Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1966/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5873/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1966/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102439
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052275
mm
Recurso de Suplicación: 5873/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1966/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., Arcadi Pla,S.A, Obdulio , Carlos Francisco , Bernardino , Renticontratas, S.L., Servicontratas 1978, S.A., Cantabria Intercontratas ,S.L., Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. y Reform Turonet, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1135/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Comité de Empresa de Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A. y YVONNE PAVIA LALAUZE(ADMINISTRADORA CONCURSAL). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando en parte las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio y D. Carlos Francisco frente a las empresas Contratas y Obras Empresa Constructora S.A., su Administración Concursal Crowe Horwarth Concursal S.L.P., Renticontratas S.L., Servicontratas 1978 S.A., Arcadi Pla S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Cantabria Intercontratas S.L., Mallorca 17 Dos Cinco S.L., Reform Turonet S.L., D. Bernardino , Comité de Empresa de Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, a excepción de Arcadi Pla S.A., en las consecuencias derivadas de la extinción de los contratos de los actores y condeno igualmente de forma solidaria a las mismas a abonar al actor D. Obdulio la cantidad de 9.884,15 euros brutos y a D. Carlos Francisco la cantidad de 10.324,67 euros brutos, con el recargo del 10% por mora y con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial; y al Administrador Concursal a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. Los actores, D. Obdulio , con DNI nº NUM000 , y D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM001 , venían prestando servicios para la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora S.A. (en adelante Contratas y Obras) con la antigüedad, categoría profesional y salario correspondiente a 1-1-13 siguientes:
- Obdulio : antigüedad de 8-6-07, categoría profesional de Jefe de Obra y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.166,66 euros.
- Carlos Francisco : antigüedad de 12-3-07, categoría profesional de Encargado de Obra y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.733,83 euros.
SEGUNDO. Los actores venían prestando sus servicios en la delegación de la empresa en Barcelona. Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato temporal fijo de obra, que en junio y marzo de 2010, respectivamente, devino indefinido, haciéndose constar en la cláusula octava del mismo que en caso de despido por causas objetivas declarado improcedente, la cuantía de su indemnización sería de 33 días de salario por año de servicio (docs. 6 y 13 de la parte actora y docs. 1 y 4 de las demandadas Contratas y Obras, Renticontratas S.L. Servicontratas 1978 S.A., C.P.M. Construcciones, Pinturas y Mantenimiento S.A.U. y Cantabria Invercontratas S.L.).
TERCERO. Por auto del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona de fecha 23-7-13 se declaró a la empresa en situación de concurso necesario. El día 5-8-13 la empresa inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores con la intención de extinguir los contratos de 17 trabajadores de los 29 que formaban su plantilla, que finalizó con acuerdo de fecha 12- 9-13, en el que se estableció una indemnización por extinción de contrato de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, haciéndose constar en el apartado tercero del mismo que, ante la imposibilidad de la empresa de hacer frente al abono de las indemnizaciones, los trabajadores deberían acudir al Fondo de Garantía Salarial (docs. 19 y 21 de la parte actora, docs. 20 a 24 de las demandadas Contratas y Obras y otras y doc. 1 del Comité de Empresa).
CUARTO. Seguidamente, por auto del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona de fecha 4-10-13 se acordó la extinción de los contratos de 8 trabajadores de la empresa, entre ellos los de los actores, y se autorizó a la Administración Concursal a extinguir los contratos de otros 9 trabajadores en el plazo máximo de 7 meses a contar desde la fecha de esa resolución (folios 205 a 208 del expediente administrativo tramitado por el Departament d'Empresa i Ocupació aportado a las actuaciones, doc. 20 de la parte actora y doc. 25 de Contratas y Obras y otras).
QUINTO. Por carta de igual fecha, 4-10-13, la empresa comunicó a los actores lo siguiente: '1º) Que ha sido notificado a esta empresa el Auto Acordando la Extinción Colectiva Parcial de los Contratos de Trabajo nº 272/13 de fecha 04/10/2013 del Juzgado Mercantil 4 de Barcelona Procedimiento Extinción contratos de trabajo art. 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio . Concurso Necesario nº 431/2013-0), en el que se acuerda autorizar a la empresa CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., para extinguir el contrato de trabajo de una parte de los trabajadores de la empresa, con fecha de efectos 04/10/2013.
2º) Que dada la situación económica de la empresa no es posible abonarle en este momento la indemnización legal correspondiente de 20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades, que asciende a 10.945,39 Euros.
3º) Que tiene a su disposición la documentación necesaria para solicitar las prestaciones de desempleo que puedan corresponderle' (docs. 1 y 9 de la parte actora y docs. 26 y 27 de Construcciones y Obras y otras).
SEXTO. En esa fecha los actores no habian percibido las siguientes cantidades (docs. 3 y 4 adjuntos a la demanda y deuda reconocida por la empresa en el acto de juicio):
Obdulio :
-Salario de mayo 2013.................. 2.180,20 euros brutos
-Paga extra de junio 2013 ............ 2.400,32 euros brutos
-Primas del año 2012 ................... 3.629,26 euros brutos
-Atrasos del año 2012 .................. 1.555,40 euros brutos
-Total ............................................... 9.884,15 euros brutos
Carlos Francisco :
-Salario de mayo 2013 ................. 2.400,32 euros brutos
-Paga extra de junio 2013 ............ 2.400,32 euros brutos
-Primas del año 2012 ................... 3.866,82 euros brutos
-Atrasos del año 2012 .................. 1.657,21 euros brutos
-Total ............................................. 10.324,67 euros brutos
SÉPTIMO. Con anterioridad la empresa había tramitado un expediente de suspensión de contratos, que finalizó con acuerdo de 30-3-12, en el que se pactó la suspensión de los contratos de 70 trabajadores y la extinción de 15 contratos de otros 15 trabajadores, estableciéndose que la suspensión sería por un máximo de 180 días naturales dentro de un período de un año a contar desde la firma de ese acuerdo. Otro expediente de reducción salarial aplicable a toda la plantilla con efectos de 1-2-13, en base al cual el salario del actor D. Obdulio se redujo un 17%, pasando a ser de 2.628,33 euros mensuales, y el de D. Carlos Francisco se redujo un 25%, pasando a ser de 2.800,37 euros; ese expediente finalizó sin acuerdo, pactándose no obstante que aquellos trabajadores que finalmente fueran afectados por el ERE de extinción, se les tendría en cuenta el salario bruto de fecha 1-1-12 para el cálculo de la indemnización correspondiente. Y otro expediente de Regulación de Empleo de extinción de contratos de 43 trabajadores de una plantilla de 71 trabajadores que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores en fecha 21-12-12, en el que se estableció que como garantía del pago de las indemnizaciones pactadas, la empresa Contratas y Obras otorgaría una hipoteca a favor de cada uno de los trabajadores afectados, que afectaría a las fincas propiedad de Renticontratas S.L. y en cuyo punto tercero se acordó que 'Con la suscripción del presente acuerdo, se deja sin efectos con fecha de hoy el ERE de suspensión de contratos de fecha 30-03-212' y en el apartado cuarto, punto 2, párrafo tercero, se pactó que: 'Como garantía del efectivo cumplimiento de estas segundas cuantías la empresa otorgará hipoteca a favor de cada uno de los trabajadores afectados por la cuantía de cada uno de ellos, afectando dicha hipoteca a las fincas propiedad de Renticontratas S.L. ...' (docs. 8, 16, 24, 29 y 31 de la parte actora y docs. 7 a 19 de las demandadas Contratas y Obras y otras y folio 143 del expediente administrativo tramitado por el Departament d'Empresa i Ocupació aportado a las actuaciones).
OCTAVO. En fecha 19-12-12 la empresa Contratas y Obras y la representación de los trabajadores habían llegado a un acuerdo en la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treballa de la Generalitat de Catalunya, en el contexto de una convocatoria de huelga, por el que se acordó desconvocar la misma. En dicho acuerdo se hizo constar que 'L'empresa es compromet a fer efectiu el pagament de la paga extraordinària d'estiu i les despeses de gener i febrer de 2012, pendents d'abonar, el proper dia 21-12-2012. Aquest compromís està condicionat a que l'assemblea de treballadors de l'empresa, que es realitzarà demà dia 20-12-12, ratifiqui amb una participació mínima del 60% l'acord de l'expedient de regulació d'ocupació actualment en període de consultes' (doc. 30 de la parte actora).
NOVENO. La empresa Contratas y Obras está integrada en el grupo empresarial conocido como 'Grupo Contratas y Obras' de la que es la empresa principal, y del que forman parte las demás empresas codemandadas (doc. 47 de la parte actora).
DÉCIMO. Contratas y Obras tiene como administrador único a D. Bernardino y como apoderado a D. Juan Alberto . Renticontratas S.L. tiene como administrador único a D. Bernardino , como único socio a Contratas y Obras y como objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Cantabria Invercontratas S.L. tiene como administrador único a Bernardino , como único socio a Contratas y Obras y como objeto social la adquisición de terrenos, la promoción, construcción, venta y arrendamiento (con excepción del financiero) de viviendas, locales y edificaciones de cualquier clase y destino. CPM Construcciones, Pintura y Mantenimiento S.A.U tiene por objeto social la realización de trabajos de conservación, pintura, mantenimiento, restauración y reforma de eficios y locales y todo tipo de construcciones y obras. La empresa Servicontratas 1978 S.A. tiene también como único socio a Contratas y Obras, como administrador único a D. Juan Alberto y por objeto social la prestación de sevicios de hostelería, catering, limpieza, conservación y mantenimiento de edificios, consultoría y asesoramiento a empresas e instituciones, gestión de centros geriátricos, médicos, hospitalarios y otros, prestación de servicios asistenciales, compraventa, arrendamiento y administración de fincas y realización de toda clase de obras (docs. 28 a 31 de Contratas y Obras y otras).
UNDÉCIMO. Contratas y Obras era titular de 17.000 acciones de Arcadi Pla S.A. y en fecha 19-8-12 transmitió 11.490 acciones de esta última a Finet Invest S.A. como dación en pago y cancelación hipotecaria. Era también acreedora de Mallorca 17 Dos Cinco S.L. por la cantidad de 1.989.604,41 euros por un préstamo por operaciones comerciales entre ambas compañías, y cedió ese derecho de crédito que ostentaba contra Mallorca 17 Dos Cinco S.L. a la empresa Reform Turonet S.L. (docs. 41 a 46 de Contratas y Obras y otras, documental de Arcadi Pla y doc. 1 de Mallorca 17 Dos Cinco S.L.).
DUODÉCIMO. D. Bernardino ostenta el cargo de consejero de la empresa Arcadi Pla S.A.; ostenta el 100% de las acciones de la empresa Mallorca 17 Dos Cinco S.L. y es administrador único de la empresa Reform Turonet S.L. La administradora única de la empresa Mallorca 17 Dos Cinco S.L. extendió un apoderamiento a favor de D. Bernardino (docs. 40, 41, 42, 43, 45, 46 de la parte actora).
DÉCIMOTERCERO. Los trabajadores de Contratas y Obras D. Evaristo y D. Carlos Ramón vinieron prestando servicios indistintamente para las empresas Contratas y Obras, Arcadi Pla S.A. y Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U. (docs. 38 y 39 de la parte actora y testifical del Sr. Evaristo ).
DECIMOCUARTO. El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 10-2-11 (autos 876/2010) por la que declaró la improcedencia del despido de un trabajador de Contratas y Obras y declaró la responsabilidad solidaria de las empresas Arcadi Pla S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Servicotratas 1978 S.L. D. Bernardino , Crisisolfer S.L. y Creisisoly S.L.; dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-4-12 . El Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en fecha 26-7-13 también dictó sentencia por la que declaró la improcedencia del despido de otros ocho trabajadores de la empresa producido con efectos de 31-12-12 y 31-1-13 como consecuencia del expediente de regulación de empleo de despido colectivo de 43 trabajadores y condenó solidariamente a las empresas demandadas en este procedimiento, al considerar que se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales, a excepción de Mallorca 17 Dos Cinco S.L. y Reform Turonet S.L. que no fueron demandadas en aquellas actuaciones. Esta última resolución fue parcialmente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 6-10-14, en la que se acordó la absolución de la codemandada Arcadi Pla S.A., y frente a la la misma la empresa preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, pendiente de resolución (docs. 18, 18 bis y 49 de la parte actora, sentencias adjuntas al escrito presentado por la parte actora en fecha 28-10-14, doc. 2 de Contratas y Obras y documental de Arcadi Pla).
DECIMOQUINTO. Los actores no ostentaban ni habían ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
DECIMOSEXTO. En fecha 14-1-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia respecto al Comité de Empresa de Contratas y Obras, Arcadi Pla S.A. y Contratas y Obras, e intentado sin efecto respecto a las demás codemandadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte la demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno dió traslado los recursos se impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, y por los codemandados Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A., Renticontratas, S. L., Servicontratas 1978, S. A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S. A. U., Cantabria Intercontratas, S. L. -por una parte-, y Mallorca 17 Dos Cinco, S. L. Reform Turonet, S. L., y don Bernardino -por otra-, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando en parte las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción, y estimando en parte la demanda interpuesta, declaró la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, a excepción de Arcadi Pla, S. A., en las consecuencias derivadas de la extinción de los contratos de los actores, condenando, asimismo, de forma solidaria a las mismas a abonar al actor don Obdulio la cuantía de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro euros con quince céntimos (9.884,15 euros) brutos, y a don Carlos Francisco la de diez mil trescientos veinticuatro euros con sesenta y siete céntimos (10.324,67 euros) brutos, con el recargo del diez por ciento de mora, y la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, y al administrador concursal a estar y pasar por esta declaración. El recurso interpuesto por los actores ha sido impugnado por los codemandados Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A., Renticontratas, S. L., Servicontratas 1978, S. A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S. A. U., Cantabria Intercontratas, S. L. -por una parte-, y Mallorca 17 Dos Cinco, S. L. Reform Turonet, S. L., y don Bernardino -por otra. El recurso interpuesto por los codemandados Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A., Renticontratas, S. L., Servicontratas 1978, S. A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S. A. U., y Cantabria Intercontratas, S. L. ha sido impugnado por la parte actora. El recurso interpuesto por Mallorca 17 Dos Cinco, S. L. Reform Turonet, S. L., y don Bernardino ha sido impugnado por la parte actora.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la declaración de la medida extintiva acordada como despido improcedente, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo no haber sido abonadas a los trabajadores las indemnizaciones pactadas.
Constituye el objeto de los recursos interpuestos por las codemandadas la nulidad de la sentencia de instancia, alegando diversas infracciones procesales, que le habrían causado indefensión.
Con carácter previo a la resolución de los recursos, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por las partes codemandadas recurrentes Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A., Renticontratas, S. L., Servicontratas 1978, S. A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S. A. U., y Cantabria Intercontratas, S. L., junto a su escrito de formalización, consistente en sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de diciembre de 2014 (recurso 3531/2014 ), cuya doctrina se invoca como aplicable al supuesto que nos ocupa.
En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'.La sentencia invocada establece asimismo que 'l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012 concluyó, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que ' tal causa 'no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) ' ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )'.
En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por las partes codemandadas recurrentes, por cuanto no constituye medio probatorio, ni, consecuentemente, resulta determinante en aras a dirimir sobre el objeto del recurso, sino que se aduce a título ilustrativo, lo que, sin perjuicio de que se trate de resolución conocida por esta Sala, que procedió a su dictado, no encuentra acomodo en el precepto más arriba referenciado para ser admitido en este trámite. Ello comporta que no haya lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.
Dado que la parte actora, al impugnar el recurso interpuesto, instó la incorporación a las actuaciones de determinada resolución, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona (autos 820/2013), para el supuesto de que la adjuntada por la codemandada resultase unida a las mismas, habiendo sido inadmitida la primera, no ha lugar a pronunciarse sobre tal pretensión condicionada. Ello no obstante, a los meros efectos dialécticos, cabe añadir que idénticas razones a las expuestas para desestimar la pretensión deducida por la codemandada recurrente habrían comportado la desestimación de la unión a las actuaciones de la sentencia que se pretendía aportar, que no integra el concepto de prueba documental.
SEGUNDO.- Formulándose en los recursos interpuestos por las entidades codemandadas, con idéntica representación procesal, un primer motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede dirimir en primer lugar sobre el mismo, por las consecuencias que su estimación comportaría.
De este modo, se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que, por error material, hemos de entender como efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Se alega, en síntesis, en idénticos términos en ambos recursos, que el Juzgado carecía de competencia para las acciones correspondientes al Juzgado de lo Mercantil, tal como resolvió en auto dictado en estas mismas actuaciones, por lo que, dado que fue admitida su propia incompetencia para conocer de la acción de despido, también resultaría incompetente para dirimir sobre la acción puramente declarativa atinente a existencia de grupo de empresas. Asimismo, se aduce que no cabría la acumulación de reclamación salarial de carácter ordinario (y no salarios 'de liquidación') con la acción de extinción, lo que impediría la declaración de responsabilidad del grupo para este último supuesto. En suma, se insta la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de admisión de la demanda, en aras a desacumular las acciones, y, subsidiariamente, que se tenga por formulado el motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral.
Opone la parte actora, al impugnar los recursos, que, solicitándose en la demanda, además de la declaración de despido como nulo, o subsidiariamente improcedente, la condena a las codemandadas al abono de las cuantías debidas en concepto de salarios, y no habiendo sido impugnada la acumulación de acciones acordada por decreto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social conserva su competencia para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales o patológico, y, por tanto, ejecutable respecto a las codemandadas que no se encuentran en situación de concurso de acreedores.
Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso en la competencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, procede tomar como punto de partida, para clarificar aquélla, que por auto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona de fecha 23 de julio de 2013 , la empresa Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A. fue declarada en situación de concurso necesario. Asimismo, por auto de idéntico órgano judicial, de 4 de octubre de 2013 , se acordó la extinción de los contratos de ocho trabajadores, entre los que se encontraban los actores, siendo comunicada a éstos por carta de la misma fecha.
Expuestas las resoluciones recaídas ante el Juzgado de lo Mercantil, alega la entidad codemandada recurrente que la competencia para conocer de la totalidad de estas actuaciones -y no así de parte de ellas, tal como acordó el Juzgado de instancia- sería de los Juzgados de lo Mercantil. Y ello por cuanto la sentencia de instancia, estimando en parte la incompetencia de jurisdicción aducida por las codemandadas, concluyó que el orden jurisdiccional social resultaba competente para resolver sobre la posible existencia de grupo de empresas, así como sobre la condena solidaria instada por tal motivo (fundamento jurídico segundo).
Conviene precisar que, pese a aludirse en el recurso a resolución dictada por el Juzgado de instancia en que se dirimió sobre la competencia para conocer de las actuaciones, y no obstante el traslado efectuado a las partes para alegaciones con anterioridad al acto de la vista, aquella cuestión fue dirimida en la sentencia, tras la celebración del correspondiente juicio.
Valga como punto de partida, en aras a clarificar la cuestión jurídica controvertida, que la demanda iniciadora del procedimiento acciona por despido nulo, y subsidiariamente improcedente, tras el dictado de auto de 4 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona (en autos por concurso necesario seguidos con el número 431/2013), en que se acordó la extinción colectiva de contratos de trabajo, entre los que se encontraban los actores, así como la responsabilidad solidaria de determinadas empresas, por resultar integrantes del grupo empresarial del que forma parte Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A. Y que, con independencia de lo que se expondrá en relación a la acumulación de acciones efectuada en la demanda -que integra otro de los motivos de nulidad formulados en el recurso interpuesto por las entidades codemandadas-, encontramos que la sentencia de instancia declara la competencia objetiva de este orden jurisdiccional en relación a dos acciones: 1º) la atinente a la responsabilidad solidaria de empresas del grupo en las consecuencias dimanantes de la extinción de las relaciones laborales; y 2º) la correspondiente a la condena solidaria de las empresas del grupo en la reclamación dineraria ejercitada de forma acumulada.
Nuevamente con carácter previo a abordar la cuestión controvertida - e impuesta por tratarse la competencia de materia de orden público procesal, cuyo examen de oficio viene impuesto legalmente, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia en la materia (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 27 de marzo de 1.993, 19 de julio de 1.994, 2 de junio de 2.008 -rec. 546/2007-, 23 de enero de 2.009 -rec. 250/2008, y de esta Sala de 10 de octubre de 2.013 -rec. 3634/2013-, 13 de noviembre de 2.013 -rec. 1760/2013, y 10 de febrero de 2.014 -rec. 6162/2013-, entre otras)-, estimamos que, tal como declaró la sentencia de instancia, resulta competencia de los órganos del orden jurisdiccional mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de contratos laborales acordada por éstos, consecuentemente, la pretendida calificación de aquélla efectuada por el Juzgado de lo Mercantil; de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 - recurso 750/2013- y sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2015 -recurso 2017/2015-, entre otras). Ello sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante esta Sala contra aquella resolución, de conformidad con el artículo 64.8 de la Ley Concursal .
Al respecto, conviene precisar que, pese a que el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia declara la falta de legitimación activa de los trabajadores individualmente considerados para impugnar el auto de extinción de la relación laboral dictado por el Juzgado de lo Mercantil, el objeto de la litis no venía constituido por esta impugnación, sino por la calificación de la medida extintiva empresarial, lo que exige el examen de la competencia objetiva que, necesariamente, debió preceder, asimismo en relación a la empresa declarada en concurso, a aquella declaración, atinente a impugnación divergente de la ejercitada en la demanda.
Centrándonos, ahora sí, en la cuestión controvertida, procede diferenciar la competencia para conocer de cada una de las acciones ejercitadas.
Comenzando por la competencia para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad de las empresas del grupo en las consecuencias dimanantes de la extinción colectiva de contratos laborales, basa la sentencia de instancia su conclusión sobre la competencia de este orden jurisdiccional en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2010 (recurso 4858/2009 ), en que expusimos:
'También con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ambas partes recurrentes solicitan la declaración de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción de los artículos 86.3 de la LOPJ y 8.2 , 9 , 51 y 64.8 de la Ley 22/20203 , de 9 de julio, Concursal, alegando que la competencia para conocer de la pretensión formulada en las presentes actuaciones resulta exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Mercantil. Debe indicarse que la pretensión que se formula en estas actuaciones consiste en la extensión de responsabilidad a otras personas físicas y jurídicas, por la existencia de un grupo empresarial, que puede resultar responsable de las consecuencias jurídico laborales acordadas por el Juzgado de lo Mercantil, respecto a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores accionantes. La exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral deriva de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, dirigiéndose la pretensión de condena contra dicho grupo, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, lo que supondría, de aceptar la tesis de los recurrentes, una ampliación del objeto del proceso que sobrepasaría, tanto en términos materiales como subjetivos, el ámbito contemplado en la Ley Concursal. Por ello, no puede ampliarse el ámbito competencial del Juzgado de lo Mercantil a la acumulación de acciones contra otras personas físicas o jurídicas, como serían las aquí demandadas, porque no intervienen en el concurso y, en tal caso, la competencia para decidir la responsabilidad de las mismas corresponde al orden jurisdiccional social'.
En efecto, esta sentencia tuvo por objeto el pronunciamiento de instancia de condena solidaria a las empresas del grupo de abono de determinada cantidad, dimanante del auto de extinción de la relación laboral.
Precisamente en relación a esta extensión de responsabilidad es la que plantean las partes codemandadas la nulidad de actuaciones, aduciendo que nos encontraríamos ante una acción meramente declarativa, por cuanto 'una cosa es una acción de despido y derivada de él la declaración de grupo, y otra muy distinta que la acción principal, el despido, sea descabezada y se pretenda mantener la acción secundaria o derivada', invocando al efecto el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2011 (recurso 19/2011 ). Ahora bien, la doctrina contenida en ésta no resulta aplicable al objeto del recurso, por cuanto en aquélla se declaró -al resolver el conflicto positivo de competencia entre un Juzgado con competencia en materia mercantil y otro de lo Social para conocer del procedimiento seguido ante este último, en que se había interpuesto demanda por extinción de contrato por falta de pago, y acumuladamente por reclamación de cantidad, dirigiéndose la demanda no sólo contra la concursada sino, asimismo, otra empresa-, la competencia del orden jurisdiccional social en supuesto en que la acción ejercitada fue anterior a la extinción colectiva de contratos por el Juzgado de lo Mercantil.
No obstante, resulta ilustrativo referirse a la doctrina referida en el referido auto de la Sala de Conflictos, en el siguiente sentido:
'Del análisis de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala de Conflictos deriva que, a tenor del artículo 64.10 de la LConcursal, el Juez Mercantil excepcionalmente es competente para conocer las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo que, a los efectos de su tramitación, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo siempre que reúnan los siguientes requisitos acumulativos:
1) Haberse interpuesto con posterioridad a la declaración de concurso, siendo irrelevante la fecha de admisión a trámite del mismo (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto de competencia 29/2009 ).
2) Dirigirse contra el concursado, ya que de dirigirse contra un 'grupo empresarial' generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda ' sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el (objeto) contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal '.
3) Estar sustentadas en lo dispuesto en el artículo 50.1.b) ET - '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado-.
4) Concurrir con otras demandas de extinción de contrato de trabajo que, siendo posteriores a la declaración de concurso, alcancen el número o proporción fijado por la norma (en este sentido, auto 12/2010, de 24 de junio, dictado en el conflicto 29/2009).
La aplicación de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda se ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso , por configurar junto con la primera un grupo empresarial, y contra dos personas físicas vinculadas a dichas sociedades, sin que se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución de la competencia para conocer de la demanda acumulada de extinción del contrato de trabajo y de reclamación... al Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid'.
Posteriormente a la sentencia de esta Sala anteriormente aludida, en supuesto en que se cuestionaba, asimismo, la competencia para conocer de la extensión de la responsabilidad en las consecuencias dimanantes del auto de extinción colectiva de contratos dictado en sede mercantil, expusimos ( sentencia de 25 de abril de 2014 -recurso 214/2014 -):
'Por lo tanto, tratándose de una reclamación de cantidad, por falta de impago de la indemnizaciones que en su día fijó el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, aunque esta se haya dirigido, además de la empresa concursada, frente a otras empresas con las que se afirma que forman un grupo de empresas , no puede alterar la competencia del Juzgado de lo Mercantil , ni atribuir al orden social, aquello que se pudo resolver en el orden especializado, pues, era la obligación de los actores a través de sus representantes, dentro de las posibilidades que el artículo 64.5 LC les ofrecía, haber planteado en sede del concurso y ante el Juzgado de lo Mercantil la existencia del meritado grupo de empresa, pues de ello dependía, no sólo la vigencia de sus contratos sino que incluso el resultado del concurso, ya que si se hubiere llamado al mismo a la hoy recurrente, probablemente, el Juzgado no hubiere aceptado la extinción de los contratos, o si la hubiere aceptado podía haber extendido la responsabilidad en orden al pago hacía la empresa Patrisan S.A.
Pero como no lo plantearon a nivel colectivo, ni una vez conformado el título ejecutivo del que pende estas actuaciones, ni tampoco instaron su ejecución a título individual ante el Juzgado que lo dictó, momento en el cuál se podría haber discutido, la extensión de la responsabilidad en orden al pago de esas indemnizaciones a la empresa Patrisan S.A. por formar un grupo patológico de empresa, o incluso por simple sucesión, ya que no es hasta unos meses más tarde cuando por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell de 9 de agosto de 2012 , se establece que las dos condenadas en estos autos formaban un grupo de empresas , ahora, no pudiendo negar que el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la materia en que se basa la pretensión ejercitada -reclamación de cantidad- y no sabiendo si se ha producido la liquidación de la empresa Sor Internacional. S.A. o el concurso se ha concluido por insuficiencia de la masa activa ( art. 178.2 LC ), único supuesto en que cabría las ejecuciones singulares, para lo que no tiene competencia ni el Juzgado ni la Sala tal y como se ha planteado el recurso, es para dictar una nueva resolución de condena o confirmar la dictada frente a una empresa que ya condenada o frente a terceros, por impedírselo la eficacia de cosa juzgada material de la que goza la decisión extintiva adoptada por el Juzgado de lo mercantil ( art. 64.10 LC ) o en su caso, la virtual contenida en el artículo 400.2 LEC , y en consecuencia, una vez firme el auto que la contiene, conformado el título ejecutivo, este por mucho que se esfuercen las parte actora no puede alterarse por otra resolución judicial con el simple fin de extender las consecuencias de su parte dispositiva a terceros que no figuran en el mismo, que debieron ser parte en el proceso concursal, y que si no fueron llamados al mismo, fue por causa solo imputable a los que teniendo capacidad para hacerlo no lo hicieron.
Por consiguiente, en el presente caso, procede, declarar de oficio, la inadecuación del procedimiento con anulación pareja de la sentencia recurrida, y sin entrar sobre el fondo del asunto, por cuanto tampoco nos lo piden, y además, como venimos razonando, la competencia para conocer en el procedimiento adecuado está atribuida a órgano distinto del que ha dictado la sentencia recurrida, y todo ello, claro está, sin perjuicio de que las partes que resulten legitimadas para ello, en su caso, puedan ejercitar sus pretensiones y resistencias a través de la modalidad que corresponde ante el juzgado que sea competente por razón de función, en este caso el mercantil'.
En aplicación de esta doctrina, que esta Sala considera que debe primar -ante el anterior dictado de resoluciones contradictorias en la materia, lo que ha comportado el sometimiento de la cuestión al Pleno -, estimamos que la competencia para resolver sobre la extensión de responsabilidad a las entidades codemandadas, por formar un grupo patológico de empresa, corresponde a los órganos de la jurisdicción mercantil. Y ello circunscribiéndonos a la acción de condena a las consecuencias dimanantes de la resolución mercantil, acumulada a la de despido -al resultar incontrovertida (y estimarse concurrente por esta Sala, dado el preceptivo planteamiento de la cuestión de oficio) la ausencia de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de esta última (acción por despido)-.
Procede, en suma, declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de aquella acción, anulando la sentencia y todo lo actuado desde el momento de presentación de demanda en relación a la misma, sin perjuicio de que puedan instar la ejecución procedente ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, que acordó la extinción de aquellos contratos.
TERCERO.- Continuando con el primero de los motivos, de nulidad, formulado en el recurso interpuesto por las entidades codemandadas, por lo que respecta a la competencia para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad de las empresas del grupo en la reclamación dineraria ejercitada, se denuncia la infracción del artículo 26 de la norma rituaria laboral, aduciendo que no cabría la acumulación de reclamación salarial de carácter ordinario (y no salarios 'de liquidación') con la acción de extinción, lo que impediría la declaración de responsabilidad del grupo para este último supuesto.
Centrándonos, por ello, en la acumulación a la acción por despido de la reclamación salarial, que, asimismo cuestionan las partes codemandadas en sus recursos, pretendiendo fundar la nulidad de la sentencia de instancia en aquélla, estimamos que la referida acumulación no comporta infracción normativa alguna, conforme se colige del tenor literal del artículo 26.3, párrafo 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De este modo, de conformidad con este precepto, 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (...). No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el Juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.
En aplicación de este precepto, sentándose como regla general la posibilidad de acumulación en una misma demanda de la acción por despido y la de reclamación de cuantías adeudadas por la empresa en el momento de dicho despido, y como excepción la especial complejidad de los conceptos solicitados, no encontrándonos -ni resultando alegado- ante este último supuesto, procede estimar que la acción de reclamación ejercitada resultaba acumulable -sin perjuicio de lo que se expondrá- a la de despido (en idéntico sentido, cabe citar nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2013 -recurso 2896/2013 -, 6 de marzo de 2015 -recurso 7248/2014 - y 1 de octubre de 2015 -recurso 2998/2015 -, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga- de 11 de septiembre de 2014 -recurso 970/2014 -).
Ahora bien, la reclamación de cuantía resultó acumulada a acción por despido respecto a la que el Juzgado de lo Social no resultaba competente, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución. Y a ello ha de añadirse que la referida acción fue ejercitada contra la entidad concursada, así como contra el resto de entidades, con carácter accesorio en relación a la acción atinente a la medida extintiva empresarial. Por ello, declarada la falta de competencia de la primera de tales acciones, procedía la desacumulación de la acción de reclamación de cuantía, en aplicación del artículo 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello resulta insoslayable en esta sede, lo que nos obliga a declarar, tal como se postula en el recurso interpuesto por las entidades codemandadas, la nulidad de la sentencia de instancia, al resultar inescindibles, por conexión subsidiaria, ambas acciones, en aras a dirimir sobre la segunda de las ejercitadas, accesoria de la primera, para cuyo conocimiento -de esta última- el Juzgado de lo Social carecía de competencia.
Si bien el principio de conservación de actos procesales, y la normativa prevista en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podría comportar que la nulidad de actuaciones se retrotrajese al momento posterior a la celebración del acto de la vista, la divergente tramitación procesal de la modalidad por despido (seguida ante el Juzgado de instancia), fundamentalmente en relación a los artículos 105 y 106 de la norma rituaria laboral, y la del juicio ordinario, que habrá de regir la de la acción cuya competencia corresponde al Juzgado de instancia (reclamación de cuantía), conlleva que los efectos de aquella nulidad se extiendan hasta el momento anterior a la celebración del acto de la vista.
Por todo ello, procede estimar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio para que, declarada la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción por despido, se desacumule la de reclamación de cuantía, requiriendo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, manteniendo, en su caso, la acción correspondiente, siguiendo, en tal supuesto, los trámites legales correspondientes.
Ello conduce a que no resulte necesario dirimir sobre el resto de motivos formulados por las codemandadas recurrentes, así como sobre el recurso interpuesto por la parte actora, ante la nulidad de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar los recursos de suplicación interpuestos por Contratas y Obras Empresa Constructora, S. A., Renticontratas, S. L., Servicontratas 1978, S. A., Construcciones Pintura y Mantenimiento, S. A. U., Cantabria Intercontratas, S. L. -por una parte-, y Mallorca 17 Dos Cinco, S. L. Reform Turonet, S. L., y don Bernardino -por otra-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en fecha 2 de marzo de 2015 , en autos en materia de despido seguidos con el número 1135/2013, en demanda interpuesta por don Obdulio y don Carlos Francisco contra las partes recurrentes, Arcadi Pla, S. A., y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la nulidad de aquélla, así como de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, declarando la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción por despido, correspondiendo al orden jurisdiccional mercantil, así como la debida desacumulación de la acción de reclamación de cuantía, requiriendo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, manteniendo, en su caso, la acción correspondiente, siguiendo, en tal supuesto, los trámites legales correspondientes. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

