Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1960/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1960/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101746
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5632
Núm. Roj: STSJ CV 5632/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.254/2017
Recursos de Suplicación - 001254/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.960 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 001254/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001144/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Silvia asistida por el Letrado D. Modesto Martínez Vizuete, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y contra INTEGRA DIGITAL SL representada por el Graduado Social D. Francisco
Javier Piqueras Roca, y en los que es recurrente INTEGRA DIGITAL SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de Dª Silvia contra la empresa Integra Digital, S. L., y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora de fecha de efectos 29 de octubre de 2015, condenando a la empresa demandada Integra Digital, S. L., a estar y pasar por dicha declaración, debiendo readmitir a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su despido o, alternativamente, abonar a la demandante Dª Silvia una indemnización de 4.257,00 euros (99,00 días), con abono de los salarios de tramitación, sólo en caso de readmisión, desde la fecha del despido a la fecha de su efectiva readmisión, a razón de 43,00 euros por día. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Silvia , trabaja para la empresa demandada Integra Digital, S. L., desde el día 20 de octubre de 2012, con la categoría profesional de teleoperadora y salario diario con prorrata de pagas extras de 46,59 euros, según la parte actora y 43,00 euros según la demandada. La actora cesó en la empresa demandada el día 29 de octubre de 2015, habiendo percibido en el último año las siguientes retribuciones: 1.163,20 € en cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; 1.313,12 euros en enero de 2015; 1.163,20 euros en cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2015; 1.512,16 euros en mayo de 2015; 1.521,85 euros en junio de 2015: 1.154,81 euros en julio de 2015; 1.871,02 euros en agosto de 2015 y 1.163,20 euros en septiembre de 2015. La actora tenía un sueldo variable por cumplimiento de objetivos, siendo el promedio de sus retribuciones anuales de 43,00 euros. (Folios 1 a 13 y 33 y 34 de la parte demandada y 2 a 21 de la actora).
SEGUNDO. La empresa demandada Integra Digital, S. L. se dedica a la actividad programación, consultoría y suministro de software propio para clínicas de estética y se rige en las relaciones laborales con su personal por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia. (Folios 25 y 28 de los autos y documento 234 de la parte demandada).
TERCERO. La empresa demandada ha constituido una empresa filial en Brasil, denominada Flowww Tecnología de Informaçao Ltda., con el fin de atender al mercado de dicho país, donde tenía una importante cartera de clientes (Folio 8 de los autos).
CUARTO. La empresa demandada despidió a la actora, por causas objetivas económicas, productivas y organizativas, por carta de fecha 01 de octubre de 2015, notificada ese mismo día y mientras se encontraba de vacaciones, con efectos del día 29 de octubre de 2015, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida en su integridad y que en síntesis alega una pérdida de la cifra de negocio en el último trimestre de 2014 y dos primeros trimestres de 2015 de 199.857,97 euros, en el conjunto tanto del mercado nacional como del extranjero, pasando en dicho periodo de una cifra de negocio de 322.629,74 euros a 122.771,77 euros, debido a la pérdida del acuerdo con la compañía SPA Das Sobrancelhas, con una merma de 400 clínicas en dicho país, Brasil, lo que comporta la necesidad de reorganizar su plantilla para equilibrar su menor producción, adoptando medidas como la creación de la filial de Brasil para atender directamente dicho mercado, prescindiendo de las dos teleoperadoras, cuya actividad pasa a ser desempeñada directamente por los programadores. En dicha carta de despido se ofrece a la actora la cantidad de 2.637,75 euros de indemnización, conforme a un salario diario de 44,53 euros, que la actora no ha percibido, alegando la demandada falta de liquidez. (Folios 7 a 10 y 42 a 46 de los autos y 22 a 26 de la demandada).
QUINTO.
Al recibir la carta de despido la demandante tuvo que ser atendida en urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandía por el disgusto y por burofax de fecha 01 de octubre de 2015 le manifestó a la empresa su disconformidad, además de requerir la hoja cuarta de la carta de despido que decía no haber recibido.
Por burofax 06 de octubre la empresa le manifiesta poner a su disposición dicha hoja y la documentación acreditativa de su situación y la actora pasó por la empresa el día 14 de octubre a retirar una copia de la hoja cuarta de la carta de despido. (Folios 15 a 21 de la demandada y 29 a 41 de los autos).
SEXTO. La empresa demandada entregó a la actora con fecha 29 de octubre de 2015 el certificado de empresa y un documento de finiquito que la actora firmó no conforme, haciendo consta que no había percibido la indemnización por despido, único importe que figura en el mismo. La demandada sí que abonó a la actora la nómina de los 29 días del mes de octubre de 2015. (Folios 14, 27 y 28 de la demandada y 47 y 48 de los autos). SÉPTIMO.
La empresa demandada despido a la teleoperadora Dª Crescencia con efectos del día 26 de junio de 2015, abonándole su liquidación y finiquito. Posteriormente le hizo una contratación temporal eventual por circunstancias de la producción del 05 de octubre al 30 de noviembre de 2015. Y con fecha de efectos 19 de noviembre de 2015, la empresa demandada procedió a despedir por causas objetivas a tres empleados más: Dª Juana , D. Carlos Alberto y Dª Rosario . En fecha 4 de noviembre de 2015 finalizó el contrato de trabajo temporal de D. Alejo , iniciado el día 03 de septiembre de 2015 y el día 05 de noviembre de 2015 finalizó el contrato de trabajo temporal de Dª Alicia , iniciado el día 01 de junio de 2015. En el periodo de 29 de octubre de 2015 a 29 de enero de 2016, la empresa demandada pasó de tener 12 empleados a 4 y en la actualidad consta que tiene de alta 6 empleados por las contrataciones efectuadas en fecha 01 de junio de 2016 y 13 de noviembre de 2016. (Folios 29 a 35 y 48 a 78 de la demandada). OCTAVO. Queda acreditado que el cliente brasileño Spa Das Sabroncehlas comunicó a la demanda en abril de 2015 su decisión de no continuar la relación comercial. Igualmente queda acreditada la situación económica de la empresa demandada alegada en la carta de despido con la documental y pericial técnica de la demandada que confirma los datos económicos de la carta de despido. La empresa demandada ha cambiado de centro de trabajo, pasando de abonar un alquiler de 1.300,00 euros más IVA a un alquiler de 400,00 euros más IVA. De la pericial económica de la demandada cabe concluir que la demandada tenía a 31 de diciembre de 2015 deudas a corto de cuantía 5.396,68 euros superior al saldo de tesorería por importe de 8.247,89 euros y que las deudas a proveedores (64.858,10 euros, era superior en la misma fecha al saldo de clientes a dicha fecha (53.724,64 euros). A 31 de diciembre de 2015 la demandada tenía deudas con los empleados por importe de 36.542,39 euros, además de las indemnizaciones por despido objetivo. (Folios 73 a 82 y 121 a 233 y pericial económica).
NOVENO. Consta acreditado que los administradores societarios tienen nóminas pendientes de cobro y que la demandada ha tenido que efectuar una ampliación de capital de 24.000,00 euros, distribuidas en 12.000,00 por cada socio, D. Efrain y Dª Florencia , para no tener que incurrir en causa de liquidación de la mercantil.
(Folios 83 a 120 y documento 234 de la demandada y documento 1 de la parte actora). DÉCIMO. La empresa demandada a fecha 31 de octubre de 2015 tenía un saldo en el Banco de Sabadell, sucursal de Gandía, de 2.615,75 euros y de 394,39 euros en fecha 1 de octubre de 2015 el saldo era de 394,39 euros en la misma cuenta. En el banco Santander, sucursal de Gandía la demanda tiene dos cuentas, una con saldos de 610,44 euros y 3.353,63 euros a fecha 1 y 31 de octubre de 2015, respectivamente y otra con saldos de 14.558,25 euros y menos 138,96 euros en las mismas fechas, respectivamente. El saldo favorable de la demandada en 'Supernet empresas' era de 15.151,95 euros a fecha 1 de octubre de 2015. (Folios 36 a 45 de la demandada).
UNDÉCIMO. La actora no es representante unitario ni sindical de la demandada, ni lo ha sido en el último año. DUODÉCIMO. La demanda de conciliación se presentó el día 23 de noviembre de 2015, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11 de diciembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda por despido se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 17 de diciembre de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 18 de diciembre de 2015'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INTEGRA DIGITAL SL, que fue impugnado por la trabajadora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. En el primero de los motivos de su recurso, el representante de la mercantil recurrente solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, con la finalidad de incorporar a la redacción original de sus ordinales séptimo y décimo los textos cuya redacción damos por reproducida, al constar en el escrito de interposición del presente recurso.
No podemos acoger tales pretensiones porque, de un lado, las modificaciones fácticas propuestas resultan intrascendentes para la solución del presente litigio y, de otro, porque la recurrente no acredita, de manera evidente e incuestionable, el error cometido por el juzgador al valorar los medios de prueba aportados por las partes al acto del juicio oral.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y de él se ha de partir para resolver el resto de motivos del recurso que se examina.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , la representación de la mercantil demandada denuncia, en primer lugar, la ' errónea aplicación del artículo 53.1, b), párrafo segundo del ET y del artículo 110 LRJS ' y, en segundo lugar, la 'inaplicación' de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero ( la fecha correcta es 25 de enero ) y 21 de diciembre de 2.005 .
Tal y como está formulada la censura jurídica en el presente recurso, podemos anunciar que está abocada al fracaso, pues tal motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS . Sin embargo, la recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la valoración de los medios de prueba que ha realizado el magistrado de instancia, manifestando que la mercantil demandada ha probado la falta de liquidez alegada en la carta de despido mientras que la actora ' ninguna actividad probatoria ha desplegado en aras a la destrucción o neutralización de ello ', de modo que 'debiera prosperar y tenerse como no incumplidas las formalidades del art. 53.1.b) del ET declarando la precedente de este despido' (sic).
Formulado de esta forma, se desprende con total claridad, que bajo la alegación de infracción normativa el recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional, naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .
De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.
De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 53.1.b) del ET , el despido fundado en alguna de las causas objetivas recogidas en el artículo 52 del ET , exige la observancia, entre otros, del siguiente requisito: ' b)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. ' En caso de no cumplirse con la puesta a disposición de la indicada indemnización, el despido será declarado improcedente ( artículo 53.4, párrafo séptimo ET ).
No basta la mera alegación de la concurrencia de causa económica, justificadora de la decisión extintiva, para que se exima al empresario de la obligación de poner a disposición de la persona despedida la indemnización prevista en el artículo 53.1, b) ET , sino que se precisa que la causa tenga tal entidad que le impida disponer de dinero líquido y que se haga constar tal circunstancia, expresamente, en la comunicación de despido.
La situación de iliquidez, que es independiente y no necesariamente coincide con la de mala situación económica, debe ser probada por la empresa que la alegue, que es quien tiene a su alcance los elementos probatorios de cuyo examen pueda deducirse la existencia de falta de liquidez ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 25 de enero de 2.005 , citada erróneamente por el recurrente). Dicha situación no siempre podrá ser acreditada de forma plena pero sí a través de indicios, cuya destrucción o neutralización incumbirían al trabajador ( artículo 217.3 de la LEC ), como acertadamente alega la recurrente.
En el caso que ahora enjuiciamos, el magistrado de instancia estima probada la concurrencia de la causa económica alegada para fundar el despido de la actora, pero no que en el momento de producirse la extinción de la relación laboral la demandada careciera de liquidez suficiente para poner a disposición de la trabajadora despedida la indemnización legalmente prevista, pues aunque en la carta de despido se hace alusión a tal circunstancia, tal y como exige el artículo 53.1, b), párrafo segundo del ET , no lo acreditó en el juicio oral a través de alguno de los medios de prueba al alcance de la demandada, , estando vedado a esta Sala entrar a valorar la suficiencia o no de los medios de prueba aportados por la empresa para acreditar dicha insuficiencia de liquidez (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 17 de julio de 2.008 ) como, por cierto, pretende la recurrente, a través de un cauce procesal inadecuado como es el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
La situación de iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas o, como pretende la demandada, por la existencia de deudas superiores a los saldos positivos que tenía en las cuentas bancarias de las que es titular (hecho probado décimo), requiriéndose de otros indicios que acrediten que en la fecha de la entrega a la actora de la comunicación de su despido (1 de octubre de 2.015) la empresa demandada no podía hacer frente al pago de la indemnización a la que legalmente viene obligada. Y como quiera que en el presente caso la demandada no aportó al juicio oral ningún elemento probatorio de cuyo examen pueda desprenderse la situación de falta de liquidez o de tesorería, que justificara la imposibilidad de entregar a la demandante la indemnización legal en el momento de comunicarle su cese, ni tampoco ha introducido en el proceso indicios que, razonablemente, hagan presumir la existencia de tal situación, con independencia de la mala situación económica que pudiera estar atravesando la empresa, entendemos que el magistrado de instancia no infringió ni los artículos 53.1,b) del ET y 110 de la LRJS , ni la doctrina jurisprudencial citada, por lo que procede la desestimación del presente motivo de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada INTEGRA DIGITAL, S.L frente a la sentencia núm. 428/16 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 2.016 , en el proceso por despido promovido por Dña. Silvia contra la mercantil recurrente y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente, INTEGRA DIGITAL, S.L., a que abone al letrado impugnante la cantidad de cuatrocientos euros (400 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1254 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a trece de julio de dos mil diecisiete.
