Sentencia SOCIAL Nº 1962/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1962/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1962/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102252

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3321

Núm. Roj: STSJ CAT 3321/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000091
AF
Recurso de Suplicación: 936/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1962/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº
918/2016 y siendo recurrido D. Cecilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda de Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común .

En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 557,97 €, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 1-9-2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Cecilio , nacido el NUM000 -1985, de profesión habitual COMERCIO MENOR, VENTA AMBULANTE, del RETA, por resolución de 18-3- 2013 era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por las siguientes lesiones: 'PSICOSIS ATIPICA Y SAHS LEVE. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

2º.- Resolución de 31-8-2016, en expediente de revisión de oficio, declaró que la parte actora no se encontraba, por mejoría de sus lesiones, en ningún grado de incapacidad permanente. El ICAM dictaminó que presentaba: 'ESQUIZOFRENIA PARANOIDE VS TRASTORNO PSICOTICO INDUCIDO POR TOXICOS (CANNABIS) EN REMISION TOTAL SOSTENIDA, ACTUALMENTE SIN CRITERIOS INCAPACITANTES'.

3º.- La reclamación previa por considerar la actora que sus lesiones la seguían incapacitando de forma permanente para todo tipo de trabajo u oficio, subsidiariamente, para su profesión habitual, era desestimada por resolución de 20-10-2016 4º.- La parte actora presenta: Esquizofrenia tipo residual crónica. Remisión sostenida cannabis. En tratamiento sostenido. Debutó con un brote psicótico en 2004. Desde 2012 seguimiento en CSM. Durante ese tiempo estable libre de síntomas sicóticos, si bien presenta una importante presencia clínica negativa con apatía, anergia, falta de iniciativa, aislamiento social, casi nula activación conductual, desorganización de horarios. Vinculación al Servicio de Rehabilitación comunitaria no conseguida hasta el momento (informes agosto/2017 y sept/2016) Patrón restrictivo moderado. Obesidad moderada. Pendiente valoración especialista disnea de esfuerzo.

SAHS leve en 2012 Obesidad mórbida, hipertensión arterial, dislipemia, hiperuricemia.

5º.- Resolución de 2-5-2015 declaró no revisar el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas seguían conformando el grado de incapacidad permanente absoluta. El ICAM, en fecha de 4-5-2015, en expediente de revisión, dictaminó la confirmación de grado por: 'ESQUIZOFRENIA Y DEPENDENCIA DE CANNABIS EN REMISION SOSTENIDA, CON PREDOMINIO DE SINTOMATOLOGIA NEGATIVA, CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

6º.- La base reguladora de la prestación 559,27 €. En su caso, la fecha de efectos 1-9-2016.



TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la Sentencia en el sentido de que la base reguladora de la prestación reconocida, de incapacidad permanente asciende a 559,27 €.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, dejando sin efecto la resolución que, en revisión por mejoría del grado de absoluta para todo trabajo en su día reconocido, declaró que no se hallaba afecto de incapacidad en grado alguno, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante.

Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, una vez que se acepta correcto el cuadro secuelar que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, se concreta que el beneficiario presenta las siguientes dolencias: 'Esquizofrenía tipo residual crónica. Remisión sostenida cannabis. Tratamiento sostenido. Debutó con brote psicótico en 2004. Desde 2012 seguimiento en CSM. Durante ese tiempo estable y libre de síntomas sicóticos, si bien presenta clínica negativa con apatía, anergia, falta de iniciativa, aislamiento social, casi nula activación conductual, desorganización de horarios. Vinculación al servicio de rehabilitación comunitaria no conseguida hasta el momento. Patrón restrictivo moderado. Obesidad mórbida moderada. Pendiente valoración especialista disnea de esfuerzo. SAHS leve en 2012. Hipertensión arterial, dislipemia e hiperuricemia'.

Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión que abole la capacidad social y laboral impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por escasa que sea la exigencia sensorial y funcional que imponga, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto y sin perjuicio de que pueda ser otra la conclusión futura si la evolución de la patología y clínica psiquiátrica es finalmente favorable y permite la recuperación de la funcionalidad del beneficiario.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

'Que estimando la demanda de Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común .

En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 557,97 €, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 1-9-2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Cecilio , nacido el NUM000 -1985, de profesión habitual COMERCIO MENOR, VENTA AMBULANTE, del RETA, por resolución de 18-3- 2013 era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por las siguientes lesiones: 'PSICOSIS ATIPICA Y SAHS LEVE. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

2º.- Resolución de 31-8-2016, en expediente de revisión de oficio, declaró que la parte actora no se encontraba, por mejoría de sus lesiones, en ningún grado de incapacidad permanente. El ICAM dictaminó que presentaba: 'ESQUIZOFRENIA PARANOIDE VS TRASTORNO PSICOTICO INDUCIDO POR TOXICOS (CANNABIS) EN REMISION TOTAL SOSTENIDA, ACTUALMENTE SIN CRITERIOS INCAPACITANTES'.

3º.- La reclamación previa por considerar la actora que sus lesiones la seguían incapacitando de forma permanente para todo tipo de trabajo u oficio, subsidiariamente, para su profesión habitual, era desestimada por resolución de 20-10-2016 4º.- La parte actora presenta: Esquizofrenia tipo residual crónica. Remisión sostenida cannabis. En tratamiento sostenido. Debutó con un brote psicótico en 2004. Desde 2012 seguimiento en CSM. Durante ese tiempo estable libre de síntomas sicóticos, si bien presenta una importante presencia clínica negativa con apatía, anergia, falta de iniciativa, aislamiento social, casi nula activación conductual, desorganización de horarios. Vinculación al Servicio de Rehabilitación comunitaria no conseguida hasta el momento (informes agosto/2017 y sept/2016) Patrón restrictivo moderado. Obesidad moderada. Pendiente valoración especialista disnea de esfuerzo.

SAHS leve en 2012 Obesidad mórbida, hipertensión arterial, dislipemia, hiperuricemia.

5º.- Resolución de 2-5-2015 declaró no revisar el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas seguían conformando el grado de incapacidad permanente absoluta. El ICAM, en fecha de 4-5-2015, en expediente de revisión, dictaminó la confirmación de grado por: 'ESQUIZOFRENIA Y DEPENDENCIA DE CANNABIS EN REMISION SOSTENIDA, CON PREDOMINIO DE SINTOMATOLOGIA NEGATIVA, CON LIMITACIONES PSICOFUNCIONALES'.

6º.- La base reguladora de la prestación 559,27 €. En su caso, la fecha de efectos 1-9-2016.



TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar la Sentencia en el sentido de que la base reguladora de la prestación reconocida, de incapacidad permanente asciende a 559,27 €.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, dejando sin efecto la resolución que, en revisión por mejoría del grado de absoluta para todo trabajo en su día reconocido, declaró que no se hallaba afecto de incapacidad en grado alguno, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante.

Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, una vez que se acepta correcto el cuadro secuelar que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, se concreta que el beneficiario presenta las siguientes dolencias: 'Esquizofrenía tipo residual crónica. Remisión sostenida cannabis. Tratamiento sostenido. Debutó con brote psicótico en 2004. Desde 2012 seguimiento en CSM. Durante ese tiempo estable y libre de síntomas sicóticos, si bien presenta clínica negativa con apatía, anergia, falta de iniciativa, aislamiento social, casi nula activación conductual, desorganización de horarios. Vinculación al servicio de rehabilitación comunitaria no conseguida hasta el momento. Patrón restrictivo moderado. Obesidad mórbida moderada. Pendiente valoración especialista disnea de esfuerzo. SAHS leve en 2012. Hipertensión arterial, dislipemia e hiperuricemia'.

Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión que abole la capacidad social y laboral impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por escasa que sea la exigencia sensorial y funcional que imponga, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto y sin perjuicio de que pueda ser otra la conclusión futura si la evolución de la patología y clínica psiquiátrica es finalmente favorable y permite la recuperación de la funcionalidad del beneficiario.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 , aclarada en auto de 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos nº 91872016 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Cecilio , contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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