Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5520/2016 de 07 de Abril de 2017
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1963/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101697
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2351
Núm. Roj: STSJ GAL 2351:2017
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2016 0000621
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005520 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA
ABOGADO/A:EDUARDO AMADO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cipriano , ILUNION SEGURIDAD SA
ABOGADO/A:SERGIO CAMPOS NIETO, MARIA ASUNCION MARTINEZ CALDERON DE LA BARCA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005520 /2016, formalizado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000216 /2016, seguidos a instancia de Cipriano frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, ILUNION SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cipriano presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, ILUNION SEGURIDAD SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- El demandante venía prestando servicios para ILUNION SA con antigüedad reconocida de 1-12-2002, como vigilante de seguridad, a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.507,22 euros, en el servicio de vigilancia del centro Área central de Santiago de Compostela. El primero de los contratos celebrados por el actor para el servicio de vigilancia de este centro fue suscrito con EULEN SEGURIDAD SA (hecho sustancialmente conforme derivando el salario del examen de las hojas de salario aportadas como documento 2 de la demandante y documento 11 de ILUNION SA).Segundo.- ILUNION SA prestaba el servicio de seguridad en el mencionado centro en virtud de adjudicación de contrato para el periodo 1-02-2014 a 31-01-2016, cuyo objeto era el siguiente: 1 vigilante de seguridad sin arma 24 horas de lunes a domingo. Tercero.- El anterior servicio era prestado por siete trabajadores con contrato indefinido. De ellos, doña Ofelia (antigüedad 6-11-2013) con reducción de jornada por custodia de hijo menor de edad, don Juan (antigüedad 4-05-1996) en situación de excedencia especial, y don Pio (antigüedad 17-04-1996) que dispone de 20 horas de libre disposición. Otros tres trabajadores (antigüedades respectivas de 16-09-1996, 1-04-1994 y 16-06- 1998) prestaban servicios a jornada completa, al igual que el actor. Cuarto. - Con efectos de 1- 02-2016 el servicio, con igual objeto, fue adjudicado a la codemandada SECURITAS SEGURIDAD SA. Quinto.- La nueva adjudicataria se subrogó en los contratos de los trabajadores mencionados en el Hecho probado tercero, excepto respecto del trabajador demandante y doña Ofelia , de menor antigüedad que los cinco restantes. Sexto.- El actor fue dado de baja en el régimen de seguridad social en fecha 31-01-2016. Séptimo.- Don Juan permanece en situación de excedencia especial. SECURITAS SEGURIDAD SA sustituyó a este trabajador con trabajadores de su propia plantilla, dos durante el mes de febrero (doña Asunción con antigüedad en la empresa de 30-06- 2005 y don Juan Alberto con antigüedad en la empresa de 15-11-2013, según nóminas aportadas; y uno, don Baltasar (con antigüedad en la empresa de 15-11- 2013, según nóminas) de febrero en adelante (documentos 7 a 9 de SECURITAS)Octavo.- Es de aplicación el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad. Noveno.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Se estima la demanda interpuesta por don Cipriano y, en consecuencia:
Declaro improcedente el despido efectuado por SECURITAS SEGURIDAD SA al actor y condeno a la demandada SECURITAS SEGURIDAD SA a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia,
mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la parte
demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1-02-2016) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente s.e.u.o. a 27.092,90 euros a razón de un salario diario de 49,42 euros, en cómputo anual; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de garantía salarial.
Se desestima la demanda interpuesta frente a ILUNION SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados frente a la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-12-2016.
Fundamentos
PRIMERO.La empresa codemandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuestos a los expuestos motivos de suplicación, tanto el trabajador demandante como la otra empresa codemandada, ambas partes ahora recurridas, solicitan, en sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 97.2 en relación con el 107 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ambos en concordancia con el artículo 120.3 de la Constitución Española , de los artículos 238.3 º, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia por ausencia de motivación suficiente de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, no se indica en esa sentencia 'cuáles son las concretas, precisas e individuales pruebas que se han tenido en cuenta y cuáles de ellas han servido -de ser documentos deben referenciarse con cita precisa, con número de cada ramo de prueba y/o folio, y dándose expresamente por reproducidos, si acaso- y de qué manera (qué valoración se les ha dado), a la hora de tener por acreditados los hechos que se declaran probados, es decir, cómo ha alcanzado la juzgadora su convicción para considerarlos así'. Tal vulneración no se acoge. Ciertamente y por imperativo del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , en los fundamentos de derecho de la sentencia se hará referencia a los razonamientos que le han llevado al juzgador o juzgadora a la conclusión fáctica de los hechos declarados probados. Pero de ahí no se derivan, en modo alguno, las exigencias a que alude la parte recurrente, pues no es necesario, ni de conformidad con esas normas ni de conformidad con ninguna de las otras normas citadas como infringidas en el motivo de denuncia jurídica, que, para una adecuada valoración de la prueba en una sentencia judicial, estas deban en todo caso identificar los documentos 'con cita precisa, con número de cada ramo de prueba y/o folio, y dándose expresamente por reproducidos, si acaso'. Basta, según el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con hacer una 'referencia a los razonamientos', lo que en efecto se compadece con las exigencias de motivación de las sentencias contempladas en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española . Justamente eso es lo que de manera suficiente hace la juzgadora de instancia cuando, de un lado, realiza en el fundamento de derecho primero de su sentencia unas apreciaciones generales en orden a la esencial conformidad de las partes litigantes sobre los hechos, reduciendo la cuestión al ámbito esencialmente jurídico, y en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones con referencias específicas a la documental y a la testifical, y, de otro lado, en la propia redacción de los hechos declarados probados aclara, en relación con el hecho probado primero, que es 'hecho sustancialmente conforme derivando el salario del examen de las hojas de salario aportadas como documento 2 de la demandante y documento 11 de Ilunión S.A.', y en relación con el hecho probado séptimo, que se fundamenta en 'documentos 7 a 9 de Securitas'. Además, la empresa recurrente ha fundamentado su defensa en la instancia -y también es ese el núcleo de su defensa en suplicación- en que el trabajador demandante no prestaba servicios en el centro de trabajo en relación con el cual se ha producido la sucesión de contrata, lo que acaso le ha llevado a mantener un posicionamiento defensivo maximalista sin entrar a cuestionar detalles concretos de los hechos alegados en la demanda rectora de actuaciones y no cuestionados por la otra empresa empleadora del trabajador demandante, de donde no cabe que ahora alegue un supuesto defecto de motivación en relación con esos hechos cuando la juzgadora de instancia, en base a la conducta procesal de las partes litigantes, ha podido racionalmente considerar ciertos hechos no cuestionados y por ello acreditados -el ejemplo más claro es el relativo a si la jornada del trabajador era a tiempo completo o a tiempo parcial-.
TERCERO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
1º. La eliminación, en el hecho probado primero, de la expresión 'a jornada completa' con fundamento en que no se sabe en base a qué pruebas se ha obtenido esa resultancia fáctica y en que los cuadrantes de servicio solo demuestran una jornada completa en los meses de enero y mayo de 2015, 'es decir prácticamente nunca'. Tal revisión fáctica no resulta acogible. En primer lugar, porque se trata de una revisión fáctica negativa cuya resolución obligaría a revisar la totalidad del material alegatorio y probatorio obrante en las actuaciones para verificar la realidad de la revisión fáctica, una revisión general no amparada en la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de suplicación, si bien, aún de realizarse, nos permite comprobar que cuando menos las circunstancias de la jornada del trabajador encuentran fundamento en las alegaciones contenidas en la demanda rectora de actuaciones, no impugnadas de adverso por su empresa empleadora y tampoco dado su posicionamiento defensivo maximalista por la empresa codemandada ahora recurrente. Y, en segundo lugar, porque la revisión fáctica se construye sobre suposiciones basadas en una lectura sesgada de la documental obrante en las actuaciones, pues de la demostración de una jornada completa en dos meses sin acreditación con prueba plena de cuál era los demás meses acaso se pueda deducir en base a una inferencia de cierta lógica que la jornada era completa todos los meses, pero lo que en ningún caso se puede deducir, si no es incurriendo en apreciaciones meramente subjetivas, es que la jornada completa era 'prácticamente nunca'.
2ª. La eliminación del hecho probado segundo donde se dice que 'Ilunión S.A. prestaba el servicio de seguridad en el mencionado centro en virtud de adjudicación de contrato por el periodo 1.2.2014 a 31.1.2016, cuyo objeto era el siguiente: 1 vigilante de seguridad sin arma 24 horas de lunes a domingo' con fundamento en que no se sabe en base a qué pruebas se ha obtenido esa resultancia fáctica y en que obra unido en las actuaciones un contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa Vigilancia Integrada S.A. y la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Área Central cuyo objeto se refiere a 'las instalaciones del Hotel Blue Coruña situado en la Calle Juana de Vega número 7 de La Coruña'. Tal revisión fáctica no resulta acogible. En primer lugar, por las razones expuestas de ser una revisión fáctica negativa. Y, en segundo lugar, porque el lugar de prestación de servicios de acuerdo con las alegaciones del trabajador demandante y de la empresa Vigilancia Integrada S.A. es el Centro Comercial Área Central de Santiago de Compostela, sin que ello se vea desvirtuado por la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa Vigilancia Integrada S.A. y la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Área Central se establezca como lugar de prestación de servicios un lugar diferente al Centro Comercial Área Central de Santiago de Compostela, pues se trata de un mero error material, en especial si consideramos, de un lado, que la oferta realizada por la empresa Vigilancia Integrada S.A. a la Comunidad de Propietarios del Área Central para la prestación del servicio se refiere al Centro Comercial Área Central de Santiago de Compostela, y, de otro lado, que no tendría mucho sentido que la Comunidad de Propietarios del Área Central suscribiese un arrendamiento de servicios referido al Hotel Blue Coruña situado en la Calle Juana de Vega número 7 de La Coruña, es decir para una propiedad y en una localidad distinta.
3ª. La eliminación, en el hecho probado tercero, de su inciso inicial, donde se dice que 'el anterior servicio era prestado por siete trabajadores con contrato indefinido', y de su inciso final, donde se dice que 'otros tres trabajadores (antigüedades respectivas de 16.9.1996 1.4.1994 y 16.6.1998) prestaban servicios a jornada completa, al igual que el actor', con fundamento la eliminación del inciso inicial en las mismas razones en base a las cuales se solicitó la supresión del hecho probado segundo, con lo cual la eliminación del inciso inicial debe ser rechazada por las mismas razones en base a las cuales hemos rechazado la supresión del hecho probado segundo, y con fundamento la eliminación del inciso final en una valoración completa de los cuadrantes de servicio destacando la existencia de solo algunos meses donde algunos trabajadores hacían jornada de trabajo completa, suponiendo una fundamentación similar a la utilizada para construir la pretensión de revisión fáctica del hecho probado primero, con lo cual la eliminación del inciso final debe ser rechazada por aquellas razones mutatis mutandis en base a las cuales hemos rechazado la pretensión de revisión fáctica del hecho probado primero.
4ª. La modificación del hecho probado cuarto, donde se dice que 'con efectos 1.2.2016 el servicio, con igual objeto, fue adjudicado a la codemandada Securitas Seguridad S.A.', para pasar a decir 'que a partir del día 1 de febrero del año 2016 se hizo cargo del servicio la empresa Securitas Seguridad S.A., consistente en un vigilante de seguridad sin arma en turnos y horario de las 24 horas del día los 365 días del año'. Tal revisión fáctica no resulta acogible porque de nuevo se fundamenta en que el trabajador demandante no prestaba servicios en el centro de trabajo en relación con el cual se ha producido la sucesión de contrata, lo que -como ya hemos razonado con ocasión de las anteriores denegaciones de las pretensiones de revisión fáctica- es inveraz.
5ª. La adición de un inciso interlocutorio en el hecho probado séptimo donde, después de la afirmación de que 'Don Juan permanece en situación de excedencia especial', se añada 'con adscripción al puesto de trabajo que tenía como vigilante de seguridad de Área Central en el momento de solicitar la excedencia especial, con reserva de ese puesto'. Tal adición fáctica no resulta acogible por intrascendente pues la juzgadora de instancia en ningún momento ha pasado por alto que la situación de excedencia especial del trabajador sustituido por el trabajador demandante supone la reserva del concreto puesto de trabajo en relación con el cual se ha producido la sucesión.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
CUARTO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la parte recurrente denuncia (1) la infracción de los artículos 14 y 15 en relación con el 41 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , así como de la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 y de 21 de septiembre de 2012 , y (2) la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada .
QUINTO.En cuanto a la infracción de los artículos 14 y 15 en relación con el 41 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , así como de la jurisprudencia emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 y de 21 de septiembre de 2012 , argumenta la recurrente que la plantilla a subrogar depende de las horas y servicios contratados por la propietaria del servicio con la nueva empresa, debiendo esta tan solo subrogar la necesaria o imprescindible, de ahí que, en atención a las horas del servicio contratado por la Comunidad de Propietarios del Área Central de Santiago de Compostela, supone la necesidad de 4,92 trabajadores, por lo que entiende que su conducta, consistente en haber subrogado a cinco de los siete trabajadores que la anterior adjudicataria tenía adscritos a ese servicio es ajustada a derecho.
Tal denuncia jurídica no resulta acogible por los mismos motivos que, para la desestimación de una denuncia jurídica similar en relación con otra trabajadora afectada por la sucesión de contrata que ha afectado al demandante, hemos detallado en la Sentencia de 6 de abril de 2017, Recurso 61/2007 , a saber:
"El recurso no prospera ya que la respuesta dada por la sentencia de instancia es acorde con la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación que regula la subrogación de servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo de la siguiente forma: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
Y aplicando tal normativa esta Sala de Suplicación ya ha resuelto (STSJ de Galicia de 6 de septiembre de 2013, Recurso 2204/2013 ), que hay que diferenciar, en el caso de plantillas sobredimensionadas, si ha habido o no una reducción del servicio contratado con respecto a la anterior adjudicataria. Y así en la referida Sentencia indicábamos que el artículo 14 del Convenio Colectivo obliga a la subrogación convencional de los trabajadores adscritos al servicio por la anterior adjudicataria siempre y cuando se cumplan dos requisitos: 1. que el trabajador tenga siete meses anteriores de antigüedad en el centro de trabajo (letra A) del precepto, y 2. que no se reduzca el servicio por un periodo superior a doce meses, requisito contemplado en el artículo 14.C.2) que al regular las obligaciones de la empresa adjudicataria dispone que 'no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado por esta o por otra empresa'.
Añadíamos que determinar si ha habido o no tal reducción en el servicio es importante a los efectos de concretar la normativa aplicable, puesto que de haberse producido tal reducción no entraría en juego la aplicación de la subrogación legal prevista en artículo 44 del ETLegislación citadaET art. 44Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en atención a la doctrina sobre la subrogación por transmisión de la plantilla, a pesar de que es evidente que en una empresa de seguridad el mayor efectivo es precisamente el personal que realiza las labores de vigilancia, porque al haberse reducido el servicio contratado no se mantendría la identidad de la que habla el artículo 44.2 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 44.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. Tal diferenciación la ha dejado clara el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RCUD 2247/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 21-09-2012 (rec. 2247/2011 )) que precisamente revocando una Sentencia de esta Sala de suplicación y tras enunciar el contenido del artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación en sus letras A) y C) recuerda la línea interpretativa sentada por Sentencias anteriores del Tribunal Supremo (10 de julio de 2000 y 27 de enero de 2009 ) que sostiene que la norma convencional estudiada contiene unas previsiones generales que establecen las subrogación de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese, o reduzca su actividad como consecuencia de la adjudicación, para a continuación en una serie de disposiciones especiales, matizar esa obligación general de subrogación en algunos supuesto, siendo uno de ellos la reducción del servicio por parte del arrendatario. Y así la referida STS indica en el concreto caso que resuelve: 'En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la ... contratante redujo (el volumen de empleo) al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos ... para llevar a cabo el servicio de vigilancia... La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre estos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante ... Ante esa situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos ... trabajadores anteriores. El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad. Pero en el caso que examinamos no se ha producido tal actividad probatoria, sino que aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado'.
La doctrina contenida en la STS de 21 de septiembre de 2012 ha sido reiterada con posterioridad en Sentencias más recientes, en concreto la STS de 3 de marzo de 2015, RCUD 1070/2014 , en la que señala que 'tampoco son acogibles las alegaciones relativas al cambio de objeto porque la reducción de los servicios contratados, la minoración de la contrata no es causa que excuse a la recurrente del deber de subrogarse que le impone el Convenio, máxime cuando esa reducción no impedía que el actor siguiera trabajando el mismo número de horas en ese centro. Y si ello no era posible, la solución no era la negativa a readmitir, sino la tramitación de un despido por causas objetivas ( SSTS de 16 de julio de 2013 (RCUD 1777/2013Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 16/07/2014 (rec. 1777/2013)Reducción de jornada .), 17 de septiembre de 2014 (RCUD 2069/2013Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/09/2014 (rec. 2069/2013 )Extinción de contratos para obra o servicio como consecuencia de reducirse el volumen de la contrata de adscripción. Minoración de la contrata y ajuste de plantillas. Necesidad de acudir al despido objetivo (o colectivo). No cabe extinguir el contrato al amparo de condición resolutoria tácita o de terminación de la obra.) y 22 de septiembre de 2014 ( RCUD 2689/2013Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/09/2014 ( rec. 2689/2013 )Extinción de contratos para obra o servicio como consecuencia de reducirse el volumen de la contrata de adscripción. Minoración de la contrata y ajuste de plantillas. Necesidad de acudir al despido objetivo (o colectivo). No cabe extinguir el contrato al amparo de condición resolutoria tácita o de terminación de la obra.) o la reducción de la jornada por vía del artículo 41 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 41 (02/03/2014). La solución dada se corresponde con la que en supuestos similares ha establecido esta Sala en su Sentencia de 18 de septiembre de 2000 (RCUD 2281/1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/09/2000 (rec. 2281/1999 )Reducción de jornada.) donde aplicando el artículo 14 del Convenio que nos ocupa diciendo: si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata. Así mismo, en este sentido se pronunció nuestra Sentencia de 21.9.2012 (R. 2247/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/09/2012 (rec. 2247/2011 )Despido. Subrogación de servicios en Empresas de Seguridad. Interpretación del artículo 14 del Convenio, en supuestos de reducción de la actividad en la nueva contrata y su repercusión ajustando proporcionalmente el alcance de la subrogación, cuando esa reducción tiene una duración superior a los doce meses.) que contempla la excepción a que alude el apartado C.2.2 del citado artículo 14. Pero la excepción allí contemplada no puede aplicarse en este caso, porque la recurrente no lo ha pedido, ni ha probado que haya efectuado una reducción de la plantilla proporcional a la reducción de la jornada anual en menos del 25%. Ni lo ha alegado, ni ha probado con la aportación de los oportunos cuadrantes el número de vigilantes que emplea en la contrata, el número de horas que presta sus servicios cada uno y si trabajaron para la anterior contratista'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, y como hemos antes avanzado, este motivo de recurso no prospera habida cuenta que el objeto de la contrata de SECURITAS (hecho probado sexto) el mismo que el preexistente con la contrata de ILUNIÓN (hecho probado cuarto), sin que se haya producido ningún tipo de reducción que justificase la no subrogación de la actora por lo que opera la obligación impuesta en el artículo 14 del Convenio Colectivo ".
SEXTO.En cuanto a la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , argumenta la recurrente que no hay trabajo efectivo para subrogar a todos los trabajadores y que, en la elección de los subrogados, se han tomado en consideración criterios de antigüedad y la situación de excedencia especial con reserva del puesto de trabajo de uno de los trabajadores afectados, que es además más antiguo que el trabajador demandante. Tal denuncia jurídica no resulta acogible porque cuando la empresa entrante en una contrata de servicios decide asumirla debe tomar en consideración la carga laboral que la misma puede suponer en atención al convenio colectivo aplicable, de manera que, si la asume con unas condiciones de prestación de servicios inferiores a las hasta entonces asumidas por la empresa saliente y, en consecuencia, hay una sobredimensión del personal a subrogar, no puede dejar de subrogarlo, sino que debe subrogarlo sin perjuicio, si ello fuera procedente formal y materialmente, de proceder a una regulación a través de una reducción de jornada o incluso la extinción de contratos de trabajo.
SEPTIMO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Securitas Seguridad España Sociedad Anónima contra la Sentencia de 4 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Cipriano contra la recurrente y contra la Entidad Mercantil Ilunión Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de cada uno/a de los letrados de cada una de las partes impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
