Sentencia SOCIAL Nº 196/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 196/2021, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 369/2020 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: MARTIN GARCIA, ELENA

Nº de sentencia: 196/2021

Núm. Cendoj: 07026440012021100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:487

Núm. Roj: SJSO 487:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00196/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno:971317181

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PGR

NIG:07026 44 4 2020 0000390

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:CELESTINO AGUILERA BURGOS

DEMANDADO/S D/ña:IBIZA GLOBAL RADIO TV S L, Carlos Alberto

ABOGADO/A:LUNA LUELMO CHECA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ibiza, a 11 de mayo de 2021

Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número 1 de Ibiza, los presentes autos sobre despido 369/2020, en los que figura como parte demandante D. Juan María, y como parte demandada la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L. y D. Carlos Alberto, del que resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido.

SEGUNDO. -Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 11/03/2021compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Las demandadas se opusieron en los términos que constan en la grabación que obra en autos.

Se alegó por parte del demandado D. Carlos Alberto falta de litisconsorcio pasivo necesario y la parte actora de opuso formalmente.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Después de la práctica del interrogatorio del legal representante de la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L., el representante del actor D. CELESTINO AGUILERA BURGOS Graduado Social ejerciente solicito el interrogatorio del otro demandado D. Carlos Alberto, esta juzgadora lo inadmitió al no solicitarlo en tiempo y forma, el Graduado Social formulo su protesta.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Juan María ha prestado servicios para la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L., desde el 09/05/2017, con contrato indefinido fijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de locutor, con un salario mensual bruto de 1.600,00 € con el prorrateo de las pagas extraordinarias. Nóminas, finiquito y Vida Laboral del actor.

SEGUNDO.-D. Juan María ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos como trabajador fijo discontinuo:

Del 09/05/17 al 31/10/18. Código 300.

Del 01/02/19 al 31/10/19. Código 300.

Del 24/02/20 al 31/03/20 a jornada completa indefinido fijo discontinuo. Código 300.

(hecho no controvertido, vida laboral)

TERCERO.-El actor el 24 de febrero de 2020 trabajó en la empresa demandada permaneciendo en su puesto de trabajo hasta el 31 de marzo de 2020 fecha en la que se le comunicó por escrito de fecha 15 de marzo de 2020 la interrupción de su contrato laboral por haber concluido el periodo de actividad para el que fue contratado, sin perjuicio de su reanudación siguiente. (doc. nº 5 y 6 parte actora, no controvertido)

CUARTO.-Mediante comunicación escrita remitida al trabajador de fecha 26/05/2020 la empresa comunica al trabajador que por la crisis derivada de la COVID-19 se ve en la necesidad de retrasar su llamamiento como trabajador fijo discontinuo hasta que la situación del estado de alarma finalice. (doc. nº 4 parte actora, no controvertido).

QUINTO.-D. Carlos Alberto, presta servicios en la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L con la categoría de locutor de radio mediante contrato eventual a tiempo parcial fijo discontinuo desde el 1 de mayo de 2013 (doc. nº 13 demandada)

SEXTO.-La empresa no presentó ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ningún ERTE en el año 2020. (No controvertido).

SEPTIMO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Radio Difusión Española. (No controvertido).

OCTAVO.- El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO.-Se celebró intento de conciliación con el resultado de Sin Acuerdo el 18/06/2020 ante el TAMIB. (doc. 1 demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO. -Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido de fecha 31 de marzo de 2020 y la indemnización por despido improcedente, en relación al cálculo del salario bruto mes y diario estipulado en el hecho probado primero se ha calculado según el criterio del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las nóminas del actor del último año entre los 365 días.

TERCERO. -Fin de temporada antes de tiempo de fecha 31 de marzo de 2020;

En relación a este asunto se debe citar la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 2 de diciembre 2020 (rec. 179/2020 ; rec. 176/2020) entiende que la extinción de una trabajadora fijo discontinua de una estación de esquí, habiéndose pactado un nuevo calendario por falta de nieve, y poniendo fin a la temporada antes de tiempo (marzo 2020) a causa de la pandemia, no debe ser calificado como un despido. Especialmente porque la empresa es explícita a la hora de contar con los servicios de la trabajadora en la siguiente temporada. En concreto, se afirma «Respecto a los trabajadores fijos discontinuos, el despido supone la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, mediante una actuación patronal que ponga de manifiesto expresa o tácitamente su voluntad de dar por finalizada de manera definitiva la relación laboral, no pudiendo apreciarse la existencia de despido cuando durante la campaña ya finalizada no se trabajan la totalidad de horas garantizadas convencionalmente ( STS 15/01/19, Rec. 3984/16 ), ni cuando se comunica la imposibilidad de ofrecer trabajo por falta de actividad durante una determinada campaña anual ( STS 24/04/12, Rec. 3340/11 ), y tampoco cuando se notifica la suspensión durante el periodo de inactividad para volver a reanudar el trabajo en la nueva temporada ( STS 22/11/18, Rec. 67/18 ; 31/10/18, Rec. 88/18 ). (...) , la demandante, que presta servicios, como personal de remontes en la estación de esquí de Valdezcaray, en virtud de un contrato fijo discontinuo, en la temporada 2019/2020, fue llamada y comenzó a prestar servicios el 24 de enero, previo a su apertura al público, y, tras haberse acordado con los representantes de los trabajadores una modificación del calendario por falta de nieve entre el 2 y el 22 de marzo, el siguiente día 23 se le notificó comunicación escrita del siguiente tenor: » Manteniendo la estación cerrada desde el pasado día 13 la dirección de Valdezcaray os comunicamos que con fecha 22 de marzo se procede a dar por finalizada la temporada de esquí 2019/2020. Agradecemos vuestro trabajo durante esta campaña tan complicada y esperamos una nueva temporada con ilusión para el año que viene...»

La decisión patronal que se impugna, por los términos en que está redactado el documento que la incorpora, resulta absolutamente clara y no ofrece duda algún alguna interpretativa en cuanto a que lo que decreta, no es la extinción de su contrato de trabajo, pues en su contenido no atisbamos el más mínimo dato expresivo de la presencia de una voluntad extintiva del vínculo contractual, ni tampoco advertimos siquiera cualquier indicio que permita inferir por vía de presunción humana ( Art. 386LEC) tal intención rescisoria de la relación laboral».

CUARTO.-La parte demandada se opone a la demanda alegando que sobre la base del art. 25.6 c) del RD 8/2020 manifestando que se le comunicó a la parte actora el 31 de marzo de 2020 la interrupción de su contrato y no su despido sobre la base de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, sin perjuicio de su reanudación por su condición de trabajador indefinido fijo-discontinuo, la parte actora se opuso a este hecho manifestando que era un despido improcedente.

En primer lugar, para todos es conocido que el 14 de marzo de 2020 se inició un estado de alarma en el que la gran parte de España se vio obligada a confinarse en sus domicilios para minimizar el impacto de la pandemia mundial derivado de la Covid-19. El 31 de marzo de 2020 se le comunicó al actor la interrupción de su trabajo en ese año 2020, dado que la empresa no realizaba un servicio esencial y tampoco se había solicitado un ERTE. En fecha 22 de abril del 2020 se publicó en el BOE el RD-L 15 del corriente, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su Disposición final octava modificó el redactado del apartado 6º del art. 25 del RD-L 8/20, que, en relación a los trabajadores fijos discontinuos, y con la finalidad de reforzar su protección ampliando la cobertura del RD-L anterior, bien por no haber podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, o por no disponer de periodos de ocupación cotizada suficiente para acceder a la prestación de desempleo, determinó:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo. Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis de la COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa.

Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación. A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo.

En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo'. De acuerdo con esta nueva redacción, es evidente que, al margen de la falta de iniciación del procedimiento regulado en el RD-L 8/2020 la empresa no estaba obligada, hubiera o no iniciado la campaña, a tramitar un ERTE, dado que en esta irregular y especial situación los trabajadores fijos discontinuos, hubieran iniciado o no su prestación de servicios o tuvieran o no cotización suficiente, no estaban en situación de desigualdad en relación con otros colectivos afectados por dichos procedimientos de suspensión, ya que el marco de protección fijados por la norma especial, para unos y para otros, es el mismo, una vez publicado el nuevo RDL 15/20.

A ello se une el hecho, constatado, de que la notificación empresarial, al comunicar el cese en su prestación de servicios a los trabajadores fijos discontinuos que habían iniciado la campaña, les señala como causa la 'finalización provisional de la temporada del 2020', 'a la espera y necesidad de volver a contar con su puesto de trabajo dada su condición de fijo de fijo discontinuo'. Y en términos muy similares se pronuncia respecto de los trabajadores no llamados.

Es decir, no existe una expresión de voluntad que pueda considerarse constitutiva de una decisión extintiva. Y lo mismo puede decirse de las certificaciones emitidas al SPEE, a efectos del desempleo, tanto de los trabajadores cuya prestación de servicios fue interrumpida, como la de aquellos que no llegaron a iniciarla por falta de llamamiento, en ambos casos por la interrupción de los Programas de la campaña.

Ni en unos ni en otros, ni de ninguna otra manera se evidencia la manifestación de voluntad expresa o tácita de dar por terminada una relación laboral constitutiva de despido de los trabajadores fijos discontinuos. Por ello, solo a la reanudación de la temporada correspondiente a esta anualidad, o al inicio de la siguiente, los no llamados podrían ejercitar la consecuente acción individual (o en su caso colectiva) de despido.

Por todo ello, entiende esta juzgadora que se debe desestimar la demanda contra la mercantil dado que la misma interrumpe su contrato como fijo discontinuo queda acreditado que la empresa volvió a llamar a trabajar al actor una vez se levantó el estado de alarma y las medidas tan restrictivas que se impusieron durante más de dos meses y que el actor no se incorporó manifestando que había sido despedido de manera improcedente el 31 de marzo de 2020, dada la sucesión normativa producida a través de los RD-Leyes mencionados, y la evidencia de no constar la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral, ni respecto a los trabajadores llamados al inicio de campaña, ni tampoco respecto de los no llamados. Ello no obsta a la posibilidad de que, si se produjera algún tipo de perjuicio a los trabajadores, derivado de la falta de iniciación y tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 22 del RD-L 8/2020, que debieron tramitar en su momento, pudieran éstos acudir al procedimiento de Conflicto colectivo o cualquier otro con ese fin.

QUINTO. - Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda contra D. Carlos Alberto.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que una sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en un pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida. Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto (Cfr. TS SS 24 Abr. 1990, 22 Abr. 1991, 9 Jun. 1992, 30 Ene. 1993, 14 Jul. 1994, 22 Jun. y 18 Sep. 1996, 15 Feb. y 9 Nov. 1999 y 16 Feb. 2000).

Esta excepción procesal debe ser desestimada porque el fallo de la presente sentencia vincula a ambos demandados que han sido oídos en el juicio oral existiendo un vínculo formal entre la empresa y el trabajador demandado.

D. Carlos Alberto ha sido llamado a juicio para impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, para evitar además que la sentencia que recaiga afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida en el presente asunto.

Entrando a valorar en el fondo del asunto, de la documental que obra en autos y de la práctica del interrogatorio de la legal representante de la empresa demandada, no ha quedado acreditado que el demandado D. Carlos Alberto, llamado a juicio por su condición de trabajador de la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L desde el año 2013, ocupara el puesto de trabajo del demandante en ningún momento, más bien, lo que ha quedado acreditado es que D. Carlos Alberto, trabaja como locutor de radio para la empresa demandada y ha estado de manera continuada contratado desde el año 2013, esto es, 4 años antes que el actor, su contrato lo era en la condición de eventual a jornada completa, para realizar las cuñas publicitarias en la radio Global Ibiza.

Por otra parte, el actor estaba contratado en su condición de fijo discontinuo desde el año 2017, motivar y argumentar que el demandado debe ser igualmente condenado en la presente demanda ha quedado huérfano de prueba por lo que la demanda contra D. Carlos Alberto debe ser igualmente desestimada.

SEXTO. -De conformidad con el artículo 191 del Texto Refundido de la ley del Procedimiento Laboral, atendida la naturaleza del procedimiento suscitado, contra esta resolución cabe interponer en todo caso recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Juan María frente a la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L. y D. Carlos Alberto, por lo que ABSUELVOa las partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Nº cuenta: 00493569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0369-20

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por su Señoría Sra. Jueza Sustituta que la suscribe el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la LRJS. Ante la LAJ. Doy fe.

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