Sentencia SOCIAL Nº 1960/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1960/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1960/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101851

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8425

Núm. Roj: STSJ AND 8425/2019


Encabezamiento


Recurso nº 825/19-B Sent. Núm. 1960/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1960/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Huelva, autos nº 459/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequiel contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Don Ezequiel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mecánico de maquinaria de obra pública.

II .-Promovido un primer expediente de incapacidad permanente número NUM002 el 18.03.13 se emitió informe médico de síntesis, en el que el médico evaluador hacía constar como: ' deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica: lesión monovaso revascularizada. Discopatías cervicales. Radiculopatía crónica de miembros superior izquierdo' , considerando que el actor estaba limitado para realizar esfuerzos físicos muy importantes y muy mantenidos y/o sobrecargas de raquis cervical muy importantes y/o mantenidos.

El 20.03.13, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 22.03.13, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones del trabajador no alcanzaban ' un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente '.

Se formuló reclamación previa, seguida de demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 771/13 en los que, con fecha 22 de junio de 2016 se dictó sentencia, que desestimó la referida demanda.

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el hoy actor, el recurso mencionado resultó desestimado por la Sala de Sevilla del TSJ de Andalucía, en su sentencia nº 2817/17, de 5 de octubre de 2017 , unida a los folios 153 a 157 de las actuaciones.

III .-Incoado a solicitud del trabajador nuevo expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM003 , el 10 de octubre de 2016 se emite informe de valoración médica (folios 106 a 109 que se reproducen); con fecha 13 de octubre de 2016 el EVI propone la no calificación del trabajador como afecto de incapacidad permanente, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: ' secuelas de plexopatía braquial izquierda obstétrica; cardiopatía isquémica crónica estable; discopatías cervicales' y como limitación orgánica y funcional: ' Cardiopatía isquémica crónica estable con lesión monovaso revascularizada en marzo/12, leve disfunción sistólica del ventrículo izquierdo y ergometría concluyente julio/16, clínica y eléctricamente negativa a 12,5 mets, discopatías cervicales con leves alteraciones degenerativas sin clara afectación radicular, radiculopatía preganglionar C5 intenso de evolución muy crónica, sin datos de radiculopatía aguda'. El 17 de octubre de 2016 la Dirección Provincial del INSS en Huelva resuelve denegar al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

El resultado de la evaluación realizada por el Médico Evaluador fue el siguiente: ' OIDO Oye a tono normal. romberg y nistagmus negativo.

Estudio del equilibrio 11/05/16 con ligero trastorno de la marcha por rigidez excesiva del tronco y el apoyo es algo mas fuerte con el pie dcho, resto del estudio del equilibrio dentro de la normalidad.

APARATO RESPIRATORIO Buen murmullo vesicular sin ruidos patológicos. Eupneico en reposo y durante la exploración.

APARATO CIRCULATORIO TA 120/80, corazón rítmico, sin soplos, tolera decúbito, pulsos presentes, no edemas.

Iam en marzo/12 con lesión monovaso revascularizada y fevi 41%, ergometría sept/12 carga máxima 10,3 mets con capacidad funcional normal y respuesta de fc atenuada por la medicación, no concluyente por alcanzar el 73% de la fc, estimada como adecuada capacidad funcional para su edad, sexo y nivel de actividad física habitual.

El interesado no refiere seguimiento cardiológico posterior a pesar de referir molestia precordial al esfuerzo, estudio de perfusión miocárdica 25/05/16 solicitado por perito compatible con signos de isquemia parcialmente reversible en cara inferior y lateral septal del ventrículo izq con fe ligeramente disminuida.

demanda de asistencia urgente el 27/06/16 por episodio de dolor torácico en reposo que cedió con nitritos sublinguales, con solicitud de ergometría realizada el 30.06.16, no concluyente, alcanzando el 72% FCMT,clínica y eléctrica negativa con carga máxima 10,2 mets, sin otras alteraciones; y nueva demanda el 09/08, sin datos de isquemia aguda. Cita cardiológica el 04/10/16 con cardiopatía isquémica crónica estable en clase funcional II, sin cambio significativo en el tratamiento.

ECOCARDIOGRAMA VI no dilatado ni hipertrófico con fe 45%, hipocinecia marcada de cara inferior y leve de cara lateral, AI no dilatada, raíz aortica no dilatada, cavidades dchas sin alteraciones, vci no dilatada con colapso inspiratorio mayor 50%, no datos de htp, insuficiencia aortica y tricuspidea leve.

Fecha: 04-10-2016 centro: complejo hospitalario Huelva ERGOMETRIA Concluyente submáxima clínica y eléctrica negativa, respueta ta y fc adecuadas, buena capacidad funcional, máxima carga 12,5 mets, recuperación sin incidencias, no eventos arrítmicos relevantes.

fecha: 25-07-2016 centro: ámbito privado APARATO DIGESTIVO Abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias palpables.

APARATO LOCOMOTOR Hombros dolorosos de larga evolución, rnm 2011 con tendinosis degenerativa del supraespinoso dcho y atrofia global musculo-tendinosa con tendinopatía degenerativa del manguito rotador izq.

Rnm hombro dcho mayo/16 sind. subacromial con tendinosis del supraespinoso sin evidencia de rotura.

Rnm cervical 23/08/16: incipientes cambios degenerativos con deshidratación parcial de los discos, protrusiones c3-c4-c5 con discreta lateralidad izq sin clara afectación radicular, quistes radiculares c4-c5 y c5- c6 izq, protrusión posterior t5-t6 sin afectación radicular.

Marcha normal, realiza punta-talón, refiere dolor a la flexión lumbar con limitación de últimos grados, sin signos clínicos de radiculopatía aguda. Refiere dolor a la movilidad forzada de hombro dcho con balance articular pasivo y activo prácticamente completo salvo rotación interna a ultimas lumbares, atrofia de 2 cms global del MSI con paresia de predominio proximal 3/5 brazo, 4+/5 antebrazo y mano, balance articular de hombro pasivo a 130° de separación y ante pulsión, rotación interna a escápula, y activo de 45°, resto sin alteraciones.

OTRAS EXPLORACIONES Radiculopatía preganglionar crónica c5 bilateral de carácter intenso en el izq y leve en el dcho, aumentando en ambos el grado de denervación parcial crónica de la musculatura con respecto al registro del 2011, sin signos actuales de denervación activa que sugieran perdida axonal aguda o subaguda.

Leve denervación parcial crónica del musculo peroneo lateral largoizo sugiriendo discreta radiculopatía L5-s1 izq crónica, no siendo posible distinguir fiablemente cual de la raíz es la afectada ya que el único músculo que presenta alteraciones que recibe inervación de las dos, sin signos de denervación espontanea activa en la actualidad. Fecha: 17-05-2016 PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Analítica 09/08/16 glucos 140, cr 0,72.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Secuelas de plexopatia braquial izq obstétrica. Cardiopatía isquémica crónica estable. Discopatias cervicales.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Rehabilitador. Ass. Antidiabéticos orales. Ramipril. Atorvastatina. Bi soprlol. Dolka retard. Diacepam.

Analgesia.

EVOLUCCON crónico.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS Según evolución.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Cardiopatía isquémica crónica estable con lesión movovaso revascularizada en marzo/12, leve disfunción sistólica del ventrículo izq y ergometría concluyente julio/16 clínica y eléctrica negativa a 12,5 mets, discopatías cervicales con leves alteraciones degenerativas sin clara afectación radicular, radiculopatía preganglionar c5 intenso de evolución muy crónica, sin datos de radiculopatía aguda.

CONCLUSIONES Interesado con la patología mencionada limitado con resultados de estudios de informe pericial de mayo/16 tenidos en cuenta en la sentencia de junio/16, con buena exploración salvo paresia proximal de MSI en relación con plexopatía obstétrica con limitación en la movilidad activa de hombro que ya se aprecio en la valoración del 2011, rnm cervical agosto/16 con leves alteraciones degenerativas y protrusiones discales leves sin afectación radicular y sin indicación quirúrgica, y cardiopatía isquémica crónica estable, sin cambios significativos con respecto a informe previo. No consta en HSH proceso de IT abierto'.

IV .-El hoy actor, que es diestro, padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 10 de octubre de 2016, que le impiden realizar aquéllas actividades que requieran esfuerzos intensos, bruscos y mantenidos, condiciones extremas y cambios bruscos de temperatura, situaciones emocionales intensas, amén de tareas bimanuales por encima de los 45º y que requieran, además, de importantes a moderados esfuerzos.

V .-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, ascendería a 1.508,68 euros; y la de una posible incapacidad permanente parcial a 764,40 euros.

VI .-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 27 de diciembre de 2016, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de abril de 2017.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor del proceso, nacido en 1958, de profesión mecánico de maquinaria de obras públicas, en el mes de febrero de 2012 sufrió un infarto agudo de miocardio con lesión monovaso revascularizada, y una vez agotado el proceso rehabilitador solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada tanto en vía administrativa, por resolución de la entidad gestora 22 de marzo de 2013, como judicial, a virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 22 de junio de 2016 , confirmada por esta Sala el 5 de octubre de 2017 , al entender que la cardiopatía isquémica asintomática, con una capacidad funcional de 10,3 mets y fracción de eyección del 43 %, la discopatía cervical con radiculopatía cronica del miembro superior izquierdo y la tendinitis calcificante del hombro izquierdo con limitación a la movilidad de los últimos grados y balance muscular 4/5, no justificaban el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, total ni parcial.

Con fecha 14 de septiembre de 2016, y encontrándose en situación de inactividad laboral desde mucho tiempo atrás, instó la iniciación de un nuevo expediente de incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió también negativamente mediante resolución datada el 17 del siguiente mes, decisión frente a la que interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en el de total para el ejercicio de su profesión habitual.

II.- De dicha reclamación correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva que en fecha 17 de diciembre de 2018 dictó sentencia en la que asumiendo como ajustada la realidad la descripción que del estado clínico y funcional del interesado realizó el médico evaluador, así como las valoraciones del médico forense sobre el alcance de las limitaciones objetivadas, dictaminó que su situación no encontraba encaje en ninguno de los grados de incapacidad postulados, por lo que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- I.- Contra el expresado pronunciamiento se alza en suplicación el actor invocando dos motivos, amparados, respectivamente, en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo que encabeza el recurso pretende que al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se le añada un nuevo párrafo en el que se recoja la conclusión plasmada en el informe médico forense de 7 de diciembre de 2018 en el sentido de que según los resultados de la prueba de esfuerzo realizada en septiembre de ese mismo año se encuentra en el grado funcional I o II, estando limitado para esfuerzos intensos, bruscos, producidos en condiciones anaeróbicas y mantenidos, debiendo evitarse las condiciones extremas de temperatura y los cambios bruscos de la misma.

II.- La propuesta revisora no merece favorable acogida pues no da noticia de circunstancias de hecho susceptibles de figurar en el relato histórico de la sentencia, como serían los valores reflejados en el informe de la prueba de esfuerzo a la que se sometió en septiembre de 2018 , que de manera llamativa no ha incorporado al proceso, sino la conclusión obtenida por el médico forense a partir de su contenido que, por muy respetable, que sea no tiene carácter fáctico, y que además no aporta información relevante para la decisión del caso en la medida en que en el ordinal cuya insuficiencia denuncia ya se indica, en lo que aquí interesa, que el trabajador está impedido para realizar actividades que requieran esfuerzos intensos, bruscos y mantenidos, así como de moderados a importantes, o se desarrollen en condiciones extremas, con cambios bruscos de temperatura, o expuesto a situaciones emocionales intensas.



TERCERO.- I.- El motivo de censura jurídica señala como infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , cita que debemos entender hecha al art. 194 de esa misma norma en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, apartados 4 y 3, así como de la doctrina de suplicación que cita, insistiendo básicamente que la Juzgadora no ha valorado adecuadamente los requerimientos de su profesión y las condiciones en las que se realiza.

II.- En respuesta a a esta queja lo primero que hay que decir es que la situación clínico-funcional que presentaba el actor en el momento del hecho causante de la prestación que reivindica - octubre de 2016 - en lo que respecta a la patología cardíaca y cervical era similar a la apreciada en el mes de marzo de 2013, sobre el que esta Sala se pronunció en su sentencia de 5 de octubre de 2017 .

En cuanto a la primera dolencia, el demandante aqueja una cardiopatía isquémica estable, con prueba de esfuerzo clínica y eléctricamente negativa, capacidad funcional de 12,5 mets y fracción de eyección del 45 % constatadas en las prueba realizadas en julio y octubre de 2016, valores ambos superiores a los previos.

Esta enfermedad, como ya declaró esta Sala en su anterior sentencia y razona de manera prolija y convincente la ahora recurrida, no es incompatible con el normal desempeño, en las condiciones propias del trabajo asalariado, con el rendimiento adecuado y sin asumir riesgos inexigibles, de las tareas propias del oficio de mecánico de maquinaria, consistentes, básicamente, en el montaje, desmontaje y reparación de los motores y las piezas (de máquinas dedicadas a la realización de obras públicas según se establece en la resolución impugnada o a las faenas agrícolas como se declaró probado en el anterior procedimiento, lo que no afecta a la solución a adoptar al tener ambos trabajos un contenido funcional similar).

Los cometidos que se han de llevar a cabo en la ejecución de ese oficio exigen fundamentalmente habilidad y destreza manual así como aplicar en ocasiones cierta fuerza pero no obligan a efectuar esfuerzos de especial intensidad o persistencia. Tampoco conllevan un elevado nivel de estrés y en su desarrollo el trabajador no está sometido a cambios bruscos de temperatura ni a otras condiciones susceptibles de desencadenar episodios de insuficiencia cardíaca.

No puede llevar a conclusión contraria el hecho de que el 21 de septiembre de 2018, dos años después del hecho causante de la prestación que solicita, el actor fuese diagnosticado de angor inestable de reciente comienzo y cardiopatía valvular, máxime si se tiene en cuenta que no ha aportado los informes correspondientes, lo que impide a la Sala valorar adecuadamente las posibles nuevas secuelas, sin perjuicio del derecho que le asiste a promover un nuevo expediente para la calificación de su estado.

En segundo lugar, el asegurado sigue presentando patología cervical degenerativa sin signos de radiculopatía aguda, que contraindica la realización de actividades que sobrecarguen ese segmento del raquis de manera notable y/o mantenida y puedan desencadenar crisis de cervicalgía, que no son característicos de su profesión, a lo que se une que el recurrente conserva la movilidad de la columna cervical salvo en los movimientos extremos en los giros e inclinaciones.

III.- Sin embargo, frente a las similitudes apreciables en relación a los dos padecimientos reseñados, en lo que atañe a la afección del miembro superior izquierdo observamos una diferencia de calado. En nuestra anterior sentencia partimos de que la limitación a la movilidad lo era a los últimos grados y el balance muscular de 4/5, mientras que en la actualidad existe una limitación a la elevación y abducción de dicho brazo por encima de los 45 %, y la disminución del balance muscular es de 3/5 por encima del codo y de 4/5 por debajo del mismo y hasta la mano.

La Juzgadora considera que esos déficits no justifican el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad reclamados pero la Sala no puede compartir, al menos en su totalidad, los criterios que sustentan su conclusión por las razones que a continuación se exponen.

1ª) La profesión del actor es de corte claramente bimanual y exige manejar piezas de cierto tamaño así como adoptar y mantener en ocasiones posiciones forzadas de las extremidades superiores para reparar una maquinaria que reviste unas características especiales.

2ª) El demandante conserva la funcionalidad de la extremidad superior derecha, que es la rectora, así como la destreza con la mano izquierda y la movilidad de la muñeca izquierda, por lo que está en condiciones de realizar las tareas fundamentales de su oficio.

3ª) No obstante, la merma de la movilidad del brazo izquierdo es muy importante, pues sólo alcanza los 45º a la elevación y a la abducción, lo que le impide atender labores que requieran alzar el brazo por encima de ese umbral, a lo que se une la imposibilidad de afrontar trabajos que exijan aplicar fuerza moderada o importante con ambos miembros superiores al provocar dolor e impotencia funcional.

IV.- De las precedentes consideraciones se desprende que los menoscabos funcionales que presenta el actor en la extremidad suuperior izquierda si bien no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión, le ocasionan una merma sensible en su rendimiento laboral, superior al 33 %, así como una especial penosidad en su ejecución, haciéndole acreedor del grado de incapacidad permanente que postula con carácter subsidiario, con la consiguiente estimación parcial del recurso y revocación también parcial de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso y la inexistencia de escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 459/2017, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones en su pretensión subsidiaria, declaramos al actor en sitruación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 764,40 euros.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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