Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2019 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:205
Núm. Roj: STSJ AND 205/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2888/19 -Negociado H Sent. Núm. 196/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 16 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 196/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, Autos nº 142/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ceferino contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/12/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ceferino , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1982, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de expendedor de gasolina.
SEGUNDO.- El actor causó baja por I.T. el día 9.10.2008, derivada de accidente no laboral, esguince torcedura de sitio neom de rodilla y pie (folio 58), hasta el día 6.3.2009, fecha en que causó alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (folio 58 vuelto).
TERCERO.- El actor causó baja por I.T. el día 27.4.2011, derivada de enfermedad común, luxación patológica, rodilla, hasta el día 24.4.2012, fecha en que causó alta por control INSS duración 12 meses (folio 62).
CUARTO.- El actor causó baja por I.T. el día 13.12.2013, derivada de enfermedad común, esguince rodilla, pierna (folio 65 vuelto), hasta el día 9.12.2014, fecha en que causó alta por control INSS-duración 12 meses (folio 163).
QUINTO.- En fecha de 6.7.2015 a instancias del INSS se inició expediente de incapacidad (folios 48 vuelto a 50).
SEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 15.10.2015 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 55).
SÉPTIMO.- El actor padece luxaciones recidivantes rodilla izquierda reintervenida en abril 15 (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.10.2015, folio 92 vuelto).
OCTAVO.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las osteoarticulares degenerativas postquirúrgicas rodilla izquierda con atrofia de cuádriceps moderada y limitación últimos grados flexión articular. El actor está limitado para tareas de elevados requerimientos con articulación afecta (Informe Médico de Síntesis de 18.9.2015, folios 69 vuelto a 71).
NOVENO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 24.11.2015, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 24.12.20125 (folio 101 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, nacido el NUM001 -82, con la profesión de expendedor de gasolinera, en solicitud de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y frente a la misma se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de varios motivos amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), se formulan tres motivos, en los que interesa la revisión de los hechos probados sexto, séptimo y octavo.
No procede la pretendida revisión del hecho probado sexto, en el que pretende introducir la frase ' por no alcanzar las lesiones que presenta el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', pues como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 ' es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013)'. Y habida cuenta que en el ordinal sexto se hace expresa remisión al folio 55 que contiene la Resolución del INSS de 15-10-15, no es preciso incorporar parte del contenido de la misma, pudiendo la Sala, examinarla en toda su extensión, por lo que el motivo fracasa.
En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado séptimo, en el que pretende incorporar todo un rosario de patologías, con base en los documentos que se adjuntan al Informe médico pericial, aportado durante la vista. Se pretende que la Sala examina y valore una gran cantidad de prueba documental, cuya valoración incumbe , ex art. 97.2 LRJS, a la Juzgadora de Instancia; informes que por otra parte, no se quedan en los anteriores al reconocimiento por el INSS, sino que van hasta el año 2017, sin que conste que se haya instado expediente de revisión por agravación, como en su caso procedería.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes. Consecuentemente, y no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no procede la revisión interesada.
Finalmente en el tercer motivo de revisión fáctica, se pretende completar y revisar el hecho probado octavo en cuanto a las limitaciones que aquejan al actor, con base en los 'informes clínicos aportados a autos que contienen diversos informes emitidos por distintos centros hospitalarios'. No se ciñe por tanto el recurrente a la cita e invocación de concretos documentos de los que se desprenda el error padecido en la instancia, sino que de forma genérica pretende que sea la Sala quien valore los distintos informes médicos aportados en autos, y extraiga las conclusiones pretendidas por el recurrente, que desde luego van más allá de las consignadas en el hecho probado octavo que se pretende revisar, y que se remitía a su vez al Dictamen Propuesta del EVI y al Informe médico de síntesis;lo que resulta absolutamente inasumible, y conlleva la íntegra desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) y art. 137.4 de la LGSS, R.D. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta, argumentando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por cuanto no puede desarrollar su profesión de 'expendedor de gasolinera', con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Realiza una serie de elucubraciones sobre el inapropiado momento en que fue evaluado el trabajador, recién acabada la rehabilitación, sobre las recaídas que tuvo tras reincorporarse a su actividad al serle denegada la incapacidad permanente, y seguidamente pone en relación la profesión habitual, con las limitaciones acreditadas, para concluir que el actor ha de estar largos períodos en bipedestación y en movimiento y que no está capacitado actualmente, debido a las dolencias que presenta, para realizar las fundamentales tareas de su profesión, lo que debería hacerle merecedor de la incapacidad permanente total que postula.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que debe valorarse por tanto no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Establece el artículo 194.1 b) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , R.Decreto Legislativo 8/15, con la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma, que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La sentencia de instancia estima acreditado que las luxaciones recidivantes de rodilla izquierda que padece el actor, le ocasionan limitaciones osteoarticulares degenerativas postquirúrgicas en dicha rodilla, con atrofia de cuadriceps moderada y limitación en los últimos grados de flexión articular. No constan otras lesiones o patologías, excepto esa limitación en la rodilla izquierda, que hemos de poner en relación con las tareas de la profesión habitual del actor como expendedor de gasolinera cuyas tareas incluyen, según la Guía de Valoración profesional, las de llenar los depósitos de combustible o los envases que se les entreguen, comprobar la presión de los neumáticos y los niveles de líquidos, lavar los parabrisas y ventanillas de los vehículos, hacer pequeñas reparaciones en estos como el cambio de neumáticos, bombillas y limpiaparabrisas, mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos, cobrar a los clientes, limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso, la tienda e instalaciones en general, controlar las existencias, y preparar informes sobre la venta de combustibles, lubricantes, aceite y otros productos.
Tareas todas ellas cuyo requerimiento de carga física es de moderada intensidad o exigencia (grado 2), la carga biomecánica de rodilla y la bipedestación dinámica son del mismo grado; lo que significa que el porcentaje de la jornada que exige el movimiento o postura en relación con la zona afectada y el porcentaje de tiempo que el trabajador está en bipedestación es del 21%-40%; con lo que entendemos que la clínica descrita, permite al actor realizar, con profesionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de su profesión habitual, habida cuenta que la limitación que padece es exclusivamente en la rodilla izquierda, y para elevados requerimientos con dicha articulación, pues se trata de una atrofia moderada de cuadriceps y una limitación en la flexión articular en los últimos grados; y tan solo en un porcentaje de entre el 21 y el 40% de su jornada se le exigirán los requerimientos indicados, afectantes a su rodilla afectada, realizando funciones más livianas y sin incidencia en dicha dolencia, durante un porcentaje superior de su jornada.
Consecuentemente entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta además su juventud (tiene 37 años) por lo que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de fecha 11/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Ceferino contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
