Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1962/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1962/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101708
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2668
Núm. Roj: STSJ GAL 2668/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002919 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000975 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 975/2015, formalizado por Ángeles , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 712/2014, seguidos a
instancia de Ángeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM001 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 18 julio 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 5 agosto 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 [LGSS] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 2 septiembre 2014, fue desestimada por resolución de 9 septiembre 2014, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: dolor miofascial. Transtorno depresivo crónico (folios 31 a 33).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 485,82 ? y la fecha de efectos en su caso de 4 agosto 2014 de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Ángeles y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo que se sustituya por otro con la siguiente redacción: '
TERCERO. - La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO. ALTERACIÓN COGNITIVA LEVE MULTIPLES FUNCIONES (FIBRONIEBLA). SÍNDROME FIBROMIÁLGICO. GONALGIA IZQUIERDA'.
La revisión que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por la parcial médico privada del Dr. Raúl , que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.TS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denunciando infracción del art. 137.4 de la LGSS, que define la incapacidad permanente total, argumentando, que las patologías padecidas por la actora le incapacitan en modo total para su profesión de empleada de hogar.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y - el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, la demandante tiene como profesión la de empleada de hogar, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: ' Dolor miofascial. Transtorno depresivo crónico'.
Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la mencionada profesión de empleada de hogar, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología depresiva (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora padece un trastorno depresivo, dicha dolencia tiene diversa intensidad en orden a la aptitud para realizar el trabajo y puede resultar invalidante o no serlo, como ocurre en este caso, constando en el informe médico de síntesis que la actora tiene buen nivel de atención y compresión, con discurso correcto y bien estructurado, siendo ello así, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de leve-discreto, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Ángeles , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Ourense, de fecha 19 de noviembre de 2.014, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

