Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 196/2021, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 369/2020 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: MARTIN GARCIA, ELENA
Nº de sentencia: 196/2021
Núm. Cendoj: 07026440012021100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:487
Núm. Roj: SJSO 487:2021
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
Equipo/usuario: PGR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Ibiza, a 11 de mayo de 2021
Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número 1 de Ibiza, los presentes autos sobre
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Las demandadas se opusieron en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se alegó por parte del demandado D. Carlos Alberto falta de litisconsorcio pasivo necesario y la parte actora de opuso formalmente.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Después de la práctica del interrogatorio del legal representante de la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L., el representante del actor D. CELESTINO AGUILERA BURGOS Graduado Social ejerciente solicito el interrogatorio del otro demandado D. Carlos Alberto, esta juzgadora lo inadmitió al no solicitarlo en tiempo y forma, el Graduado Social formulo su protesta.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Del 09/05/17 al 31/10/18. Código 300.
Del 01/02/19 al 31/10/19. Código 300.
Del 24/02/20 al 31/03/20 a jornada completa indefinido fijo discontinuo. Código 300.
(hecho no controvertido, vida laboral)
Fundamentos
En relación a este asunto se debe citar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 2 de diciembre 2020 (rec. 179/2020 ; rec. 176/2020) entiende que la extinción de una trabajadora fijo discontinua de una estación de esquí, habiéndose pactado un nuevo calendario por falta de nieve, y poniendo fin a la temporada antes de tiempo (marzo 2020) a causa de la pandemia, no debe ser calificado como un despido. Especialmente porque la empresa es explícita a la hora de contar con los servicios de la trabajadora en la siguiente temporada. En concreto, se afirma «
La decisión patronal que se impugna, por los términos en que está redactado el documento que la incorpora, resulta absolutamente clara y no ofrece duda algún alguna interpretativa en cuanto a que lo que decreta, no es la extinción de su contrato de trabajo, pues en su contenido no atisbamos el más mínimo dato expresivo de la presencia de una voluntad extintiva del vínculo contractual, ni tampoco advertimos siquiera cualquier indicio que permita inferir por vía de presunción humana ( Art. 386LEC) tal intención rescisoria de la relación laboral».
En primer lugar, para todos es conocido que el 14 de marzo de 2020 se inició un estado de alarma en el que la gran parte de España se vio obligada a confinarse en sus domicilios para minimizar el impacto de la pandemia mundial derivado de la Covid-19. El 31 de marzo de 2020 se le comunicó al actor la interrupción de su trabajo en ese año 2020, dado que la empresa no realizaba un servicio esencial y tampoco se había solicitado un ERTE. En fecha 22 de abril del 2020 se publicó en el BOE el RD-L 15 del corriente, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su Disposición final octava modificó el redactado del apartado 6º del art. 25 del RD-L 8/20, que, en relación a los trabajadores fijos discontinuos, y con la finalidad de reforzar su protección ampliando la cobertura del RD-L anterior, bien por no haber podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, o por no disponer de periodos de ocupación cotizada suficiente para acceder a la prestación de desempleo, determinó:
a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo. Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis de la COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.
b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa.
Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación. A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.
d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo.
En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo'. De acuerdo con esta nueva redacción, es evidente que, al margen de la falta de iniciación del procedimiento regulado en el RD-L 8/2020 la empresa no estaba obligada, hubiera o no iniciado la campaña, a tramitar un ERTE, dado que en esta irregular y especial situación los trabajadores fijos discontinuos, hubieran iniciado o no su prestación de servicios o tuvieran o no cotización suficiente, no estaban en situación de desigualdad en relación con otros colectivos afectados por dichos procedimientos de suspensión, ya que el marco de protección fijados por la norma especial, para unos y para otros, es el mismo, una vez publicado el nuevo RDL 15/20.
A ello se une el hecho, constatado, de que la notificación empresarial, al comunicar el cese en su prestación de servicios a los trabajadores fijos discontinuos que habían iniciado la campaña, les señala como causa la 'finalización provisional de la temporada del 2020', 'a la espera y necesidad de volver a contar con su puesto de trabajo dada su condición de fijo de fijo discontinuo'. Y en términos muy similares se pronuncia respecto de los trabajadores no llamados.
Es decir, no existe una expresión de voluntad que pueda considerarse constitutiva de una decisión extintiva. Y lo mismo puede decirse de las certificaciones emitidas al SPEE, a efectos del desempleo, tanto de los trabajadores cuya prestación de servicios fue interrumpida, como la de aquellos que no llegaron a iniciarla por falta de llamamiento, en ambos casos por la interrupción de los Programas de la campaña.
Ni en unos ni en otros, ni de ninguna otra manera se evidencia la manifestación de voluntad expresa o tácita de dar por terminada una relación laboral constitutiva de despido de los trabajadores fijos discontinuos. Por ello, solo a la reanudación de la temporada correspondiente a esta anualidad, o al inicio de la siguiente, los no llamados podrían ejercitar la consecuente acción individual (o en su caso colectiva) de despido.
Por todo ello, entiende esta juzgadora que se debe desestimar la demanda contra la mercantil dado que la misma interrumpe su contrato como fijo discontinuo queda acreditado que la empresa volvió a llamar a trabajar al actor una vez se levantó el estado de alarma y las medidas tan restrictivas que se impusieron durante más de dos meses y que el actor no se incorporó manifestando que había sido despedido de manera improcedente el 31 de marzo de 2020, dada la sucesión normativa producida a través de los RD-Leyes mencionados, y la evidencia de no constar la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral, ni respecto a los trabajadores llamados al inicio de campaña, ni tampoco respecto de los no llamados. Ello no obsta a la posibilidad de que, si se produjera algún tipo de perjuicio a los trabajadores, derivado de la falta de iniciación y tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 22 del RD-L 8/2020, que debieron tramitar en su momento, pudieran éstos acudir al procedimiento de Conflicto colectivo o cualquier otro con ese fin.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que una sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en un pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida. Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto (Cfr. TS SS 24 Abr. 1990, 22 Abr. 1991, 9 Jun. 1992, 30 Ene. 1993, 14 Jul. 1994, 22 Jun. y 18 Sep. 1996, 15 Feb. y 9 Nov. 1999 y 16 Feb. 2000).
Esta excepción procesal debe ser desestimada porque el fallo de la presente sentencia vincula a ambos demandados que han sido oídos en el juicio oral existiendo un vínculo formal entre la empresa y el trabajador demandado.
D. Carlos Alberto ha sido llamado a juicio para impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, para evitar además que la sentencia que recaiga afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida en el presente asunto.
Entrando a valorar en el fondo del asunto, de la documental que obra en autos y de la práctica del interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada, no ha quedado acreditado que el demandado D. Carlos Alberto, llamado a juicio por su condición de trabajador de la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L desde el año 2013, ocupara el puesto de trabajo del demandante en ningún momento, más bien, lo que ha quedado acreditado es que D. Carlos Alberto, trabaja como locutor de radio para la empresa demandada y ha estado de manera continuada contratado desde el año 2013, esto es, 4 años antes que el actor, su contrato lo era en la condición de eventual a jornada completa, para realizar las cuñas publicitarias en la radio Global Ibiza.
Por otra parte, el actor estaba contratado en su condición de fijo discontinuo desde el año 2017, motivar y argumentar que el demandado debe ser igualmente condenado en la presente demanda ha quedado huérfano de prueba por lo que la demanda contra D. Carlos Alberto debe ser igualmente desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Nº cuenta: 00493569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0369-20
