Sentencia SOCIAL Nº 1961/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1961/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3130/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1961/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10804

Núm. Roj: STSJ AND 10804/2019


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.961/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Septiembre de dos mil diecinueve.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3130/18, interpuesto por el Letrado de la Administración de la S. Social en
nombre y representación I.N.S.S contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA,
en fecha 17/09/18, en Autos núm. 155/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Raimundo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/09/18, que contenía el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Raimundo con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1955, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , profesión habitual vigilante de seguridad.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 26-8-2015 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, previo dictamen EVI de 14-7-2015, que a su vez se basa en el informe médico de síntesis obrante en autos.

El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: fibrilación auricular persistente(427.31 CIE9MC), diagnosticada hace 6 meses, sometida a cardioversión eléctrica el 19-3- 2015,( por DVI severa: taquimiopatía secundaria) con buen resultado: recuperación completa de la FEVI. Continúa tratamiento con sintrom y bisoprolol. Antecedentes de distimia y trastorno adaptativo mixto. Dos episodios de parálisis facial de Bell.

Eventración abdominal. HTA. Dislipemia.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: según informe de revisión de cardiología de 23-6-15: taquimiopatía con DVI severa, secundaria a FA persistente. CF II. Recuperación completa de la FEVI tras la CVE. Exploración: TA 130/95 mm hg, 55 lpm. BEG. No datos de IC. PC(ECG:RS a 55 lpm, normal. Ecocardiograma: VI no dilatado, 49 mm de DTD, FEVI recuperada hasta límites normales. AI no dilatada. Sin alteraciones valvulares).

No angor, palpitaciones ni síncope. Mantiene ritmo de diuresis, sin edemas MMII.

Refiere que sigue muy sintomático, con CF II-II por disnea al mínimo esfuerzo. Asocia ortopnea de dos almohadas quizá asociado a cierto grado de ansiedad.

Refiere ánimo ansioso-depresivo crónico.



TERCERO.- En procedimiento de revisión de oficio, por el INSS se dicta resolución, previo dictamen propuesta EVI d fecha 5-7-2016, declarando que no procde la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido. Por el actor se solicita ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 27-12-2017, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 26-12- 2017, que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra en autos.



CUARTO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 548,97€ mensuales.



SEXTO.- El demandante, padece actualmente: ablación de FA persistente( recidiva postcardioversión. EHRA 3 CHA2DS2VASC1 HTA FEVI normal arterias coronarias sin lesiones.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: ablación de FA persistente( recidiva postcardioversión.) EHRA 3 CHA2Ds2VASc 1. HTA. FEVI normal. Arterias coronarias sin lesiones. Exploración actual: auscultación cardiaca: tonos arrítmicos, sin soplos. Pendiente revisión en cardiología el 16-1-18 en consulta de arritmias.

SÉPTIMO.- Informe de 11-10- 2017 del servicio de cardiología general, juicio clínico: taquimipatía con DVI severa, secundaria a FA persistente, con según la clasificación EHRA de la fibrilación auricular estadio III( síntomas graves, actividad diaria afectada) CHA2DsVASC1 . disfunción diastólica grado III. FEVI conservada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el Letrado de la Administración de la S. Social en nombre y representación del I.N.S.S, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de la condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta al haberse producido una agravación del grado de total para su profesión que le fue reconocida en agosto de 2015 en vía administrativa, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que dedica el primer motivo, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a solicitar que se modifique el hecho probado séptimo, ya que según se aduce el informe al que se hace referencia de fecha 11 de octubre de 2017, no es del servicio de cardiologia general sino del médico de atención primaria, de tal forma que en dicho particular el hecho probado séptimo debe decir: 'Informe de 11-10-2017 del médico de familia.....', lo que funda en el documento nº 18 del expediente digital y que se encuentra dentro del expediente administrativo al folio 73.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, cabe acceder a la revisión que se propone, puesto que la documental que se invoca y que no figura contradicha de contraria, revela que el único informe clínico fechado el 11 de octubre de 2017 pertenece a la medico de familia que atiende a la actora en el centro de Salud de La Caleta de esta Capital, siendo que en dicho informe lo que hace la facultativa de atención primaria es reproducir el juicio clínico de otro informe clínico anterior del Servicio de Cardiologia General del Complejo Hospitalario de Granada, en concreto datado en 25 de julio de 2016, y en el que todavía no se había realizado la ablacion de VVPP, que según es de observar en el informe de alta hospitalaria se le realizo el 28 de julio de 2017 al haberse producido una recidiva de la postcardioversion que se le había practicado en 19 de marzo de 2015. Por lo tanto debe accederse a lo que se pide al demostrando la documental invocada la existencia de una demostración irrefutable del error que se denuncia.



SEGUNDO.- Al amparo art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del articulo 194.5 de la LGSS, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y del articulo 200 de la LGSS en relación con dicho articulo 194.

Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzoy12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al articulo 143.2 de la LGSS, (hoy 200.2 del nuevo texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido. Y el caso que la Sala analiza, una vez salido al paso del equívoco con la revisión de los hechos probados, se constata que una vez realizada la ablación de VVPP, que según es de observar en el informe de alta hospitalaria se le realizo el 28 de julio de 2017 al haberse producido una recidiva de la postcardioversion que se le había practicado en 19 de marzo de 2015, el actor ya no presenta CVE de FA persistente, sino una FEVI normal, arterias coronarias sin lesiones, resultando la auscultación cardíaca con tonos rítmicos y sin soplos lo que revela que en su conjunto su capacidad funcional no se encuentra agravada respecto a la situación anterior, al no existir tras dicha intervención una sintomatologia relacionada con FA de EHRA 3 (es decir con síntomas graves viéndose afectada la actividad diaria) , todo lo que es compatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, a salvo las que impliquen cargas físicas de moderada a elevada intensidad o aquellas actividades que puedan suponer riesgos de accidentabilidad para si o terceros en caso de presentar un sincope o cuya normativa especifica regule el acceso a las mismas (trabajos en alturas conducción, etc), por lo que al no haber sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone su revocación previa estimación del Recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la S. Social en nombre y representación del I.N.S.S, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 17 de septiembre de 2018, en Autos nº 155/18 seguidos a instancia de D. Raimundo , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el Instituto recurrente y la TGSS, debemos revocando la sentencia recurrida absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3130.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3130.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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