Sentencia SOCIAL Nº 1964/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1964/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1964/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101998

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3365

Núm. Roj: STSJ PV 3365:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UGT frente a la Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares SA (CESPA), el comité de empresa y el sindicato ELA, condenando a CESPA al cumplimiento del Anexo II del Convenio Colectivo CESPA Santurtzi (BOPV nº 164 de 29 de agosto de 2016), en lo referido a la cobertura de la vacante del trabajador a jornada completa Sr. Armando (declarado en incapacidad permanente total), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de dicho Convenio Colectivo, condenando a CESPA a estar y pasar por tal declaración.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1821/2019

NIG PV 48.04.4-19/000273

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0000273

SENTENCIA N.º: 1964/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por SINDICATO UGTfrente a CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A, COMITE DE EMPRESA CESPA S.A. y SINDICATO ELA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que forman parte de la plantilla de la empresa demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA), y que prestan servicios para el Ayuntamiento de Santurtzi, un total de 74 trabajadores.

SEGUNDO.-El Comité de Empresa está formado por 5 representantes: 2 de UGT y 3 de ELA.

TERCERO.-Es aplicable el Convenio Colectivo CESPA SANTURTZI, publicado en el BOPV nº 164 de 29-8-2016, con vigencia desde el 1-1-2016 al 31-12-2018, en cuyo Anexo II, relativo a 'EMPLEO, TRASLADOS, VACANTES Y NUEVOS PUESTOS', se dispone lo siguiente:

'VACANTES TRASLADOS PROMOCIONES Y NUEVOS PUESTOS

Cuando la Empresa precise cubrir una vacante, se habilitará un sistema basado en los siguientes principios generales:

- Prioridad de los trabajadores en plantilla de Cespa, S.A., teniendo siempre en cuenta las necesidades del servicio respectivo.

- Comunicación por parte de la Empresa de la vacante que pudiera producirse. Se considerarán vacantes a todos los efectos, las que se den en los diferentes turnos por las siguientes causas: jubilación total, incapacidad total y absoluta y, en general, todas aquellas que se produzcan en los puestos ya existentes de carácter fijo y que puedan preverse con cierta anticipación.

- Respuesta escrita por parte de los trabajadores solicitando el traslado o la plaza.

- Preferencia dentro del centro de trabajo, según los criterios de idoneidad y antigüedad en la Empresa.

En último caso, contratación libre por parte de la Empresa.

Procedimiento ante vacantes y promociones:

Se considerarán vacantes a todos los efectos, las que se den en los diferentes turnos por las siguientes causas: jubilación total, incapacidad total y absoluta y, en general, todas aquellas que se produzcan en los puestos ya existentes de carácter fijo y que puedan preverse con cierta anticipación.

Cuando se generen vacantes, se procederá de la siguiente manera:

- La empresa anunciará en el tablón de anuncios la vacante que pueda producirse.

- Los operarios interesados que deseen acceder a dicha vacante, lo comunicarán por escrito y serán incluidos en una relación, de la que se remitirá copia al Comité de Trabajadores.

- Con el espíritu de posibilitar la incorporación al mercado laboral normalizado, el personal a contratar será personal proveniente de la actual plantilla de tiempo parcial, cuya incorporación se produciría en funciones de barrido manual diurno. Dado, que este supuesto implicaría la realización de un nuevo contrato, la empresa se compromete a respetar la fecha de antigüedad que disponía dicho trabajador a todos los efectos excepto el económico, cuya fecha computabilizaría desde el inicio del nuevo contrato.

- Para la cobertura de las vacantes que supusiesen un turno y categoría diferentes al de peón de barrido manual diurno, tendrán preferencia los trabajadores de jornada completa, frente a los de Tiempo Parcial.

- Las vacantes que generen cambios de categoría y puedan originar otras vacantes por la cobertura de la inicial, serán cubiertas mediante el mismo procedimiento.

- La Empresa analizará las peticiones recibidas, las comunicará al Comité de Trabajadores y valorará las consideraciones emitidas por dicho Comité antes de tomar una decisión por parte de la empresa. La antigüedad en la empresa será valorada a la hora de definir el candidato'.

CUARTO.- Con fecha 24-2-2017, la representación legal de UGT en la empresa solicitó información a la empresa CESPA de las vacantes por incapacidad que había en la plantilla (doc nº 1 con la demanda), respondiendo la empresa mediante escrito de 1-3-2017 que a dicha fecha únicamente existía una incapacidad permanente en grado de total desde el día 9-2-2016, la cual era revisable a partir del 29-1-2018, la del trabajador a jornada completa Armando (doc nº 2 con la demanda).

QUINTO.- Con fecha 13-6-2018, mediante comunicación escrita de la misma fecha dirigida a la empresa, el representante de UGT en el Comité de Santurtzi solicitó que dicha vacante fuere cubierta, ya que la incapacidad permanente total no se había revisado, y en consecuencia que se cubriera la vacante existente (la del trabajador a jornada completa Armando) de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II del Convenio Colectivo vigente.

SEXTO.- Con fecha 13-9-2018 se interesó la reunión de la Comisión Mixta Paritaria a fin de tratar este asunto (doc nº 4 con la demanda), que se reunió finalmente el 1-10-2018, no alcanzándose ningún acuerdo al respecto, según consta en Acta aportada como documento nº 5 con la demanda.

SÉPTIMO.-El trabajador Armando inició proceso de IT por enfermedad común con fecha 27-7-2015 (doc nº 2 de la empresa), y en resolución del INSS de fecha 9-2-2016 se reconoció al Sr. Armando una incapacidad permanente total, con posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 29-1-2018 (doc. nº 3 de la empresa).

OCTAVO.- Con fecha 18-12-2015 se celebró contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Santurtzi y CESPA, por el que adjudicó a CESPA elcontrato de servicios generales de limpieza urbana, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el municipio de Santurtzi, pactándose una duración de cuatro años, contados a partir del día 1-1-2016 (Documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO.-En el pliego de condiciones técnicas que han de regir en el contrato de servicios generales de limpieza urbana, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Santurtzi (Anexo XIX, en relación con artículo 61), se incluía al trabajador Armando en el listado de trabajadores a subrogar, en el puesto NUM000 (categoría de peón, antigüedad de 3-3-1990, jornada completa, 100 %), aunque sin indicar su nombre (Se dan por expresamente el citado pliego y el Anexo XIX, obrante como documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba del sindicato ELA).

DÉCIMO.-Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 7-11-2018 con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMO la demanda interpuesta por UGT, frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA), COMITÉ DE EMPRESA y ELA, y condeno a la empresa demandada a que dé cumplimiento al Anexo II del Convenio Colectivo Cespa Santurtzi, publicado en el BOPV nº 164 de 29 de agosto de 2016, en lo referido a la cobertura de la vacante existente, la del trabajador a jornada completa Armando, de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo II del Convenio Colectivo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como por las consecuencias legales y económicas de la misma.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato UGT frente a la Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares SA (CESPA), el comité de empresa y el sindicato ELA, condenando a CESPA al cumplimiento del Anexo II del Convenio Colectivo CESPA Santurtzi (BOPV nº 164 de 29 de agosto de 2016), en lo referido a la cobertura de la vacante del trabajador a jornada completa Sr. Armando (declarado en incapacidad permanente total), de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de dicho Convenio Colectivo, condenando a CESPA a estar y pasar por tal declaración.

La decisión judicial se apoya en la existencia de una vacante generada por el trabajador Sr. Armando al ser declarado afecto de una incapacidad permanente total con transcurso del plazo de reserva de plaza, teniendo la empresa la obligación de cubrirla puesto que el Sr. Armando fue incluido en el listado de personal subrogable contenido en el Pliego de condiciones técnicas de la licitación del Ayuntamiento de Santurtzi, obligación de subrogación también impuesta en el Convenio Colectivo CESPA Santurtzi, de manera que al existir una vacante de acuerdo con el Anexo II del mentado Convenio Colectivo la empresa está obligada a cubrirla siguiendo el procedimiento convencional,.

CESPA disconforme con la sentencia, entabla recurso de suplicación, presentando escritos impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia tanto el sindicato UGT como ELA que, al igual que el comité de empresa, mostró su adhesión a la demanda.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, están destinados a la reforma de hechos probados.

Con carácter previo al examen de los mismos recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).

La primera de las reformas fácticas instadas afecta al hecho probado cuartode la sentencia, ordinal que expresa que ' Con fecha 24-2-2017 , la representación legal de UGT en la empresa solicitó información a la empresa CESPA de las vacantes por incapacidad que había en la plantilla, respondiendo la empresa mediante escrito de 1-3-2017 que a dicha fecha únicamente existía una incapacidad permanente en grado de total desde el día 9-2-2016, la cual era revisable a partir del 29-1-2018, la del trabajador a jornada completa Armando'.

El ordinal señala la documental en que se sustenta (documentos 1 y 2 aportados con la demanda), pretendiendo la recurrente con base en el documento nº 1 acompañado con la demanda, matizar o aclarar el hecho probado para que conste que la información que solicitó UGT el 24-2-2017 a CESPA, fue de 'los trabajadores de la plantilla que se encuentren en incapacidad revisable y las fechas de las revisiones'.

Ciertamente la lectura del documento permite apreciar que UGT literalmente solicitó lo que se pretende llevar al ordinal por la recurrente y no las vacantes por incapacidad permanente que había en la plantilla, por lo que al margen de la relevancia que demos a la modificación propuesta, la misma ha de acogerse.

En el motivo segundo se interesa la inclusión de un nuevo ordinaldel siguiente tenor literal: 'El 18-12-15 se produce una nueva adjudicación del contrato de servicios generales de limpieza urbana, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el municipio de Santurtzi a la empresa CESPA, iniciándose el nuevo servicio el 1-1-2016. Según el resumen de medios humanos por servicios de la oferta adjudicada en el nuevo contrato, son necesarios 18 puestos de peón a tiempo completo '.

Apoya la inclusión del nuevo hecho probado en los documentos 5 y 6 de CESPA, reforma que ha de acogerse también al resultar con suficiente apoyo documental, girando precisamente el recurso de la mercantil sobre este dato fáctico.

Finalmente, en orden a la inclusión de un nuevo hecho probadoque interesa ELA como motivo previo en su escrito de impugnación, tendente a reflejar la redacción del art.61 del Pliego de condiciones técnicas que han de regir el contrato de Servicios Generales de Limpieza Urbana, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el municipio de Santurtzi, no asumimos la variación puesto que la sentencia tiene por reproducido el citado Pliego (hecho probado noveno), por lo que se muestra innecesaria la modificación propuesta.

TERCERO.-El tercero motivo del recurso (indebidamente nominado como cuarto), es de crítica jurídica, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, denunciando la infracción por errónea aplicación del Anexo II del Convenio Colectivo CESPA Santurtzi (BOPV nº 164 de 29-8-2016), en relación con los arts.1281 a 1289 del Código Civil.

A lo largo del mismo CESPA sostiene que ha errado la sentencia al concluir que la empresa tiene la obligación de cubrir las vacantes que se puedan generar, dado que el Convenio Colectivo configura esa cobertura como algo potestativo para la empresa como lo demuestra la literalidad de la redacción del Anexo II del Convenio Colectivo de aplicación, que en ningún momento le obliga a ello ni por tanto impide que amortice puestos de trabajo, que es lo que ha hecho puesto que el contrato adjudicado del servicio de limpieza y recogida del Ayuntamiento de Santurtzi prevé una reducción del puesto de peón a tiempo completo, existiendo excedente de peones. Afirma que la amortización de ese puesto por CESPA es perfectamente lícita, no viene obligada a cubrir la vacante porque el Sr. Armando figurase como personal subrogable pues a la fecha de la subrogación (1 de enero de 2016), estaba de baja médica y por tanto de alta en la empresa, entonces no podía amortizar su puesto de trabajo y sí cuando causó baja definitiva en la empresa, lo que se produjo el 29 de enero de 2018.

Veamos si ha cometido la sentencia las infracciones jurídicas denunciadas, para lo que hemos de partir del relato fáctico conforme al cual el trabajador Sr. Armando inició proceso de IT por enfermedad común con fecha 27 de julio de 2015, siendo declarado por resolución del INSS de 9 de febrero de 2016 afecto de una incapacidad permanente total, con posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 29 de enero de 2018.

El 18 de diciembre de 2015 se produce una nueva adjudicación a CESPA del contrato de servicios generales de limpieza urbana, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos en el municipio de Santurtzi servicio que se inicia el 1 de enero de 2016, siendo necesarios 18 puestos de peón a tiempo completo. El Sr. Armando fue incluido como personal subrogable en el Pliego de condiciones técnicas de dicho contrato de servicios, en concreto en el puesto NUM000, con sus circunstancias profesionales, subrogación prevista (e impuesta) en el art.7 del Convenio Colectivo de aplicación.

Como subraya la empresa, cuando el trabajador Sr. Armando fue incluido como personal subrogable no había sido declarado en incapacidad permanente total, ni podía prescindir CESPA de ese puesto de trabajo puesto que existía la obligación legal de reserva del mismo.

El siguiente paso consiste en examinar los extremos fácticos a la luz del Convenio Colectivo de CESPA Santurtzi y del Pliego de condiciones técnicas de la licitación del Ayuntamiento de Santurtzi.

El Anexo II del Convenio Colectivo de CESPA Santurtzi, bajo el título VACANTES TRASLADOS PROMOCIONES Y NUEVOS PUESTOSdispone que 'Cuando la Empresa precise cubrir una vacante, se habilitará un sistema basado en los siguientes principios generales..', indicando seguidamente los principios que lo rigen para subrayar que ' Se considerarán vacantes a todos los efectos, las que se den en los diferentes turnos por las siguientes causas: jubilación total, incapacidad total y absoluta y, en general, todas aquellas que se produzcan en los puestos ya existentes de carácter fijo y que puedan preverse con cierta anticipación¿'.

Seguidamente regula el Procedimiento ante vacantes y promociones,y nuevamente dispone que ' Se considerarán vacantes a todos los efectos, las que se den en los diferentes turnos por las siguientes causas: jubilación total, incapacidad total y absoluta y, en general, todas aquellas que se produzcan en los puestos ya existentes de carácter fijo y que puedan preverse con cierta anticipación¿'.

Y toda vez que el trabajador Sr. Armando figuraba en el Pliego de condiciones técnicas de la licitación del Ayuntamiento de Santurtzi como personal subrogable, adscrito al servicio en cuestión, obligación de subrogación del personal que también impone el art.7 del Convenio Colectivo de aplicación, hemos de acudir al art.61 del citado Pliego de condiciones técnicasque bajo el título 'OTROS ASPECTOS PERSONAL /SUBROGACIÓN, establece que el empresario presentará con anterioridad al inicio de la prestación un organigrama funcional que incluya una relación detallada de todo el personal que adscriba al servicio y su contenido mínimo (categoría laboral, funciones encomendadas..) y añade que 'Cualquier cambio o incidencia en el personal adscrito al servicio bien por jubilación, defunción, baja voluntaria, despido, invalidez permanente etc, o siempre que se produzca una variación por necesidades el servicio (entre las que se incluyen las variaciones organizativas de la empresa), deberá ser comunicada al responsable municipal del contrato, previa o inmediatamente después si no hubiese sido posible con anterioridad¿.'.

El Magistrado de instancia, considerando los datos fácticos que hemos expuesto, concluye que CESPA ha de cubrir la vacante generada por la salida de la empresa por el Sr. Armando al ser declarado en incapacidad permanente total sin derecho a reserva de puesto de trabajo, determinación que alcanza con apoyo tanto en el Anexo II del Convenio Colectivo como en el art. 7 del mismo, y en el art.61 del Pliego de Condiciones técnicas en el que, insiste, figuraba el Sr. Armando como personal subrogable.

Y en este punto traemos a colación la STS de 29 de junio de 2016 (rec.265/2015) que, a propósito de la interpretación de contratos individuales, pactos colectivos y Convenios Colectivos, sostiene que es facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio como más objetivo ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, teniendo un amplio margen de apreciación el órgano de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concurrentes, criterio que ya reflejaba de modo extenso la STS de 10 de junio de 2014 (rec. 209/2013) remitiéndose a la previa del mismo Tribunal de 18 de enero de 2014 (rec.123/2013), y que reproduce la STS de 12 de noviembre de 2017 (rec 223/2016).

No consideramos que sea errónea o ilógica la interpretación que ha realizado el Juzgador de instancia de lo establecido en el Convenio Colectivo y en el Pliego de condiciones técnicas a la luz de los extremos fácticos con que contamos, pues si bien la sola existencia de vacante no se traduce sin más conforme al Anexo II del Convenio Colectivo en la obligación empresarial de cubrirla dados los términos en que se redacta el mismo ('cuando la empresa precise cubrir una vacante..'), en este supuesto sí tenía esa obligación puesto que el trabajador Sr. Armando había pasado subrogado como personal de la contrata de acuerdo con el Pliego de condiciones técnicas que rigen la misma (y con el Convenio Colectivo, art.7), resultando que CESPA no puede eludir sin más la cobertura de la vacante que deja este trabajador por su pase a la incapacidad permanente total ni con apoyo en la regulación que contiene el Convenio Colectivo sobre cobertura de vacantes, ni tampoco con el Pliego de condiciones de la contrata, puesto que asumió la obligación con arreglo a este último de comunicar toda variación en la organización del servicio al responsable municipal, lo que en absoluto consta que haya sucedido, luego no puede afirmar que ha amortizado el puesto (prueba cuya carga le correspondía), como tampoco ha comunicado al órgano de representación de los trabajadores esa amortización que refiere haber llevado a cabo, que insistimos no se ha probado ni podía realizar 'de facto' una vez que el trabajador Sr. Armando figuraba adscrito a la contrata.

En consecuencia, no ha cometido la sentencia las infracciones jurídicas denunciadas, procediendo previa desestimación del recurso de suplicación, su íntegra confirmación.

CUARTO.-Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictada el 15-5-19, en los autos nº 33/19, seguidos por SINDICATO UGTcontra la citada recurrente, COMITE DE EMPRESA CESPA S.A. y SINDICATO ELA.

Se confirma la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1821-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1821-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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