Sentencia SOCIAL Nº 196/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:286

Núm. Roj: STSJ ICAN 286/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001452/2018
NIG: 3501644420180002133
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000196/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000215/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO.
VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA
Recurrido: Gabriel ; Abogado: MARCOS MIGUEL FALCON VEGA
Recurrido: VALSEQUILLO INICIATIVAS DE DESARROLLO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001452/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000235/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de
Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000215/2018-00 en reclamación de Derechos siendo
Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gabriel , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y VALSEQUILLO INICIATIVAS DE DESARROLLO y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor presta formalmente servicios para la entidad VALSEQUILLO DE INICIATIVAS Y DESARROLLO SL, con la categoría formalmente reconocida de monitor deportivo, salario de 64,88 euros / día prorrateado desde 1-08-2000.

(no negado)

SEGUNDO. La empresa Valsequillo Iniciativas y Desarrollo SA es una sociedad mercantil municipal bajo la forma de sociedad limitada, de duración indefinida y domicilio social en la misma sede consistorial del Ayuntamiento de Valsequillo, constituida en abril de 1995, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de junio de 1995. el capital social fue desembolsado por el Ayuntamiento. Su objeto social es el fomento de la actividad económica en el municipio, así como la participación en proyectos que con el mismo objetivo tengan ámbito municipal, comarcal, insular o regional; la elaboración, promoción o ejecución de proyectos empresariales en general; la creación o constitución de empresas de economía social; y el fomento, impulso y desarrollo del sector turístico alternativo, turismo rural o verde, así como la elaboración de programas y proyectos en este sector. El actual presidente del Consejo de Administración de la empresa es Gabriel , concejal del Ayuntamiento de Valsequillo.

Desde su creación la empresa municipal ha tenido actividad, gestionado su presupuesto y una plantilla de trabajadores contratados directamente por la mercantil.



TERCERO. .- El actor realiza las siguientes funciones: -Se encarga de asistir como representante del Ayuntamiento en la reuniones con el Instituto Insular de deportes, Consejos escolares y otras instituciones.

-Difunde información de la concejalia .

.-Coordina las prácticas de los alumnos de ULPG.

-Gestiona con los diferentes clubes y asociaciones en matería der subvenciones y asesoramiento .

-Gestiona la programacion sobre actividad lúdicas y físicas de la tercera edad.

-Atiende a los usuarios.

-Elabora proyectos, programas y memorias de la Concejalia de deportes.

-Es monitor de la escuela de baloncesto del Ayuntamiento.

-Coordina las diferentes carreras deportivas vinculadas al Ayuntamiento.

- Organiza y coordina eventos y actividades deportivas municipales.

(testifical del Sr Raúl y la Sra Francisca y d. 1 a 3 de la actora)

CUARTO.- El actor presta servicios en las oficinas de la Concejalia de deportes del Ayuntamiento de Valsequillo, en idéntica jornada que el personal laboral y fichando junto con los trabajadores de Ayuntamiento .

Todo el material utilizado, mobiliario, ordenadores, fotocopiadora. es titularidad del Ayuntamiento.

No dispone de signo distintivo alguno de la entidad mercantil y lleva el uniforme del Ayuntamiento.

Presta servicios junto con otros trabajadores, personal laboral del Ayuntamiento, realizando idénticas funciones que la misma.

El actor utiliza un teléfono y un correo electrónico propiedad del Ayuntamiento.

Ninguna persona vinculada a la entidad mercantil, como superior jerárquico, controla, dirige o supervisa la actividad laboral de la trabajadora.

(testifical del Sr Raúl y la Sra Francisca )

QUINTO. .- El actor está en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público desde 27-07-2011.

( no negado)

SEXTO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Gabriel frente al Ayuntamiento de Valsequillo y entidad Valsequillo de Iniciativas de Desarrollo SL, DECLARANDO la existencia de CESIÓN ILEGAL entre las entidades demandadas, DECLARANDO el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora indefinida del Ayuntamiento de Valsequillo con la categoría profesional de monitor deportivo o equivalente , 1-08-2000 y salario conforme a las tablas salariales del Ayuntamiento de Valsequillo y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimaba la demanda por considerar que el demandante había sido formalmente contratado por la empresa Valsequillo Iniciativas de Desarrollo S.L. para ser cedido ilegalmente al Ayuntamiento de Valsequillo, declarándose por ello la existencia de una cesión ilegal de mano de obra y el derecho del trabajador a ser reconocido como personal laboral indefinido de la Administración Local, sin que a ello obstase que su contrato de trabajo se encontrase en suspenso por causa excedencia forzosa.

La Corporación Local demandada recurre en suplicación articulando un motivo de infracción de garantías procesales por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS , y dos motivos de censura jurídica por infracción normativa y jurisprudencial, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán. El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 416.1, 1º de la LEC alegando la parte recurrente que la acción de cesión ilegal de mano de obra en que se sustenta la demanda se ejercitó estando suspendida, no vigente, la relación laboral por excedencia forzosa, y entiende la recurrente que con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa invocada en juicio la sentencia se infringieron normas procesales ocasionando indefensión a la parte demandada.

Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

Así, a través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Partiendo de lo anterior, entiende la Sala que el motivo no puede prosperar. Por una parte, es obvio que la sentencia de instancia no incurrió en ninguna infracción del art.416.1, 1º de la LEC , precepto que no es aplicable al proceso laboral pues lo que establece es la forma en que han de resolverse las excepciones procesales en el trámite de audiencia previa del juicio ordinario regulado en el título II del libro II de la LEC.

Pero es que además, no interesa la recurrente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la supuesta infracción procedimental denunciada. Parece más bien que el motivo se formula cautelarmente, pues en realidad después se reproduce el contenido del mismo en los motivos de censura jurídica articulados por el cauce de la letra c), siendo al resolver los mismos cuando la Sala analizará el ajuste a derecho del rechazo de la excepción de falta de acción por parte del Juez de instancia.



TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 45.1 f ) y 48 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Se alega que, estando el actor en situación de excedencia forzosa, y por tanto su contrato en suspenso, entre los derechos legalmente conservados no se incluiría la facultad de entablar la acción de cesión ilegal a que se refiere el art. 43 ET .

En el segundo motivo, íntimamente ligado al primero, se invoca infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de fecha 21/06/2016, rec. 2231/2014 y 16/05/2000, rec.

2237/1995 . La primera de dichas sentencias se refiere a que la acción que persiga la declaración la existencia de cesión ilegal requiere que la relación laboral este viva al interponerse la demanda. La segunda es expresiva de la diferencia conceptual entre la legitimación causal y procesal de los litigantes. Y lo que, en relación con dicha Jurisprudencia y demás sentencias del Alto Tribunal allí mencionadas, alega la recurrente en el motivo es que en el caso de autos estaríamos ante una acción de futuro, preventiva, sin efectos prácticos inmediatos, por lo que se carecería del necesario -interés actual- exigido para evitar que los Tribunales se conviertan en órganos que resuelvan meras consultas o disipen dudas jurídicas de las partes, pues en realidad su función es resolver litigios.

Siendo este el debate planteado en suplicación, y por las razones que seguidamente expondremos, considera la Sala que ninguno de los motivos del recurso debe prosperar.

En primer término hemos de hacer una puntualización en relación con la sentencia de esta Sala de 22/06/20012, rec. 397/2012 , en la que el Juez de instancia apoya su pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de acción. En la misma se explicaba en relación con dicho aspecto lo siguiente: '...Aún cuando como regla general no cabe afirmar que en los supuestos en que el trabajador ejerce la acción de fijeza electiva que le otorga el art. 43.4 ET desde la situación de excedencia voluntaria, permanezca vigente la cesión ilegal, pues, efectivamente, el mismo se mantiene en una posición de desvinculación laboral fruto de la singular modalidad de suspensión de la relación laboral en que se encuentra, en el particularismo del caso las singulares circunstancias concurrentes nos llevan a considerar que la subsistencia de la situación de prestamismo laboral no ha quedado enervada por el hecho de que la trabajadora desde el 1 de abril de 2006 no estuviera en activo al haber ejercido el derecho al disfrute de una excedencia voluntaria.

Y ello, por cuanto, de un lado, tal y como se desprende de las innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo resolviendo supuestos muy similares al enjuiciado, la situación de suministro ilegal de trabajadores que la demandante interesa sea declarada judicialmente a través de la acción entablada, no se ha producido solo respecto a la trabajadora recurrente aisladamente considerada sino que se ha extendido a la ejecución global del contrato administrativo afectando a todos los empleados de Perfaler adscritos a la misma, y, de otro, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no deja constancia de que en el periodo transcurrido desde que se inició la excedencia hasta que se presentó la demanda, la indicada contrata entre el Ayuntamiento y Perfaler se hubiera extinguido o se hubiera producido variación alguna en la forma en que su ejecución se venía desarrollando siendo estas las circunstancias que determinarían la existencia de la situación de prestamismo laboral a que la demandante alega haber sido sometida mientras ha prestado servicios.

Situación que, al haberse mantenido inalterable, y no haber perdido vigencia la relación laboral, no obstante el apartamiento de la trabajadora del servicio activo por mor de la suspensión de su contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 46 ET , persistía y continuaba existiendo cuando Da Matilde accionó judicialmente en solicitud de que se declarase su derecho al reingreso como trabajadora indefinida del Ayuntamiento al que alega que había sido cedida ilegalmente por la empresa Perfaler que formalmente la contrató.' De la lectura de tal extracto de la sentencia se deduce que el supuesto allí enjuiciado no es asimilable al que aquí nos ocupa. Así, en primer lugar, en aquella sentencia se partía de un supuesto totalmente distinto al de las presentes actuaciones pues allí se interesaba por el demandante el efectivo reingreso a la empresa -cedente-, ya que la -cesionaria- se lo negaba.

Pero es que además, en segundo lugar, en aquel caso el trabajador estaba en situación de excedencia voluntaria, mientras que aquí está en excedencia forzosa. Aunque ambas situaciones laborales son llamadas -excedencias-, nada tiene que ver la naturaleza y efectos de una y otra pues, mientras que la excedencia forzosa es una de las causas de suspensión del contrato de entre las que contempla el art. 45 ET , y es inherente a la misma la reserva del puesto de trabajo, por contra la excedencia voluntaria que regula el art.

46 ET -en su modalidad común- no es una causa de suspensión del contrato sino una figura distinta en la que no existe un derecho incondicional a la reserva del puesto de trabajo sino una simple expectativa de derecho a reingresar en caso de vacante (solo la excedencia voluntaria sería una verdadera suspensión del contrato cuando el trabajador tenga reconocida, por convenio colectivo o por acuerdo individual la reincorporación automática al término de la misma).

Puntualizado lo anterior, y pese a que por lo expuesto los criterios de dicha sentencia de esta Sala no son extrapolables al caso que nos ocupa, la solución que finalmente ha de darse al presente conflicto es la misma.

Decimos esto porque, como acabamos de explicar, no estamos ante un trabajador excedente voluntario (a quien solo asistiría un derecho expectante de reingreso) sino ante un trabajador excedente forzoso por ejercicio de cargo público, y que como tal tiene, por imperativo legal derecho a reserva de puesto y al inmediato reingreso cuando finalice la excedencia. Y ello resulta determinante pues, al igual que sucede con las demás causas de suspensión del contrato reguladas en el art. 45 ET , conforme a lo que establece el punto segundo de dicho precepto, el efecto es que se exonera a las partes contratantes de las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia de 25 octubre de 2000, rec. 3606/1998 , explicaba con meridiana claridad la diferencia del modo siguiente: 'El Estatuto de los Trabajadores regula en artículos separados 'las causas y efectos de la suspensión' del contrato de trabajo ( art. 45 ET ) y de las 'excedencias' ( art. 46 ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista (a Mutuo acuerdo de las partes), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de 'las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'. De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.

La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de 'trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo' ( art. 15.c. del ET ).

Uno de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la 'excedencia forzosa', inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ('designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo'), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso 'a la conservación del puesto'._ Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria.

Ciñéndonos a lo que venimos llamando 'excedencia voluntaria común', que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador 'con al menos una antigüedad en la empresa de un año' a que 'se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria'. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.' Sentado lo anterior, considera esta Sala que en el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto en que exista tan solo un interés preparatorio o de aseguramiento de otras acciones que precisaran de una actividad procesal específica (como ocurriría ante un controvertido derecho al reingreso de un trabajador excedente voluntario, y como tal expectante) pues la naturaleza de la excedencia forzosa comportar el ineludible derecho al reingreso del trabajador que en tal situación se encuentra, derecho absoluto e indiscutible.

Por tanto, desde este punto de vista, concluimos que en el presente caso existe un interés actual y legítimo del trabajador en orden a determinar la verdadera identidad de quien ocupa en realidad la posición de empleador en el contrato de trabajo, que es la esencia de la acción de cesión ilegal ejercitada en la demanda rectora de autos. Igual interés actual existiría si estuviéramos ante otras causas de suspensión del contrato de las del art. 45.1 ET tales como pudieran ser el mutuo acuerdo de las partes, la incapacidad temporal, la maternidad/paternidad, la privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria, o la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias. Es claro que en todos los supuestos mencionados la relación está vigente, aunque en suspenso.

Siendo esto así, y no discutiéndose en el recurso la existencia de la prohibida práctica de cesión ilícita de mano de obra ni la persistencia de las circunstancias de hecho que llevaron al Juzgador de instancia a declarar aquella, procede la desestimación del mismo al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en aquel, debiendo en definitiva, aunque por las razones arriba expuestas, confirmarse la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valsequillo frente a la sentencia de fecha 26/06/2018 dictada por Juzgado de lo Social numero 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 215/2018 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/145218 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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