Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100145
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:493
Núm. Roj: STSJ AR 493/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000196/2020
Rollo número 152/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 152 de 2020 (Autos núm. 343/2018), interpuesto por la parte demandante
Dª. Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALIMENTACIONES SOTERAS COLÓN, S.L, y MAZ,
sobre prestaciones seguridad social. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Graciela contra el INSS y otros ya nombrados, sobre seguridad social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cinco de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Graciela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua MAZ y la empresa ALIMENTACIONES SOTERAS COLÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Graciela , nacida el NUM000 -1979 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de cajera de supermercado, que venía desarrollando para la empresa Alimentaciones Soteras Colón, S.L., la cual tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua MAZ.
SEGUNDO.- El 25-2-2016 la actora sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' (accidente de tráfico cuando iba al trabajo con su moto) iniciando proceso de IT por accidente de trabajo, que se prolongó hasta el 10-8- 2017, fecha en que el INSS emitió el alta médica, tras haber acordado la prórroga de la situación de IT una vez agotada la duración máxima de 365 días.
El alta médica fue impugnada pero en fecha 22-1-2018 la actora desistió de su demanda.
TERCERO.- Iniciado a instancia de la Mutua expediente de valoración de secuelas, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 7-11-2017, dictándose por el INSS resolución en fecha 8-11-2017 reconociendo a la actora una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los puntos 110 y 77 del baremo vigente (cicatrices no incluidos en los epígrafes anteriores, según el caso y limitación de movilidad muñeca izquierda en menos de 50%), ascendiendo el total de la prestación a 1150 euros.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
CUARTO.- La actora, a consecuencia del referido accidente 'in itinere', sufrió fractura de clavícula derecha y escafoides izquierdo, rotura parcial ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y SLAP hombro derecho, siendo sometida a tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador.
Se le intervino quirúrgicamente de la fractura de clavícula el 26-2-16, mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa. En la misma cirugía se llevó acabo una polectomia flexora A1 en 3º dedo de la mano izquierda que estaba pendiente de llevarse a cabo por una enfermedad profesional declarada previamente.
El 21-9-16 se realizó IQ al objetivarse una consolidación viciosa de la fractura de escafoides izquierdo.
El 6-2-17 se retiró el material de osteosíntesis en clavícula. Continuó controles en traumatología y rehabilitación.
El 14-3-17 se realizó RM de hombro izquierdo: sin alteraciones significativas.
El 20-3-17 se realizó artro RM de hombro derecho: no se observa lesión SLAP en la actualidad.
El 18-4-17 se realizó estudio isocinético: no hay déficit de fuerza. Finalizado tratamiento rehabilitador, fue revisada en MAZ el 1-6-17 refiriendo dolor en hombro derecho. A la exploración presentaba: molestias en la cicatriz de 12 cm en clavícula derecha, BA completo molestos en últimos grados de la flexión y abducción, rotaciones completas, BM 5/5, maniobras de provocación negativas, no atrofias, ni signos inflamatorios.
QUINTO .- Las limitaciones que presentaba la actora en la fecha de valoración del EVI eran las siguientes: Molestias en cicatriz 12 cm en clavícula derecha. Limitación flexo-extensión muñeca izquierda, con dolorimiento a la movilización forzada ESD (ligera limitación para abducción, antepulsión y RE/RI). No atrofias, ni signos inflamatorios. Ansiedad reactiva manifiesta.
Con posterioridad a la valoración del EVI, la actora fue intervenida, de forma programada, el 24-10-18 mediante artroscopia de hombro derecho y reparación de labrum, sin evidencia de lesión slap (artro RM 5-6-18). Se prescribió tratamiento rehabilitador tras tres semanas de inmovilización con cabestrillo.
A fecha del juicio presentaba las siguientes limitaciones: Hombro derecho: flexión 140º, abducción 14º, RI L1, RE oreja. Refiere molestias a partir de 110º de flexo abducción.
Hombro izquierdo: movilidad completa e indolora.
Muñeca izquierda: Flexoextensión prácticamente normal. Refiere molestias en zona de cicatriz. Fuerza 4+/5 en ambos manos..
Muñeca derecha: rango completo e indoloro. No signos de distrofia simpática refleja.
EESS 5/5 bilateral a nivel proximal.
EEII no se aprecian déficit motores. No dolor con rotaciones de caderas. Lassegue negativo bilateral. No refiere alteraciones sensibilidad EESS ni EEII.
Marcha autónoma.
Hace puño y prensa con ambas manos.
Ansiedad reactiva.
En marzo 2019 le fueron prescritas más sesiones de tratamiento fisioterápico para el hombro derecho.
SEXTO.- La actora es titular de permiso de conducción clases AM y B, en vigor hasta el 4-10-2028, habiendo prorrogado la vigencia del permiso en fecha 4-10-2018.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1026,25 euros/mes.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ Y ALIMENTACIONES SOTERAS COLON SL.
Fundamentos
PRIMERO .- A la actora, tras periodo de IT , se le inició expediente de incapacidad permanente , en el que se dictó resolución por el INSS de fecha 8-11-2017, reconociendo el abono de prestación por lesiones permanentes no invalidantes, baremo por importe de 1.150 euros, declarando la responsabilidad de la mutua MAZ, al derivarse de accidente de trabajo 'in itinere'. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación fue impugnado por la mutua MAZ y Alimentaciones Soteras Colón, S.L,.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, sin citar precepto en el que se ampara se alega error en la valoración de la prueba por haberse valorado prueba que fue impugnada por presentación extemporánea, consistente en estudio isocinético de fecha 2017, aportado por MAZ en el acto del juicio.
Debe de tenerse en cuenta que por la recurrente no se invoca motivo del art. 193.a), por lo que no cabe hacer pronunciamiento en dicho sentido, limitándose a discrepar de la admisión de una prueba ( estudio isocinético) efectuada en el año 2017, por entender que no constaba en el expediente administrativo, sin efectuar protesta ante la admisión de la misma, pues no fue rechazada por la juzgadora de instancia. La referida prueba efectuada por la Mutua demandada no consta en el expediente administrativo, si bien al mismo se incorpora , junto con el informe propuesta de la mutua , informa médico del servicio de valoración de la misma , en el que se hace referencia al estudio isocinético efectuada el 18-4-2017, por lo que pudo la parte actora solicitar su aportación . Pero es que, además, el proceso laboral se rige por los principios inmediación , oralidad, concentración y cerelidad ( art. 74 LRJS), siendo momento procesal oportuno para la proposición de la prueba a practicar el del acto del juicio ( art. 87 LRJS), habiendo podido la parte actora examinar dicho informe , y efectuar las preguntas que hubiera estimado pertinentes a los peritos que intervinieron en el acto del juicio, por lo que ninguna indefensión se ha producido , lo que conduce a la desestimación del motivo .
TERCERO.- Alega, sin solicitar la revisión de hechos probados, que la profesión habitual de la recurrente no era la de cajera, sino la de cajera reponedora , la falta de solicitud de la revisión fáctica de la sentencia hace que el motivo haya de decaer, además no se cita documento del que resulte de forma clara, patente y directa dicho extremo , pues en la nóminas aportadas , folios 61 a 65 de autos la categoría que consta es la de Auxiliar C.
Como dice la STS 20-12-2017 nº 1045/2017, en relación al recurso de casación, plenamente aplicable al de suplicación ' B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
C) Las exigencias formales en la casación.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá 'en los supuestos y por los motivos' establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las 'resoluciones' recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los 'motivos' en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros - aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados 'motivos del recurso') permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).'
CUARTO.- La parte recurrente alega como motivo el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, sin invocar la infracción de precepto alguno.
El art. 196.2, en relación con el art. 193.c) de la LRJS, exige la cita de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, y que se razone acerca de la pertinencia y fundamentación de los motivos, y el recurso no invoca dicho motivo ni cita norma sustantiva o jurisprudencia que se haya infringido por lo que incumple los requisitos esenciales de este medio de impugnación extraordinario. Como viene afirmando esta Sala, en sentencia, por todas de 8-2-2017 Rec. 862/2016: 'La sentencia del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014, reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 27-12-2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011: 'El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (...) en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso 'se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos''.
La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación ( sentencias de esta Sala de Aragón nº 571/2006, de 31-5; 705/2006, de 5-7; 159/2009, de 11-1; 80/2010, de 10-2; 933/2010, de 15-12; 411/2011, de 8-6; 905/2011, de 21-12; 664/2012, de 21-11; 262/2013, de 29-5 y 276/2014, de 14-5, entre otras).
El motivo en consecuencia se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 152/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 17 de diciembre de 2019, autos 343/2018, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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