la Bizantina del Roble, cuyo administrador único era don Anibal , contaba también entre sus socios con Jose Ángel , don Carlos Ramón y don Luis Pedro .

El socio único de la empresa Henor Mobiliario, don Aureliano tenía una pequeña participación, sobre el 5%, en la empresa la Bizantina del Roble, no realizando labores de dirección en la misma.

DUODÉCIMO-.-La mercantil Inversiones Pérez Carreño fue constituida en fecha 19 de octubre de 2017, siendo su objeto social la compraventa, intermediación y arrendamiento no financiero de todo tipo de maquinaria, siendo su administrador único el don Aureliano .

DECIMOTERCERO.-El demandante antes de ser contratado por la empresa La Bizantina del Roble prestó servicios entre el 27 de marzo de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 para la empresa de Trabajo Temporal Ananda Gestión S.L. E.T.T..

Con posterioridad a la extinción de su contrato a desarrollado servicios para ANANDA GESTIÓN S.L. desde el 4 de febrero hasta el 17 de abril de 2019 y desde el 23 de abril de 2019.

DECIMOCUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal laboral de la Rioja que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados mediante el conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral así como la documental unida a los respectivos ramos de prueba, así el hecho probado primero se deduce del informe de vida laboral y bases de cotización del trabajador demandante aportado por FOGASA, se postulaba por la parte actora una antigüedad superior computando al efecto el periodo de prestación de servicios del 27 de marzo al 30 de junio para una empresa de trabajo temporal, sin embargo dicha parte no ha acreditado que la prestación de servicios para la ETT fuera desarrollada en la Bizantina del Roble lo que impide acceder a la pretensión de la parte actora respecto de la antigüedad; hecho probado segundo y tercero de las actuaciones se deduce de los hechos de la demanda y de la documental unida al ramo de prueba de la parte actora contenido de la demanda siendo una cuestión no discutida por las partes; hecho probado cuarto prueba documental aportada por FOGASA en relación a la Bizantina del Roble incluido el informe de vida laboral de dicha mercantil; hecho probado quinto escritura de constitución de la empresa Henor Mobiliario documento 1 del ramo de prueba de la empresa Henor Mobiliario (acontecimiento 63 del expediente digital), así como informe de vida laboral aportado por FOGASA y por la propia empresa; hecho probado sexto contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida de Corella de Rincón de Soto y balance de sumas y saldos, documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa (acontecimientos 64 y 66); hecho probado séptimo contrato de arrendamiento de maquinaria firmado entre Henor mobiliario e Inversiones Pérez Carreño S.L. así como las facturas adjuntas al mimo documento 21 de las actuaciones (acontecimiento 76); hecho probado octavo contrato de arrendamiento de maquinaria realizada por la empresa Inversiones Pérez Carreño con la empresa La Bizantina del Roble 22 y 25 del ramo de prueba de Henor Mobiliario aportada en el acto de juicio oral; hecho probado noveno documentación aportada con carácter anticipado por Henor Mobiliario; hecho décimo informe de Horacio unido al ramo de prueba de la demandada así como la testifical del mismo practicada en el acto de juicio oral; hecho undécimo demanda de otra trabajadora aportada por FOGASA donde consta una relación de socios de la empresa entre los que no está el Sr. Aureliano si bien en el acto de juicio oral se ha reconocido tener una pequeña participación en dicha mercantil; hecho probado duodécimo documentación sobre Inversiones Pérez Carreño aportada por FOGASA; hecho decimotercero informe de vida laboral, hecho decimocuarto acto de conciliación previo a la vía judicial (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS lo que considera un despido tácito al no haberse podido incorporar a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica por encontrarse cerrado el mismo, no haber recibido comunicación extintiva alguna y haber sido dado de baja por la empresa en Seguridad Social el 30 de enero de 2019 considerando que el mismo debe ser declarado nulo al haberse producido un cese de actividad sin haber acudido a la vía del despido colectivo superando la plantilla los umbrales previstos en la ley, subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del despido.. Interesa a su vez la extinción de la relación laboral conforme al artículo 110 b) de la LJS por resultar imposible la readmisión al haber cesado la actividad la empresa, finalmente se opone a la sucesión empresarial postulada por FOGASA.

La mercantil la Bizantina del Roble S.L. no ha comparecido al acto de juicio oral.

Por parte de FOGASA se ha interesado la declaración de inexistencia de despido por haberse producido una sucesión empresarial entre la Bizantina del Roble y la empresa Henor Mobiliario por lo que no cabe la nulidad por despido colectivo entendiendo que el despido tácito debe ser declarado improcedente, y para el caso de despido improcedente se ha ejercitado la opción por la indemnización.

Por parte de Henor Mobiliario S.L. se ha solicitado la desestimación de la demanda respecto de la misma negando la existencia de sucesión empresarial al no haber habido transmisión patrimonial entre las dos mercantiles. Se alega indefensión en la ampliación de la demanda al no determinarse las circunstancias que dan lugar a su intervención en el pleito, así como la caducidad de la acción de despido respecto de dicha empresa teniendo en cuenta que hasta finales de mayo no tuvo conocimiento de la demanda pese a que el despido se produjo el 30 de enero.

TERCERO.- En primer lugar deben analizarse las excepciones planteadas por la empresa Henor Mobiliario en el acto de juicio oral, indefensión por no determinarse el objeto ni el petitum frente a dicha empresa y la caducidad de la acción.

No puede accederse a ninguna de las pretensiones, por cuanto que la causa de la intervención viene determinado por auto de este mismo juzgado de 9 de mayo de 2019 , al que una vez personada la parte demandada ha podido acceder al tener acceso a todo el expediente, en donde se señalaba la necesidad de la participación en el procedimiento de la empresa Henor Mobiliario por la existencia de indicios de una posible sucesión de empresa entre la mercantil que extinguió las relaciones laborales y la empresa Henor Mobiliario. Tampoco el petitum de la aplicación de la demanda causa indefensión a dicha parte por cuanto que se interesa en el escrito de ampliación la condena solidaria de ambas mercantiles, teniendo por tanto conocimiento pleno de cuál es la causa de su intervención, las peticiones formuladas frente a la empresa y habiendo podido desarrollar una plena defensa de sus intereses en el acto de juicio oral, no cabe apreciar en modo alguno la existencia de indefensión.

Tampoco cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, por cuanto que la demanda original fue interpuesta en plazo. En este sentido la jurisprudencia mayoritaria viene señalando queLa presentación de la papeleta de conciliación ante la codemandada, se realizó dentro de plazo y surtió los efectos interruptivos legales, pudiendo ser subsanado el defecto de litisconsorcio pasivo necesario antes del juicio sin que sea de aplicación el plazo de caducidad para el nuevo demandado. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 18-7-1997 [ RJ 1997 , 6844] , 13-10-1989 [ RJ 1989, 7171] citadas en el voto particular a la STS de 28-6-1999 [ RJ 1999, 5786] ).

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto dado que se ha planteado por parte de FOGASA que la existencia de sucesión empresarial excluye la existencia de despido respecto de los trabajadores que han sido objeto de contratación por la empresa Henor Mobiliario S.L., y que por lo tanto en ningún caso el despido del actor debiera ser nulo por no seguir los trámites del despido colectivo, debe analizarse primeramente esta cuestión.

Y al efecto indicar primeramente que el despido de todos los trabajadores de la plantilla de la Bizantina del Roble es un hecho constatado en la vida laboral de dicha empresa y no discutido por las partes, e igualmente es un hecho no controvertido que la empresa Henor Mobiliario contrató ex novo a siete de los nueve trabajadores que vieron extinguidos sus contratos, siendo que esa contratación ex novo también ha sido considerada despido por parte del Tribunal Supremo por lo tanto en contra de lo sostenido por FOGASA en todo caso nos encontramos ante un despido; la doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la contratación de los trabajadores ex novo por la empresa sucesora constituye igualmente un despido. Así indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2009 que en unificación de doctrina (recurso 2686/2008 ) señala:La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera (...) la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva.Este criterio ha sido seguido el TSJ de La Rioja en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015

Partiendo por tanto de la anterior doctrina, y no existiendo duda de la extinción contractual efectuada por la empresa La Bizantina del Roble, independientemente de su calificación, así como la contratación ex novo de varios trabajadores por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse si ha existido una sucesión empresarial entre ambas empresas para determinar el alcance de las consecuencias jurídicas del despido efectuado por la empresa La Bizantina del Roble.

QUINTO.- El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Respecto a los requisitos que han de darse para que entren en juego las garantías que establece el Art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, la Sala Cuarta del TS ha señalado que en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual introducida por la Ley 12/2001, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' -art. 1.b )-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores ( STS 23/11/04 , RJ 2005951).

En similar sentido la Sentencia de 16/07/03 (RJ 20036113) recuerda que, 'la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido se ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 [RJ 19865902]) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 [RJ 19874127]). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 [RJ 19873664 ], 24 de julio de 1995 [RJ 19956331 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997618])'.

También se ha entendido que existe subrogación cuando la nueva asume parte de la plantilla, este criterio llamado de 'sucesión de plantilla' ha sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (RCUD 899/2002 ), si bien vinculado a actividades que se funden fundamentalmente en la mano de obra.

En el presente caso nos encontramos ante una actividad, la fabricación de muebles de oficina, concretamente muebles de melanina, en la que resulta imprescindible para su desarrolla una infraestructura de bienes inmuebles y muebles sin los cuales resulta imposible desarrollar la actividad, no siendo por tanto una laboral que descanse fundamentalmente en la mano de obra, el mero hecho de que por parte de la empresa Henor Mobiliario se haya procedido a la contratación de prácticamente la totalidad de la plantilla no constituye una sucesión empresarial sino que debe analizarse si se ha producido una efectiva transmisión patrimonial de una unidad productiva autónoma.

La prueba practicada evidencia que no ha existido entre las dos mercantiles demandadas una transmisión directa de bienes, ahora bien ha podido existir la misma mediante transmisión indirecta de los mismos por medio de la intervención de la mercantil INVERSIONES PÉREZ CARREÑO, por cuanto que esta mercantil concertó contrato de arrendamiento de tres máquinas para la fabricación de muebles de melanina a la empresa La Bizantina del Roble y posteriormente esas mismas máquinas fueron arrendadas a la empresa Henor Mobiliario S.L.

Pese a que resulta evidente que esas tres máquinas han sido las mismas en una empresa y otra entiende esta juzgadora que no ha producido una efectiva sucesión empresarial por los siguientes motivos:

- La empresa Henor Mobiliario S.L. inició su proyecto empresarial en el mes de junio de 2018 según la prueba documental aportada. Cierto es que su constitución efectiva es de diciembre de 2018 pero el proyecto de empresa se había elaborado meses de tal manera que ambas empresas podían haber coexistido en el tiempo.

- el centro de trabajo de las dos mercantiles es diferente, así Henor Mobiliario S.L. se sitúa en una nave industrial, ajena a la Bizantina del Roble, sita en la calle Avenida de Corella nº 4 de Rincón de Soto, mientras que la Bizantina del Roble estaba ubicada en el nº8. La distancia entre ambas empresas es escasa, sin embargo no puede obviarse el hecho de que la localidad de Rincón de Soto, por sus dimensiones, nunca va existir mucha distancia entre distintas naves industriales, siendo evidente que se trata de una nave independiente a la utilizada por la Bizantina y que ha requerido de una efectiva inversión económica por parte de la nueva empresaria.

- La realización de la misma actividad, fabricación de muebles de oficina, tampoco es determinante por sí misma de que exista una sucesión empresarial por cuanto que existen otras empresas dedicadas a igual actividad, en tanto que queda probado que por parte de la Bizantina se transmitiera a Henor Mobiliario la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad.

- El hecho de que el trabajador autónomo Horacio haya prestado servicios como intermediario de ambas empresas tampoco ampara la consideración de que exista una efectiva transmisión de empresa. El Sr. Horacio ha señalado que mantuvo contacto con ambas empresas simultáneamente por cuanto que la Bizantina del Roble continuaba en activo cuando el Sr. Aureliano se puso en contacto con él con la idea de crear una nueva empresa de fabricación de muebles. El Sr. Horacio realiza una labor de intermediación entre proveedores y distribuidores contando con distintos proveedores y varios distribuidores, siendo su labora la puesta en contacto de unos y otros controlando a su vez la calidad del producto. El hecho de que actúe con distintos proveedores, como en este caso con las dos demandadas, resulta insuficiente para poder afirmar que entre ambas mercantiles existe una sucesión de empresa y por otro lado justifica que los clientes de ambas mercantiles sean en parte coincidentes, al igual que los son para otras empresas del sector que también cuentan con la intermediación del Sr. Horacio .

- La demanda que aporta FOGASA presentada en su día por la Sra. Horacio tampoco aporta prueba alguna de una posible sucesión. Así no existen indicios de que los ordenadores supuestamente sustraídos en la Bizantina del Roble estén relacionados con Henor Mobiliario, y tampoco se menciona en dicha demanda como parte de los socios de la empresa La Bizantina al socio único de la nueva mercantil.

- Finalmente el único elemento que indiciariamente puede determinar una sucesión empresarial es la maquinaria utilizada por la empresa Henor Mobiliario, tal y como ya se indicó por este juzgado en el auto de 9 de mayo de 2019 . En este punto queda acreditado que ambas empresas acudieron a la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO para el alquiler de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad; en concreto del informe del Sr. Horacio se evidencia que las máquinas alquiladas por La Bizantina del Roble a Inversiones Pérez Carreño estaban relacionadas con la ampliación del negocio a la fabricación de muebles de melanina; ahora bien las tres máquinas en sí mismas no puede ser consideradas como una unidad productiva autónoma por cuanto que la empresa Henor Mobiliario para el desarrollo de su actividad no solo ha tenido que alquilar esas tres máquinas sino que además ha tenido que alquilar un conjunto de maquinaria a Inversiones Pérez Carreño que son de nueva adquisición, entiendo por tanto que el hecho de que se hayan alquilado las mismas máquinas por dos empresas al mismo proveedor de máquinas no constituye prueba suficiente de que exista una transmisión patrimonial entre las mismas.

De todo lo expuesto cabe concluir que no ha existido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas.

SEXTO.- En cuanto a la calificación jurídica de la extinción del contrato del actor por parte de la empresa La Bizantina del Roble, nos encontramos ante el denominado despido tácito.

Respecto al despido tácito la doctrina ha señalado que, por ejemplo, en la STS 16-11-98 , con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:a) El despido, al igual que el abandono, requiere resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' STS de 4-07-88 . b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca extintiva empresarial se derive de hechos concluyente reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS de 2-07-85 , 21-04-86 , 9-06-86 , 10-06-86 , 5-05-88 . O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS de 5-05-88 , 4-07-88 , 23-02-90 y 3-10-90 . c) 'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS de 4-12-89 '. Cuando estamos ante un despido tácito existe por definición un incumplimiento empresarial de la obligación de dar forma escrita al mismo, con la inseguridad que ello produce en el trabajador afectado.'

En el presente caso no cabe duda de la inactividad de la empresa y de la voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral que le unía al trabajador puesto que procedió a darle de baja en la seguridad social sin previo aviso al trabajador, tal y como consta en la demanda, además de cerrar el centro de trabajo, cesando la actividad de la empresa con extinción simultánea de todos los contratos de trabajo vigentes en aquel momento. Existen hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral con el trabajador.

Respecto de la calificación jurídica, debemos entender que el despido colectivo es NULO por cuanto que al mismo tiempo que se produjo el despido tácito del trabajador se procedió por la empresa al despido objetivo del resto de la plantilla por causas económicas y cese de la actividad de la empresa, superando la plantilla los límites fijados en el artículo 51 del E.T ., motivo por el cual debieron haberse seguidos los trámites del despido colectivo para proceder a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes, y el incumplimiento de este trámite, conforme al artículo 124 de la LJS determina la nulidad del despido.

Como consecuencia de la declaración nulidad conforme a los preceptos antes citados artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión de la trabajadora.

Llegados a este punto debe señalarse, en relación al ejercicio de la opción por parte de FOGASA de la opción por la indemnización conforme al artículo 110 a), que en este caso concreto resulta imposible la opción ejercitada por dicho organismo ya que no existe la correspondiente opción al ser un despido nulo en el que lo que cabe únicamente por parte del empresario es la readmisión.

Ahora bien, sí que cabe aplicar al presente caso el artículo 110 b), interesado en el acto de juicio oral, este precepto prevé que pueda extinguirse la relación laboral cuando constare ser imposible la readmisión y lo solicite la parte actora, siendo también aplicable por analogía lo señalado en el artículo 286 de la LJS que igualmente recula la imposibilidad de la readmisión del trabajador. . En este caso el trabajador ha interesado la extinción del contrato de trabajo en el acto de juicio oral por encontrase la empresa cerrada y sin actividad, lo que determina que no sea posible la readmisión y deba estimarse la pretensión de extinción formulada calculando la indemnización por despido al día de hoy, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09 ) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08 ), y siendo su antigüedad 1 de julio de 2017 y su salario diario 50,62 euros, la indemnización que le corresponde al actor es de 3.479,92 euros.

Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016 , que señala:el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

En consecuencia el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 50,62 euros, si bien respecto de los periodos de prestación de servicios para otras empresas, que constan en los hechos probados, los salarios de tramitación se limitarán a la diferencia entre el salario regulador señalado y la remuneración recibida por su nueva actividad, no constando en autos los importes satisfechos por su nueva empleadora en los sucesivos periodos de prestación de servicios, dicha cantidad se calculará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L., la mercantil HENOR MOBILIARIO S.L., y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia DECLARO NULO el despido objetivo del actor efectuado con fecha de efectos 30 de enero de 2019, y resultando imposible la readmisión DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral a día de hoy CONDENADO a la empresa demandada LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. a abonar al actor la cantidad de 3.479,62 euros en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución a razón de 50,62 descontándose las sumas percibidas por otras prestaciones de servicios y ABSOLVIENDO a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, y sin perjuicio de las responsabilidades que con carácter subsidiario puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto con el código, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Siendo aplicable la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.