Sentencia SOCIAL Nº 196/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100192

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1104

Núm. Roj: STSJ AR 1104/2019


Encabezamiento


000196/2019
Rollo número 113/2019
Sentencia número 196/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 113 de 2019 (Autos núm. 866/17), interpuesto por la parte
demandante D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza,
de fecha 19 de diciembre del 2018; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre del 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Pedro , nacido el NUM000 -1984 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene como profesión habitual la de albañil, que ha venido desempeñando como socio de la sociedad 'Rehabilitaciones Norte, Sociedad Civil', constituida el 1-10-2009.



SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, en fecha 30-10-2016.

En fecha 26-5-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente, iniciándose el correspondiente expediente.

Fue emitido dictamen por el EVI en fecha 22-6-2017, dictándose por el INSS resolución en fecha 29-6-2017, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 763,65 euros, con efectos del 22-6-2017.

Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa previa.



TERCERO.- El actor, en fecha 30-10-2016 sufrió un accidente de tráfico (moto) resultando politraumatizado con luxación de articulación esternoclavicular izquierda y diversas fracturas: proximal de cúbito y radio izquierdos con afectación vascular, de base de MCF y falanges de 4º dedo y amputación de 3º dedo de mano izquierda, de tercio distal y fémur izquierdo y de tibia y peroné izquierdos con compromiso vascular. Precisó remodelación de muñón de 3º dedo mano izquierda, amputación supracondílea de su brazo izquierdo por fracaso de injerto con safena y amputación a nivel del 1/3 proximal de su pierna izquierda.

Se le ha adaptado una prótesis pasiva endoesquelética en miembro superior izquierdo y en inferior izquierdo prótesis endoesquelética con encaje KBM, sistema de suspensión de silicona y pie dinámico.

Presenta dolor neuropático en el muñón así como miembro fantasma doloroso, siendo tratado en la unidad del dolor. Buena adaptación a la prótesis de pierna izquierda, realizando marcha independiente sin ayudas externas, aunque según los recientes informes de noviembre de 2018, aportados por el actor, en los últimos meses presenta problemas de dermatitis (mala tolerancia a la silicona) que le impiden colocar la prótesis todo el día, precisando a veces muleta o silla de ruedas para deambular.

Tiene reconocido por el IASS, desde el 15-6-2017, un grado de discapacidad del 69% (64% más 5 puntos factores sociales complementarios) y 7 puntos de dificultad de movilidad

CUARTO.- El actor renovó el permiso de conducir clase B el 8-6-2017, con restricciones: Dispositivos de mando accionables sin soltar el dispositivo de dirección con la mano derecha. Manillar adaptado. Selección automática de la relación de la transmisión. Conducción con limitación de velocidad de 100 km/h

QUINTO.- La base reguladora mensual asciende a 763,65 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de cualquier tipo de trabajo.



SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, pero en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a distinta conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, debido a las indudables dificultades al efecto causadas por las reducciones anatómicas, funcionales y dolencias asociadas, padecidas por el demandante, que tiene amputadas ambas extremidades izquierdas, y además dolor neuropático en muñón y dermatitis que impide la colocación permanente de la prótesis inferior, por lo que en ocasiones precisa muleta o silla de ruedas para deambular.



CUARTO.- El Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pese a su derogación, tiene valor orientativo ( STS de 8-3- 2018, r. 1442/16, entre otras), de modo que ha venido sirviendo como criterio interpretativo a los órganos de la jurisdicción social a la hora de la valoración de las residuales de un accidente, apareciendo en el art. 41 de esa norma que constituye incapacidad permanente absoluta: a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha (rectora) en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie. b) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior'.



QUINTO.- En este caso se trata de un accidente no laboral que ha dejado como secuelas, en trabajador de profesión albañil, con 34 años de edad, diestro, la amputación de ambas extremidades izquierdas, a lo que se añade dolor en muñon, dificultad para la prótesis inferior y comienzo de gonartrosis en la extremidad inferior derecha.

De manera que, en su conjunto, deben quedar incluidas las secuelas en la incapacidad permanente absoluta, porque, como dijo la STS de 21-1-1988, 'el grado de invalidez que tipifica -el art. 194 .5 LGSS actual-, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar, a quien los sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Además, la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 30 septiembre 1986)'.



SEXTO.- En aplicación de dicha reiterada doctrina al caso de autos es claro que concurre la infracción de ley que el motivo denuncia: no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que, como secuelas definitivas se declaran en la Sentencia impugnada, pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral, lo cual le sitúa en la plena inaptitud laboral que encaja en el art. 194 5 de la LGSS.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 113 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y, con estimación de la demanda, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a prestación del 100 % de una base reguladora mensual de 763'65 euros y efectos de 22 de junio de 2017.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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