Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1966/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102546
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3195
Núm. Roj: STSJ AS 3195/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01966/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001246
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001504 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1966/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001504/2019, formalizado por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA
SALOMÓN, en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra la sentencia número 227/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000214/2018, seguidos
a instancia de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2019, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Jose Pedro , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de conductor.
SEGUNDO.- A instancias del trabajador se inició expediente de invalidez y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 25 de enero de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de enero de 2018, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
TERCERO.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 8 de marzo de 2018.
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Esquizofrenia paranoide, trastorno psicótico esquizoafectivo Cólico renal derecho Resuelto.
A la exploración presenta: 'Exploración en Unidad Médica el 29-11-2017. Aspecto correcto. Abordable y colaborador. Buen aseo y vestido. Bien nutrido y perfundido. Bien orientado en las tres esferas. Abordable, tranquilo y colaborador. Establece conexión ocular. Mímica y motorica adecuadas. Buena comunicación gestual. Eutimico y bien compensado sin secundarismos. Afecto normal. Lenguaje fluido y espontaneo, bien organizado en tono de conversación normal, con ritmo adecuado, centrado en su impotencia ante la retirada de su permiso de conducción. Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas.' En Informe de HUCA de 23 de octubre de 2015 se refleja: 'Evolución y comentarios: Al ingreso el paciente está consciente, orientado auto y alopsíquicamente, poco colaborador. Muy aislado y muy hermético en consulta, negando cualquier tipo de sintomatología psicótica. Apatía y empobrecimiento del lenguaje y del pensamiento. Afecto aplanado, y falta de interés en general por cualquier cosa. Tras ajuste de medicación con risperidona, se muestra más adecuado conductualmente, un poco más expresivo, verbalizando ideación delirante autorreferencial y de perjuicio, así como alteraciones sensoperceptivas de un mes de evolución previo al ingreso. También verbaliza dificultades en relación a secundarismos a nivel sexual de la medicación.
Se realiza por ello ajuste de medicación con aripripazol inicialmente oral, con buena respuesta. Dada las dificultades en relación a los abandonos de mediación se propone tratamiento I.M. que acepta.
Al alta niega fenómenos de eco, robo, difusión del pensamiento. No ideación delirante, no sintomatología depresiva ni maniforme. No alteraciones sensoperceptivas. No auto ni heterogresividad. Menos aislado socialmente. Discurso coherente y centrado, sin alteraciones de la forma ni del contenido. Ritmos biológicos conservados. Mejor contacto en general. Tras entrevista familiar y una vez cubiertos los objetivos del ingreso se procede al alta y control ambulatorio.'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.175,26 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 8 de febrero de 2018, según conformidad de las partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DON Jose Pedro contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.981 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado que le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de dicho grado con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal. Considera que de conformidad con la gravedad y repercusión funcional de la patología psíquica que aqueja al actor según el informe de especialista en psiquiatría aportado a su instancia -que literalmente transcribe en su integridad- es su situación tributaria de la invalidez permanente absoluta postulada pues se encontraría actualmente privado de capacidad laboral para realizar con un mínimo de eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio.
Sentado lo anterior, el examen del motivo exige partir de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Es la incapacidad permanente absoluta que el artículo 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta regula la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En todo caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
A tenor del hecho probado cuarto, la principal dolencia que el actor padece es de naturaleza psíquica en la medida en que aqueja el siguiente cuadro clínico ' Esquizofrenia paranoide, trastorno psicótico esquizoafectivo.
Cólico renal derecho resuelto'. Hemos de partir del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que, sin pretensión de revisión alguna, el recurrente se limita a discrepar considerando la prevalencia de su propio informe médico de especialista privado. Así, por un lado, el mismo hecho probado cuarto da cuenta de que 'En Informe de HUCA de 23 de octubre de 2015 se refleja: 'Evolución y comentarios: Al ingreso el paciente está consciente, orientado auto y alopsíquicamente, poco colaborador. Muy aislado y muy hermético en consulta, negando cualquier tipo de sintomatología psicótica. Apatía y empobrecimiento del lenguaje y del pensamiento. Afecto aplanado, y falta de interés en general por cualquier cosa. Tras ajuste de medicación con risperidona, se muestra más adecuado conductualmente, un poco más expresivo, verbalizando ideación delirante autorreferencial y de perjuicio, así como alteraciones sensoperceptivas de un mes de evolución previo al ingreso.
También verbaliza dificultades en relación a secundarismos a nivel sexual de la medicación. Se realiza por ello ajuste de medicación con aripripazol inicialmente oral, con buena respuesta. Dada las dificultades en relación a los abandonos de mediación se propone tratamiento I.M. que acepta.
Al alta niega fenómenos de eco, robo, difusión del pensamiento. No ideación delirante, no sintomatología depresiva ni maniforme. No alteraciones sensoperceptivas. No auto ni heterogresividad. Menos aislado socialmente. Discurso coherente y centrado, sin alteraciones de la forma ni del contenido. Ritmos biológicos conservados. Mejor contacto en general. Tras entrevista familiar y una vez cubiertos los objetivos del ingreso se procede al alta y control ambulatorio.' Por otro lado y en lo que a la situación que actualmente debe ser valorada concierne, 'A la exploración presenta: 'Exploración en Unidad Médica el 29-11-2017. Aspecto correcto. Abordable y colaborador. Buen aseo y vestido.
Bien nutrido y perfundido. Bien orientado en las tres esferas. Abordable, tranquilo y colaborador. Establece conexión ocular. Mímica y motorica adecuadas. Buena comunicación gestual. Eutimico y bien compensado sin secundarismos. Afecto normal. Lenguaje fluido y espontaneo, bien organizado en tono de conversación normal, con ritmo adecuado, centrado en su impotencia ante la retirada de su permiso de conducción. Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas.' Conforme razona la Juzgadora a quo en base a la valoración conjunta de los informes obrantes en las actuaciones y, en particular, el informe médico de síntesis -cuya exploración transcribe- en relación con informe emitido por el servicio hospitalario responsable del ingreso psiquiátrico del que fue objeto en el año 2.015, el cuadro patológico que aqueja actualmente al actor ' vista la exploración del médico evaluador de la que no se deducen alteraciones significativas y que no constan nuevos ingresos en servicios especializados desde el año 2015, y que en las revisiones de SM, según se recoge en el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral, está estable sin evidencia de sintomatología activa', lo que le lleva a concluir que las dolencias que aquejan al actor no irrogan impedimentos para llevar a cabo todo tipo de trabajos como pudieren ser los sedentarios o livianos.
Atendiendo a tales premisas fácticas, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. En primer lugar, no pueden ser tenidas en cuenta otras limitaciones como las que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, alude acreditadas pero respecto de las que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza para concluir que la patología psíquica no irroga en la actualidad la limitación funcional que pretende. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
En segundo lugar e igualmente relevante, la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). No es ocioso recordar que no es dable por ello en esta materia atenerse sin más a criterios generales y abstractos ni a comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995) pues la decisión judicial deberá siempre responder a un necesario proceso de individualización en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar en orden a la concreta incidencia de sus lesiones en su capacidad laboral, ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, 27 de noviembre de 1.991, 2 de abril de 1.992, 29 de enero de 1.993 y 25 de enero de 2.000, entre otras).
Ciertamente el trabajador presenta el diagnóstico de ' Esquizofrenia paranoide, trastorno psicótico esquizoafectivo'. Desde antiguo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene afirmado que es la esquizofrenia ' una enfermedad en cuya etiología destacan factores generales, psicológicos y socioculturales, que ofrece como síntomas más característicos indiferencia, introversión y disgregación de la personalidad, que comporta la pérdida de la facultad de conexionar entre sí las diferentes sensaciones que la persona recibe en su actuar cotidiano para su desarrollo vital, sólo posible si puede controlar todos sus impulsos y actitudes cognoscitivas y afectivas', caracterizándose en particular la esquizofrenia paranoide como aquella enfermedad crónica que cursa en brotes, teniendo períodos de compensación psíquica que por la larga duración va dejando un ligero empobrecimiento de la personalidad determinando en quien la padece una irresponsabilidad de sus actos ( Sentencias de 14 de marzo de 1.988 y 2 de enero de 1.989).
Ahora bien, como cualquier patología, la descrita podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente como el pretendido por el recurrente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, sobre todo tratándose de una enfermedad que cursa a brotes cuya entidad y reiteración incide en el mayor o menor grado de deterioro psíquico. En el caso examinado, la sentencia de instancia da cuenta conforme se ha transcrito ut supra de una situación actualmente estabilizada en la que no constan nuevos ingresos hospitalarios desde el sufrido en el año 2.015 ni incidencias en el seguimiento del tratamiento bajo el control del servicio especializado de salud mental y en la que la exploración del médico evaluador no arroja alteraciones significativas. De lo expuesto no puede concluirse en el sentido interesado por el recurrente, ya que el cuadro clínico así descrito no alcanza la entidad que aquél afirma. La situación fáctica descrita en la sentencia no da cuenta de una afectación relevante en la capacidad laboral global del trabajador que impida la realización de la generalidad de profesiones u oficios, razones todas ellas por las que el motivo de censura jurídica no puede prosperar.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder al grado de incapacidad permanente postulado, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 214/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
