Sentencia Social Nº 1964/...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 1964/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1964/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101740

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2917


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 6 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1964/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento nº 283/2004 y siendo recurridos Construcciones Modernas Cosmos, S.L., Mutua Mugenat y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra Construcciones Modernas Cosmos, S.L., Mutua Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a D. Sergio en situación de incapacidad permanente parcial, condenando al INSS, al abono de una prestación de 24 mensualidades de su reguladora de 2610,66 Euros; con absolución de los codemandados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora D. Sergio con DNI NUM000 , nacida el 27/4/56, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como albañil.

2.- Sufrió un accidente de trabajo el 2/8/02 por precipitación desde una altura que le provocó traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento recuperado y fracturas costales múltiples; siendo reconocida por la Uvami en 10/9/2003.

3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 5/11/03 declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa.

4.- La demandante posee el período de carencia exigido.

5.- La base reguladora de la pensión es la de 2610.66 Euros mensuales.

6.- La parte actora padece secuelas de accidente de trabajo consistentes en moderada alteración ventilatoria con valores que oscilan entre CVF 65% y FEV1 del 73% y CVF del 49% y FEV1 del 63%. Cervicoartrosis severa con uncoartrosis, derivada de enfermedad común, consistente en pinzamiento de la altura intersomática en la totalidad de la columna cervical (C2 a C7) junto a calcificación parcial de los discos, hipertrofia de los procesos uniformes junto a exuberante proliferación osteofítica marginal; lesión que provoca sensación de mareo al realizar hipertextensión cervical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada -INSS-, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes la Mutua Universal impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de dicha prestación. Contra tal sentencia recurren en suplicación tanto la parte actora como la entidad gestora condenada, que plantean, como primer motivo de recurso, al amparo del art. 190 a) de la Ley de Procedimiento la nulidad de la sentencia, invocando la infracción de los artículos 97.2 LPL y 209, 216 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar incongruente la sentencia por haberse postulado en el proceso por el actor exclusivamente la invalidez permanente, total o parcial, como derivada de accidente de trabajo. Ambos recursos han sido impugnados por la Mutua codemandada, que interesa la confirmación de la sentencia en cuanto a la absolución de la entidad colaboradora.

SEGUNDO.- El art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil exige para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (STS 17-7-1989), además de que la incongruencia ha de resultar de la comparación entre lo pedido en el suplico de la demanda y los términos del Fallo combatido (STS 22-4-1988); refiriéndose la incongruencia extrapetita a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial (STC 6-3-1987 y de 23 junio del mismo año), es decir, no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la alteración, sustitución o modificación del presupuesto de hecho básico de la "causa petendi", respecto de la cual el Juez no tiene el poder de disposición.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de sentar doctrina sobre si interpuesta demanda pidiendo el reconocimiento de un grado de invalidez por una contingencia, puede reconocerse dicho grado pero por contingencia distinta, no solicitada, sentando como doctrina buena la que niega esa posibilidad por considerar que, de lo contrario, se incurriría en vicio de incongruencia, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico (actualmente: art. 218-1 LECiv), al haberse concedido algo que no se ha había pedido: así, en su sentencia de 2 de marzo de 1998, confirma la del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de suplicación de un trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, que éste fundó en que si bien tenía ese grado de invalidez, provenía de enfermedad común, que no había solicitado; a su vez, en la sentencia de 5 de octubre de 1999, el Tribunal Supremo resuelve un caso inverso, al tratarse de trabajador que había demandado el reconocimiento de una incapacidad total por enfermedad profesional, desestimando su pretensión el Juzgado de lo Social, recurriéndola en suplicación aquél, aunque interesando que fuese por enfermedad común, a lo que accedió el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo revoca por considerar su pronunciamiento incongruente con lo que se dirimía en el litigio.

Y como en el presente supuesto el Juez declara una Invalidez Permanente Parcial por enfermedad común no pedida por el demandante, ni debatida en el proceso, es decir por una contingencia distinta de la que pretendía la parte actora, se cumplen en el caso de autos todos los requisitos que exige el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda decretarse la nulidad de los actos judiciales: infracción de normas esenciales del procedimiento e indefensión a las partes; téngase en cuenta, además, que el expediente de invalidez no fue tramitado por enfermedad común y, en consecuencia, ni en vía administrativa, ni en la judicial, pudo valorarse si el actor reunía la carencia necesaria para acceder a prestaciones derivadas de contingencias comunes, y asimismo se le otorga una base reguladora que se corresponde con la calculada para una pensión de invalidez proveniente de accidente de trabajo, que puede ser diferente a la prestación que se otorga por enfermedad común. Al haberse extralimitado el Juez de instancia de los términos del debate judicial existe un claro caso de incongruencia procesal, concluyéndose, según lo anteriormente indicado, la nulidad de la resolución judicial impugnada, retrotrayéndose las actuaciones procesales a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que el Juez de instancia resuelva el debate procesal conforme a las alegaciones hechas por las partes en el proceso, sin alterar ni modificar el objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y don Sergio contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en autos 283/04, instado por don Sergio contra el INSS, la TGSS, Mutua Mugenat y Construcciones Modernas Cosmos, S.L., y, en su consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia, a fin de que, por el Juzgador de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia congruente con las alegaciones hechas por las partes en el proceso, sin alterar, ni modificar, el objeto del mismo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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