Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1745/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100034
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:112
Núm. Roj: STSJ CLM 112/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00196/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000214
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001745 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000104 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Cristina
ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1745/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 196/19
En el Recurso de Suplicación número 1745/17, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veinte de julio
de dos mil diecisiete , en los autos número 104/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido María
Cristina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Cristina y declaro a la demandante afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 2.041,64 euros y con fecha de efectos de 10/11/2016'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. María Cristina , nacida el NUM000 /1967 cuyos demás datos de identidad constan en autos, está afiliada y en alta en la Seguridad Social, ha prestado servicios como personal laboral para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha siendo su profesión habitual auxiliar técnico educativo.
La relación laboral se regía por el VII convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades.
. No controvertido y expediente administrativo.
II.- Los cometidos y funciones de la demandante han consistido en: Acompañar a los alumnos en los desplazamientos, tanto dentro como fuera del centro.
Implementar los programas de autonomía e higiene personal en el aseo.
Atender y vigilar en la actividad de recreo, participando junto con el tutor en el desarrollo de programas de autonomía social y de actividades lúdicas.
Atender al alumnado en el comedor, desarrollando programas de hábitos de alimentación, autonomía e higiene.
Colaborar con el equipo de profesionales del centro para el desarrollo personal, escolar y social del alumnado.
Otras relacionadas con su puesto de trabajo y que como consecuencia de las necesidades del servicio, le puedan ser requeridas.
. Certificado de empresa obrante al expediente administrativo.
III.- Que la actora era IT por contingencia común el 25/5/2015.
Tramitado el expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 14/11/2016 declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
. Expediente administrativo.
IV.- El EVI en el dictamen propuesta de 10/10/2016 proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente para su profesión habitual.
V.- La demandante como deficiencias más significativas, Quetarocono bilateral con empeoramiento el último año, cross-linking en ojo izquierdo el 27/5/2015.
Queratitis por acantamoeba en ojo derecho en 2014 con leucoma corneal residual. Av actual (7/10/2016) OD 0,4 y OI 0,1 con fotofobia intensa.
Adelgazamiento corneal.
Cambios degenerativos C4-C5 con protusión central hernia D6-D7 y hernia parasabital der D7-D8.
Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico.
Que determinan las siguientes limitaciones Persistencia de deslumbramientos intenso que impide el desarrollo de tareas al aire libre de forma continuada o en las que no pueda usar gafas de protección así como tareas con requerimientos visuales de media intensidad o ALS que se fundamenta en el movimiento y desplazamiento por el espacio.
Carga y manejo de pesos más que moderados.
Cometidos o tareas de responsabilidad.
. Expediente administrativo, documental médica del ramo de la actora y pericial de parte.
VI.- El demandante iniciaba en mayo de 2017 los trámites necesarios para afiliarse a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE).
. Documento número 11 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para gran invalidez o incapacidad permanente absoluta ascendería a 2.041,64 euros, el complemento de gran invalidez se cuantifica en 1.038,13 euros, y la fecha de efectos el 10/11/2016.
. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
VIII.- Se ha presentado por la parte demandante reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 4/01/2017.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 20-7-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 104/2017, en la que se estimó la demanda deducida por María Cristina contra el INSS y la TGSS, declarándole afecta a situación de IPA derivada de enfermedad común. El recurso se estructura en un único motivo que, formulado con correcto acomodo el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica. Se ha presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, en el que se pretende revisión fáctica al socaire del art. 197.1 de la LRJS .
2.- Por resultar necesaria para configurar el supuesto objeto de enjuiciamiento resolveremos en primer lugar la revisión fáctica que pretende la recurrente, en la que pretende que se añada al quinto de los hechos probados el siguiente párrafo, que lo deduce de la documental obrante al folio 58 de las actuaciones, y de la pericial practicada- folios 78 y 79-: 'Según los servicios de oftalmología del Servicio Público de Salud de Castilla La Mancha a 7 de mayo de 2017 la Av actual de la actora es de OD: 0,3 y OI : 0,1, que, en aplicación de la escala científica Wecker, supone una pérdida global de visión del 51 por 100' Y procede acceder a la misma por cuanto que es fiel reflejo de la documental que la sustenta, la cual no ha resultado contradicha por cualquier otra prueba que evidencie el estado clínico de la actora a la fecha de la vista.
SEGUNDO.- 1.- En el motivo dedicado a la censura jurídica considera el recurrente que la resolución recurrida infringe los arts, 193 y 194 del vigente TRLGSS, razona que el actor, al que en vía administrativa se le reconoció una IPT para la profesión habitual de auxiliar técnico educativo, mantiene una capacidad laboral residual que le permite la ejecución de quehaceres profesionales que no implique la permanencia al aire libre de forma continuada o en las que no pueda usar gafas de protección.
2.- El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refería el art. 137 de la LGSS de 20-6-1994, - coincidente en su redacción con la del vigente art. 194 del TRLGSS de 2015 en la redacción que vigente de acuerdo con la D.T 26 ª de dicha norma y que ahora se cuestiona por el letrado de la seguridad social, se encuentra conceptuado de la forma siguiente;' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16- 12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
3.- Acudiendo al supuesto descrito en la resultancia fáctica de la resolución recurrida resulta que la actora presentaba a la fecha del informe de síntesis una périda de agudeza visual del 49 por ciento- a la fecha de la vista del 51 por ciento- la cual le impide la realización de tareas que se desarrolle al aire libre de forma continuada o en las que no pueda usar gafas de protección, así como tareas con requerimientos visuales de media intensidad o ALS que se fundamenta en el movimiento y desplazamiento por el espacio y los cometidos o tareas de responsabilidad, teniendo la carga y manejo de pesos más que moderados.
4.- Pues bien, con este cuadro de limitaciones, consideramos que asiste la razón al letrado de la Administración de la seguridad social a la hora de razonar que la recurrente no tiene anulada totalmente la capacidad laboral y que mantiene cierta capacidad para la eficaz ejecución de tareas de naturaleza liviana o sedentaria que no se desarrollen al aire libre y que no impliquen especial responsabilidad, por lo que el motivo debe estimarse.
SEGUNDO.- Por todo lo razonado se estimará al recurso, sin que proceda la imposición de constas de conformidad con el art. 235 de la LRJS ..
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada la sentencia que dictó el día 20-7-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 104/2017 , REVOCAMOS la sentencia recurrida y desestimamos la demanda deducida por María Cristina contra el INSS y la TGSS. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1745 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
