Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100087
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:186
Núm. Roj: STSJ PV 186/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Francisco contra el INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2487/2018
NIG PV 20.05.4-18/000001
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000001
SENTENCIA Nº: 196/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 28 de mayo de 2018 , dictada en proceso
sobre AEL, y entablado por Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES PESA S.L. y MUTUAL MIDAT
CYCLOPS-MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que D. Francisco , nacido el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como conductor de autobús, por orden y cuenta de la empresa TRANSPORTES PESA S.L. habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el actor sufrió un accidente de autobús el día 20 de enero de 2014, en el que se vieron involucrados 40 vehículos en cadena. Que como consecuencia del accidente sufrió una contusión en la rodilla derecha, con fractura de rótula que precisó de intervención quirúrgica el día 21 de enero de 2014.
TERCERO. Que el actor permaneció en situación de IT con el diagnóstico de 'Fractura Rótula-cerrada', desde el día 20 de enero de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha en la que se le dio de alta por la Mutua codemandada.
CUARTO. Que el actor causó nueva baja médica el día 24 de febrero de 2016 por 'Depresión neom' derivada de enfermedad común.
QUINTO. Que con fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia en los autos nº 461/2016, mediante la cual se declaraba que el proceso de IT iniciado por el actor el día 24 de febrero de 2016 derivaba de contingencia común. Que esta resolución fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 14 de noviembre de 2017, declarando que el referido proceso de IT iniciado el día 24 de febrero de 2016 derivaba de accidente de trabajo.
SEXTO. Que el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO.
SEPTIMO. Que al actor le restan las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: SUFRE DOLOR A NIVEL CERVICAL CON LEVE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN ROTACIONES DE PREDOMINIO DERECHO, Y DOLOR EN AMBOS HOMBROS. SUFRE DOLOR A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CON UNA FLEXIÓN A 110 SIENDO LA EXTENSIÓN NORMAL.
PRESENTA A NIVEL PSIQUICO ELEVADOS NIVELES DE ANSIEDAD, RE-EXPERIMENTANDO DE FORMA PERSISTENTE EL ACCIDENTE DE AUTOBÚS SUFRIDO, CON MÚLTIPLES RESPUESTAS DE EVITACIÓN DE ESTÍMULOS RELACIONADOS CON EL ACCIDENTE, CON MIEDO A TODO TIPO DE AUTOBUSES, COCHES, NOTICIAS RELACIONADAS CON ÉSTOS, O CONVERSACIONES Y PENSAMIENTOS RELACIONADOS. TENDENCIA AL AISLAMIENTO, DIFICULTADES PARA CONCILIAR EL SUEÑO, SENSACIÓN DE HIPERVIGILANCIA. EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA Y ESCASOS AVANCES, SI BIEN MEJORANDO LA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN SÍ MISMO, MOSTRANDO UNA MAYOR CAPACIDAD PARA CUMPLIR LAS PAUTAS DE TRATAMIENTO RELACIONADAS CON LA EXPOSICIÓN A LOS ESTÍMULOS EVITADOS. PERSISTEN UNA AMPLIA VARIEDAD DE CONDUCTAS DE EVITACIÓN RELACIONADAS CON EL ACCIDENTE, AUTOBUSES O LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
OCTAVO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 14 de septiembre de 2017, se declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.772,78 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada.
NOVENO . Que la base reguladora asciende a la suma de 3.110,40 euros, y la fecha de efectos desde el día 11 de septiembre de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa TRASNPORTES PESA S.L. y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Francisco contra el INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Recurren en suplicación el trabajador demandante y la Mutua codemandada. Dado que la Mutua basa su recurso, entre otros, en el motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de actuaciones, comenzaremos por el estudio de este último recurso pues una eventual estimación del mismo haría inviable el análisis del recurso del trabajador.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación de MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
En primer lugar la Mutua solicita la nulidad de actuaciones con base en el artículo 193 a) de la LRJS .
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La Mutua entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la CE . Alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre la cuestión planteada por la Mutua relativa a que el Sr. Francisco no está afecto de incapacidad permanente alguna. Consta que el día 3 de abril de 2018 la Mutua presentó un escrito en el que comunicaba que en la vista oral iba a cuestionar no sólo la contingencia que solicitaba el demandante sino también el grado de incapacidad permanente concedida (incapacidad permanente total). Y en el juicio hizo alegaciones en este sentido. Sin embargo la sentencia sólo se pronunció sobre la incapacidad permanente absoluta solicitada por el trabajador y la contingencia de la misma.
Disponiendo el artículo 218 de la LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, la congruencia es la relación entre las cuestiones demandadas y el fallo de la sentencia.
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999 , entre otras).
En igual sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Y que, aun siendo compatible la congruencia con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, la incongruencia omisiva -que es la que aquí interesa en vista de los términos en los que se ha planteado la denuncia- se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales.
En este caso y tal y como hemos indicado, la sentencia no se ha pronunciado sobre la incapacidad permanente total concedida al trabajador, tal y como solicitó la Mutua, sino sólo sobre la incapacidad permanente absoluta instada por el trabajador.
Y no hay duda que la Mutua está legitimada para dicho planteamiento, ostentando un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara que el actor está afecto de incapacidad permanente total ahora judicialmente declarada derivada de accidente de trabajo. derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. La parte demandante no niega tal legitimación si bien señala que no existe vulneración del artículo 24.1 de la Constitución porque ha habido anteriores procedimientos judiciales en los que la Mutua ha podido discutir la contingencia. Sin embargo paradójicamente ahora la Mutua no discute la contingencia de la incapacidad (ninguna alegación encontramos en su recurso en tal sentido) sino que se opone al mismo reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Y como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2005 (recurso 4772/2004 ) 'no se advierte razón alguna que pueda fundamentar tal limitación de la legitimación activa de la Mutua.
Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencilllamente y más radicalmente, que no hay lesión'.
Por todo lo expuesto entendemos que se ha producido la alegada incongruencia omisiva por lo que procede anular las actuaciones para que el Juzgado de procedencia se pronuncie en nueva sentencia sobre si el trabajador demandante debe estar o no afecto de incapacidad permanente total, sin imposición de costas.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que D. Francisco , nacido el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como conductor de autobús, por orden y cuenta de la empresa TRANSPORTES PESA S.L. habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que el actor sufrió un accidente de autobús el día 20 de enero de 2014, en el que se vieron involucrados 40 vehículos en cadena. Que como consecuencia del accidente sufrió una contusión en la rodilla derecha, con fractura de rótula que precisó de intervención quirúrgica el día 21 de enero de 2014.
TERCERO. Que el actor permaneció en situación de IT con el diagnóstico de 'Fractura Rótula-cerrada', desde el día 20 de enero de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2014, fecha en la que se le dio de alta por la Mutua codemandada.
CUARTO. Que el actor causó nueva baja médica el día 24 de febrero de 2016 por 'Depresión neom' derivada de enfermedad común.
QUINTO. Que con fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia en los autos nº 461/2016, mediante la cual se declaraba que el proceso de IT iniciado por el actor el día 24 de febrero de 2016 derivaba de contingencia común. Que esta resolución fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 14 de noviembre de 2017, declarando que el referido proceso de IT iniciado el día 24 de febrero de 2016 derivaba de accidente de trabajo.
SEXTO. Que el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO.
SEPTIMO. Que al actor le restan las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: SUFRE DOLOR A NIVEL CERVICAL CON LEVE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN ROTACIONES DE PREDOMINIO DERECHO, Y DOLOR EN AMBOS HOMBROS. SUFRE DOLOR A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CON UNA FLEXIÓN A 110 SIENDO LA EXTENSIÓN NORMAL.
PRESENTA A NIVEL PSIQUICO ELEVADOS NIVELES DE ANSIEDAD, RE-EXPERIMENTANDO DE FORMA PERSISTENTE EL ACCIDENTE DE AUTOBÚS SUFRIDO, CON MÚLTIPLES RESPUESTAS DE EVITACIÓN DE ESTÍMULOS RELACIONADOS CON EL ACCIDENTE, CON MIEDO A TODO TIPO DE AUTOBUSES, COCHES, NOTICIAS RELACIONADAS CON ÉSTOS, O CONVERSACIONES Y PENSAMIENTOS RELACIONADOS. TENDENCIA AL AISLAMIENTO, DIFICULTADES PARA CONCILIAR EL SUEÑO, SENSACIÓN DE HIPERVIGILANCIA. EN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA Y ESCASOS AVANCES, SI BIEN MEJORANDO LA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN SÍ MISMO, MOSTRANDO UNA MAYOR CAPACIDAD PARA CUMPLIR LAS PAUTAS DE TRATAMIENTO RELACIONADAS CON LA EXPOSICIÓN A LOS ESTÍMULOS EVITADOS. PERSISTEN UNA AMPLIA VARIEDAD DE CONDUCTAS DE EVITACIÓN RELACIONADAS CON EL ACCIDENTE, AUTOBUSES O LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.
OCTAVO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 14 de septiembre de 2017, se declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.772,78 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes. Que interpuesta reclamación administrativa previa contra dicha resolución, la misma fue expresamente desestimada.
NOVENO . Que la base reguladora asciende a la suma de 3.110,40 euros, y la fecha de efectos desde el día 11 de septiembre de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa TRASNPORTES PESA S.L. y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador D. Francisco contra el INSS y la TGSS, contra la Mutua Mutual Midat Cyclops y contra la empresa TRANSPORTES PESA, SL y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops a que abone al actor una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 3.110,40 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 11 de septiembre de 2017, más las revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Recurren en suplicación el trabajador demandante y la Mutua codemandada. Dado que la Mutua basa su recurso, entre otros, en el motivo previsto en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad de actuaciones, comenzaremos por el estudio de este último recurso pues una eventual estimación del mismo haría inviable el análisis del recurso del trabajador.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación de MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
En primer lugar la Mutua solicita la nulidad de actuaciones con base en el artículo 193 a) de la LRJS .
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La Mutua entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la CE . Alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre la cuestión planteada por la Mutua relativa a que el Sr. Francisco no está afecto de incapacidad permanente alguna. Consta que el día 3 de abril de 2018 la Mutua presentó un escrito en el que comunicaba que en la vista oral iba a cuestionar no sólo la contingencia que solicitaba el demandante sino también el grado de incapacidad permanente concedida (incapacidad permanente total). Y en el juicio hizo alegaciones en este sentido. Sin embargo la sentencia sólo se pronunció sobre la incapacidad permanente absoluta solicitada por el trabajador y la contingencia de la misma.
Disponiendo el artículo 218 de la LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, la congruencia es la relación entre las cuestiones demandadas y el fallo de la sentencia.
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999 , entre otras).
En igual sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Y que, aun siendo compatible la congruencia con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, la incongruencia omisiva -que es la que aquí interesa en vista de los términos en los que se ha planteado la denuncia- se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales.
En este caso y tal y como hemos indicado, la sentencia no se ha pronunciado sobre la incapacidad permanente total concedida al trabajador, tal y como solicitó la Mutua, sino sólo sobre la incapacidad permanente absoluta instada por el trabajador.
Y no hay duda que la Mutua está legitimada para dicho planteamiento, ostentando un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara que el actor está afecto de incapacidad permanente total ahora judicialmente declarada derivada de accidente de trabajo. derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. La parte demandante no niega tal legitimación si bien señala que no existe vulneración del artículo 24.1 de la Constitución porque ha habido anteriores procedimientos judiciales en los que la Mutua ha podido discutir la contingencia. Sin embargo paradójicamente ahora la Mutua no discute la contingencia de la incapacidad (ninguna alegación encontramos en su recurso en tal sentido) sino que se opone al mismo reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Y como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2005 (recurso 4772/2004 ) 'no se advierte razón alguna que pueda fundamentar tal limitación de la legitimación activa de la Mutua.
Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencilllamente y más radicalmente, que no hay lesión'.
Por todo lo expuesto entendemos que se ha producido la alegada incongruencia omisiva por lo que procede anular las actuaciones para que el Juzgado de procedencia se pronuncie en nueva sentencia sobre si el trabajador demandante debe estar o no afecto de incapacidad permanente total, sin imposición de costas.
FALLAMOS Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en autos nº 2/2018 a instancia de D. Francisco y declaramos haber lugar a la nulidad de las actuaciones retrotrayéndose las mismas al momento de dictar sentencia, procediéndose a dictar otra que resuelva en el sentido indicado en esta resolución., sin imposición de costas.
Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones necesarios para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2487/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2487/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
