Sentencia SOCIAL Nº 1960/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1960/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1960/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101980

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3347

Núm. Roj: STSJ PV 3347:2019

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Doña María Angeles frente a la sentencia que ha desestimado su demanda y confirmado la resolución del INSS que le reconoció una pensión de jubilación anticipada voluntaria por importe de 2.131,41 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 86% a la base reguladora fijada en 2.478,38 euros, con un coeficiente reductor de un 1,750% por trimestre de anticipación.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1796/2019

NIG PV 48.04.4-18/000039

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0000039

SENTENCIA N.º: 1960/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por la citada recurrentefrente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SDAD. UNIPERSONAL, INSS y TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- En resolución del INSS de fecha 7-11-2017 se reconoció a la actora María Angeles una pensión de jubilación anticipada voluntaria, por importe de 2.131,41 euros, resultado de aplicar un 86 % a una base reguladora de 2.478,38 euros, con un coeficiente reductor de un 1,750 % por trimestre de anticipación.

SEGUNDO.-La actora interpuso reclamación previa frente a la referida resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 4-12-2017.

TERCERO.-La actora prestó servicios para la empresa codemandada IBERIA desde el 13-4-1988 hasta el 16-9-2014, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por la modalidad de prejubilación, amparado en el ERE NUM000.

De 17-9-2014 hasta el 16-9-2017 cobró la prestación por desempleo y seguidamente suscribió convenio especial.

Durante el tiempo que estuvo percibiendo la prestación por desempleo y en convenio especial, la empresa IBERIA le abonó las cantidades pactadas en el acuerdo de prejubilación, conforme consta en el expediente administrativo, que se da por expresamente reproducido.

CUARTO.-De estimarse la demanda, la jubilación anticipada involuntaria (Ley 27/2011) sería de 2.311,73 euros mensuales, con efectos económicos desde el 2-11-2017, y en caso de jubilación anticipada involuntaria por Ley anterior a la 27/2011, la pensión mensual sería de 2.510.17 euros, conforme a los cálculos aportados por el INSS en el acto del juicio, que se dan por expresamente reproducidos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO las demandas acumuladas presentadas por María Angeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, SDAD UNIPERSONAL, y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación Doña María Angeles frente a la sentencia que ha desestimado su demanda y confirmado la resolución del INSS que le reconoció una pensión de jubilación anticipada voluntaria por importe de 2.131,41 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 86% a la base reguladora fijada en 2.478,38 euros, con un coeficiente reductor de un 1,750% por trimestre de anticipación.

La actora pretendía en el escrito rector, en solicitud que reitera en el recurso, el reconocimiento una prestación de jubilación anticipada involuntaria en cuantía superior de acuerdo con la legislación previa a la Ley 27/2011 de 1 de agosto, o bien de conformidad con la normativa posterior y vigente aplicando el art.207 LGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, esto es, jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, y no el art.208 que regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado.

La decisión judicial rechaza que resulte de aplicación la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social, dado que la extinción de su relación laboral se produjo después de 1 de abril de 2013 (en concreto el 16 de septiembre de 2014), por lo que no cabe aplicar el art.161 bis de la LGSS de 1994, rechazando que pueda considerarse que el cese en el trabajo de Doña María Angeles se produjo por causa no imputable a su libre voluntad dado que el 16 de septiembre de 2014 suscribió la adhesión al Plan de Prejubilación, no cumpliendo por lo demás el requisito de estar seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación (2 de noviembre de 2017) como demandante de empleo, ni el INSS le ha abonado cantidades que superen en cómputo global lo percibido por desempleo y la cuota que ha abonado al convenio especial tras la extinción de su contrato y en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores al pase a la jubilación anticipada, descartando también la aplicación del art.207 TRLGSS puesto que ni su cese se incardina en alguna de las causas tasadas en la letra d) de dicho precepto, ni ha estado inscrita como demandante de empleo con la permanencia requerida en la norma.

Ha presentado escrito impugnando el recurso la entidad gestora, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS, pretende la reforma del ordinal tercero de la sentencia.

El hecho probado cuestionado refleja que la actora prestó servicios para IBERIA desde el 13/4/1988 y hasta el 16/9/2014, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo por la modalidad de prejubilación al amparo del ERE NUM000, cobrando la prestación de desempleo entre el 17/9/2014 y el 16/9/2017, suscribiendo seguidamente convenio especial; durante el tiempo en que estuvo cobrando el desempleo y después en convenio especial, IBERIA le abonó las cantidades pactadas en el acuerdo de prejubilación, conforme resulta del expediente administrativo, que se tiene por reproducido.

La recurrente pretende que se añada que ' En el ERE NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo con fecha 24/1/2001, completado por diversas resoluciones posteriores, se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora entre otros muchos trabajadores y se dictó en aplicación del art.51 ET en un procedimiento de despido colectivo'.

La adición instada resulta innecesaria por reiterativa dado que la sentencia ya tiene por reproducido el expediente en su totalidad, no siendo por lo demás objeto de discusión que la actora causó baja en la empresa al amparo del referido ERE, y sí la calificación que merece su acceso a la jubilación anticipada, si voluntaria, o involuntaria por causa no imputable a la trabajadora, y desde tal perspectiva el dato a incluir nada aporta al debate.

TERCERO.-El segundo y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción del art.207.1d) 1º LGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre y, en su caso, la del art.161 bis. 2 A de la LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 30 de junio.

A lo largo del motivo sostiene que ha de aplicarse el art.207.1d) LGSS puesto que su acceso a la jubilación anticipada fue por causa no imputable a la trabajadora, es decir, involuntaria, dado que operó en el marco de un despido colectivo acordado en un ERE, y si bien no estuvo seis meses seguidos inscrita como demandante de empleo, fue un corte temporal muy leve el que se produjo en ese lapso temporal (entre el 26 y el 29 de junio, apenas dos días), cuando además había permanecido tres años como demandante de empleo y había agotado las prestaciones de desempleo, citando sentencias de otras Salas de lo Social sobre la interpretación humanizadora y flexible de este requisito.

Veamos si ha quebrantado la instancia los preceptos invocados en el recurso, para lo que partimos de un dato que ya no resulta controvertido: no se aplica a la jubilación anticipada de la demandante la legislación anterior a la Ley 27/2011 desde el momento en que su contrato de trabajo se extinguió en septiembre de 2014 (hecho probado tercero), y por tanto con posterioridad al 1 de abril de 2013.

En orden a cómo debe calificarse (si voluntaria o involuntaria) su jubilación anticipada, la extinción del contrato de la demandante se produjo en el contexto y bajo la cobertura del expediente de regulación de empleo NUM000, resuelto por la Dirección General de Trabajo en resolución de 24/12/2001, que autorizó a la empresa IBERIA a extinguir los contratos de trabajo de un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, y fue en dicha tesitura y en las condiciones pactadas en el expediente que se produjo la aceptación por la actora de la extinción de su contrato y su pase a prejubilación, constando que durante el tiempo que estuvo percibiendo la prestación por desempleo y en convenio especial, IBERIA le abonó las cantidades pactadas en el acuerdo de prejubilación (inferiores a las percibidas del INSS en el mismo periodo).

La Sala Cuarta en sentencia de 25 de octubre de 2006 (rec.- 2318/2005 ), dictada en Pleno, seguida de otras en el mismo sentido (por ejemplo las de 7 de febrero de 2008 y 14 de abril de abril de 2010 (rcud 4237/2006 y 790/2009), afirma - aplicando legislación anterior a la que hemos de considerar en el supuesto actual- que, en estos casos de cese precedido de un expediente de regulación de empleo ' No puede hablarse..., de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria'.

Ahora bien, aun cuando considerásemos que es el art.207 LGSS que regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (y no el art.208 LGSS), el precepto que debe aplicarse a la actora, en todo caso exige en su apartado 1.d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral,señalando las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada, entre las que se encuentra el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 51 ET , y el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 52.c) ET ,y en ambos supuestos para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, es necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

Si a ello añadimos que en todo caso en su apartado 1. b) exige también la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, y que la actora no cumple (el 26/6/17 causó baja como demandante de empleo, con nueva alta el 29/6/2017), puesto que hemos considerado en nuestras sentencias de 20 de enero de 2015 y 30 de enero de 2018 ( rec.2565/2014 y 1986/2018) que ha de concurrir en la permanencia mínima exigida en la norma esa inscripción como demandante de empleo (esto es 180 días anteriores a la solicitud de jubilación), no ha vulnerado la instancia la normativa que sustenta el recurso, por lo que procede previa desestimación del mismo, su confirmación, siendo correcta la pensión de jubilación anticipada reconocida a la actora por el INSS en la resolución combatida en demanda.

CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ni mala fe, determina la inexistencia de la condena en costas ( art.235 LRJS)

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictada el 30-5-19, en los autos nº 166/18, seguidos por la citada recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SDAD. UNIPERSONAL, INSS y TGSS. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1796-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1796-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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