Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1965/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6335/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1965/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101921
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3528
Núm. Roj: STSJ CAT 3528/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005279
mb
Recurso de Suplicación 6335/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1965/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de
fecha 24 de mayo de 2.019 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-7-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-5-19 que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - D. Justino , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1954, con las circunstancias personales que obran en autos y de profesión habitual CONDUCTOR AUTOBÚS, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente para trabajar.
SEGUNDO.- El dictamen médico emitido por el SGAM el día 16 de marzo de 2017 apreciaba en la parte demandante las lesiones de MACULOPATÍA OD QUE PROVOCA METAMORFOPSIAS Y AV CC DE 0,5, PTOSIS PALPEBRAL OD, SAOS EN TTO CON CPAP. TRASTORNO ATENCIONAL.SD. ANSIOSO DEPRESIVO.
TERCERO .-. El INSS, con base en el resultado de tal exploración, emitió resolución de fecha 20 de abril de 2017 que declaraba a la parte demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO .- No fue discutida la base reguladora (1849,59 euros), ni la fecha de efectos (19 abril 2017).
QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de data 9 de junio de 2017. En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la parte actora, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo descritos, no se hallaba en grado de incapacidad alguno, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia. Aquélla, por tanto, fue emitida conforme a derecho.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó dicho recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El presente recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, así como doctrina jurisprudencial en la materia, aduciendo que las lesiones que presenta le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral, por lo que procedería su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta.
El precepto invocado, en su versión del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 9/2015 (aplicable al objeto del recurso), esto es, el artículo 194, apartado 5, de aquel cuerpo legal, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo texto describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que la parte actora, a quien la entidad gestora ha reconocido en situación e incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, presenta: maculopatía en ojo derecho, que provoca metamorfopsias, y agudeza visual de 0,5, ptosis palpebral en ojo derecho, SAOS en tratamiento con CPAP, y trastorno atencional, así como síndrome ansioso depresivo.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para el reconocimiento postulado, si bien aludiendo a conclusiones ausentes del relato fáctico, tales como la concurrencia de deterioro cognitivo, que, por aquella causa, no pueden ser objeto de ponderación en esta sede.
Centrándonos, por tanto, en las lesiones acreditadas, y comenzando por la disminución de la agudeza visual, conviene recordar que, incluso en supuestos de visión prácticamente monocular -no concurrente en el supuesto que nos ocupa- la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013- y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014-), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.
Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión'.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, resulta ajustada a derecho la resolución de instancia que no considera tributaria a la actora de incapacidad permanente absoluta la agudeza visual en el ojo derecho de 0,5, sin constar la disminución de aquélla en el ojo izquierdo. Y ello a pesar de cursar con metamorfopsias y ptosis palpebral, por cuanto ha sido acreditada la agudeza visual de 1 en el ojo izquierdo (fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico).
Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación a la patología psíquica, trastorno atencional, junto a síndrome ansioso depresivo, al constatar la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que ha sido descartado el deterioro cognitivo degenerativo, sin perjuicio de concurrir déficit atencional aislado, que interfiere en el rendimiento mnésico. Es por ello que no concurren las notas exigidas por la Jurisprudencia para hacerla tributaria de incapacidad permanente absoluta, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989).
En suma, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas; por lo que no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Justino contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 676/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
