Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 1962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2006 de 06 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1962/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100911
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3329
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1403/06
Sentencia nº : 1962/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 6 de julio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Elvira sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 6.6.56, vecino/a de Málaga, se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de operaria costurera.
2.- con fecha 16.11.04 el médico del E.V.I emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no se objetiva en la actualidad patología que se conlleve incapacidad para la realización de su trabajo; su hipoacusia leve y su capacidad mental límite las presenta desde la infancia y no le han impedido realizar su trabajo; tampoco consta que exista agravación de su cuadro.
3.- Con fecha 23.11.04 el E.V.I elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 24.11.04.
4.- con esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 14.2.05 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 3.12.03.
5.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: hipoacusia leve de OD que no limita a nivel conversacional; delgadez importante; hipercifosis dorsal; ánimo depresivo; anisometropía.
6.- La base reguladora asciende a 538,58 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total que postula la parte actora en la presente litis, la representación de ésta interpone recurso de suplicación que formaliza en dos motivos articulados al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Al amparo del apartado a) solicita la recurrente la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la misma, denunciado infracción del art. 97-2º de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución y 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la resolución de instancia incurre en el vicio de incongruencia, pues no se pronuncia sobre la petición principal planteada en el suplico de la demanda cual es la concesión de una invalidez permanente en grado de absoluta, analizando solo la petición alternativa formulada de reconocimiento de invalidez permanente total.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario recordar que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito: se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, puesto que se trata de uno de los requisitos de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis pero de la sentencia únicamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta resulta patente que la sentencia no incurrió en el vicio denunciado al desestimar la petición subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, ya que la parte actora en su demanda solicita tanto la petición de declaración de invalidez permanente absoluta como total, ya que, lógicamente si se ha negado lo menos se niega lo mas lo mismo que quien pide lo mas pide lo menos, debiendo pues entenderse que ha desestimado tácitamente dicha pretensión. Al margen de ello como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1-6-96 (RJ, 1996, 5746) entre otras las sentencias desestimatorias resuelven todos los untos de debate.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) solicita en primer lugar que se añada un hecho probado nuevo del siguiente texto: "Que le fue reconocida minusvalía del 59 % por transtorno de refracción y de acomodación de un ojo, hipoacusia leve conductiva e inteligencia limite". Pretensión que ha de aceptarse según se desprende su contenido en el documento aportado con la demanda consistente en la resolución reconocimiento de dicho grado por la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales.
Por el segundo motivo revisorio la recurrente propone la sustitución del hecho probado quinto por otro del siguiente tenor literal: "Trastornos Depresivos cronificado con intento autolitico, Cifoescoliosis importante Cervicoartrosis con Espondiloartrosis Dorsal, Lumbalgias Mecánicas Severas y la Anemia Ferropénica Severa". A este respecto preciso se hace recordar que, para pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico.
Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción , condición esta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo recurso.
SEGUNDO.- Con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, la recurrente, al amparo del apartado c) del citado precepto de la Ley Procesal, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137-1º b) y subsidiariamente 1º c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .
A este respecto se ha de señalar que la graduación de invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización. A ella sólo puede llegarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto; y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que los primeros produzcan, únicos extremos a considerar y que con más frecuencia se omiten.
Así viene calificando de absoluta la invalidez cuando el estado patológico del trabajador le impide no sólo el ejercicio de su habitual profesión, sino también el de otras que puedan ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos. A tal fin, debe insistirse, hay que apreciar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre incluso esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en el, este en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.
TERCERO- Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en la actora aquellos padecimientos, no podemos valorarlos como determinantes de una plena reducción de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta. Resalta que está minorada en sus aptitudes para el trabajo, impidiéndole las tareas propias del ejercicio de su profesión de operaria costurera y, también, que se encuentra en condiciones de desempeñar, con eficacia cierta, aquellas otras actividades, además de las sedentarias, que puedan realizarse con pequeños esfuerzos físicos. Todo ello, sin perjuicio de que si sus enfermedades se agravaran pueda instar la revisión correspondiente.
CUARTO.- Lo razonado concluye en la acogida del segundo motivo del recurso. Por ello hemos de estimarlo teniendo presente la petición subsidiaria de invalidez permanente total formulada por la actora en base de lo razonado en el tercero de estos fundamentos, pues hemos de reconocer que las limitaciones que en sus aptitudes para el trabajo le comportan los padecimientos que le aquejan, determinan se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión mensual vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, más las revalorizaciones, actualizaciones y efectos legales correspondientes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 10-2-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos al actor en situación de invalidez Permanente Total para su profesión habitual de dependiente de muelles, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos legales correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
