Sentencia SOCIAL Nº 1966/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1966/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2022 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1966/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022101576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3593

Núm. Roj: STSJ CV 3593:2022


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 417/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000417/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001966/2022

En el recurso de suplicación 000417/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000335/2020, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Juan Alberto asistido por la Letrada Dª Esther Pérez Castello, contra SERVINET SIGLO XXI SL asistido por la Letrada Dª Pilar Naveda González, AJP SEGURIDAD SL asistido por el Letrado D. Vicente Javier Blanch Tormo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 asistido por el Letrado D. Enrique Molto Vilaplana, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido y reclamación de cantidad presentada por D. Juan Alberto contra SERVINET SIGLO XXI S.L., AJP SEGURIDAD S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N.º NUM000 DECLARO procedente el despido del actor verificado por la mercantil demandada SERVINET SIGLO XXI S.L. con fecha de efectos 10-03-2020, con derecho del trabajador a percibir una indemnización de 12.062,75 euros, condenando en consecuencia a la empresa SERVINET SIGLO XXI a su abono . ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones deducidas de contrario. Sin costas.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante Juan Alberto con DNI n.º NUM001 ha venido prestando servicios para la empresa Servinet Siglo XXI S.L. con CIF n.º B97636484 con antigüedad de 11-12-2004 , en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional reconocida en contrato y nómina de informador de accesos y percibiendo un salario bruto mensual de 1186,64 euros con prorrata de pagas extras, habiéndose producido la subrogación del trabajador para la empresa Servinet Siglo XXI S.L. con fecha 1 de marzo de 2015 , con las mismas condiciones que tenía establecidas con la anterior empresa contratante . La prestación de servicios se llevó a cabo en la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia.(Contrato de trabajo, documentos de subrogación y nóminas aportados por la demandada) 2. La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia suscribió con la empresa Servinet Siglo XXI en fecha 24 de febrero de 2014 contrato de servicios n.º NUM002 , cuyo objeto era la realización de servicios propios de un 'auxiliar de servicios' , quedando excluidas funciones propias o análogas a las del personal de seguridad privada. La prestación de servicios se llevaría a cabo de lunes a sábado de 9:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas. Las funciones a desempeñar, según dicho contrato eran las recogidas en el citado documento cuyo contenido se da por reproducido en su integridad y entre las que están: limpieza, conservación y cuidado del portal, velar por el orden del inmueble, apertura y cierre del portal, encendido y apagado de luces, cumplimentar encargos, avisos, comisiones encomendadas por los propietarios, poner en conocimiento de la propiedad averías, anomalías, control de alumbrado, control riego junto a jardinero, revisión arquetas, limpieza de bancos, comprobación de entrada... Dichas funciones eran las realizadas por el actor con independencia de la categoría recogida en su contrato y nóminas. ( Doc. n.º 6 y 12, 13 actor, testifical Valentín). 3.- Constan en autos actas de la junta general de propietarios, de 20-11-2018 y de 18-02-2020 . En la primera de ellas se ponía de manifiesto que la empresa Servinet informó a la Administradora de un nuevo Convenio de Empleados de fincas urbanas a partir de enero de 2019 que establecía complementos de salario aplicables al conserje. La empresa ofrecia la posibilidad de colocar a un vigilante de seguridad en el mismo horario de conserjeria como opción mas económica fijando las tareas que realizaría , habiendo la empresa elaborado presupuesto al efecto y comunicando que se encargarían del conserje que prestaba entonces servicios. En la segunda de las actas consta que la Comunidad comunicó a la empresa Servinet la no renovación a la fecha de vencimiento del 29 de febrero de 2020 del contrato de servicios , atendiendo a ' los numerosos problemas existentes' a los que afirmaba la empresa no supo dar solución. Quedando aprobado por mayoría el cambio a empresa de vigilancia. (Doc n.º 7 y 8 actor) . 4.-La Comunidad de Propietarios suscribió en fecha 21 de febrero de 2020 contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con carácter abierto con la empresa A.J.P. SEGURIDAD S.L. , con inicio de prestación de servicios el 2 de marzo de 2020. ( Doc. n.º 9 actor y 26 a 28 demandada). 5.-En fecha 23 de junio de 2020 se dictó sentencia n.º 2385/2020 por el TSJCV declarando la nulidad del convenio colectivo de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021 ( DOGV de 26/07/2018). ( Doc. n.º 8 demandada). 6.- Servinet Siglo XXI S.L. mediante carta de fecha 25 de febrero de 2020 comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo de los arts. 52 c) y 53 ET , con efectos del día 10 de marzo de 2020 , por necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas productivas y organizativas, dado que la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 había decidido rescindir el contrato con la empresa y la empresa no tenía vacante para poder reubicarle. En la carta se establecía que : ' La empresa le exonera de ir a trabajar por concederle los 5 días de vacaciones y para darle el plazo de preaviso que marca la Ley'. Dicha carta obra en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad. A la entrega de la carta se puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente reconocida por importe de 12.062,75 euros mediante cheque bancario que el trabajador rehusó recibir, manifestando que iría su abogada a cobrar.El actor firmó la carta de despido como no conforme. Todo ello se produjo en presencia de los trabajadores de la empresa Juan Miguel y Pedro Enrique . ( Doc. n.º 9 y 10 demandada , testifical Juan Miguel y Pablo Jesús). Consta en autos documento de liquidación y finiquito fechado el 10 de marzo de 2020 reconociendo a favor del actor un importe total de 12.433,18 euros. La empresa abonó vía transferencia al actor el importe de 370,43 euros correspondiente a la nómina de marzo ( Doc. n.º 7 y 9 empresa). 7.- La empresa Servinet, mediante burofax remitido al actor en fecha 26 de febrero de 2020, comunicándole que tras no querer coger el documento de pago antedicho, el mismo se encontraba en las oficinas de la empresa a la espera de ser recogido. (Doc. n.º 32 demandada). 8.- El desglose del salario del actor a fecha de despido era el que sigue: Salario base 950 euros. Antigüedad 78,30 euros. Paga verano 79,17 euros. Paga Navidad 79,17 euros. ( Doc. n.º 7 y 8 demandada). .- 9.-Consta documento suscrito por el actor y Servinet sin fechar , en el que el actor como conserje de la comunidad de propietarios rehusaba reclamar a la empresa las retribuciones establecidas por el I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de la provincia de Valencia y Castellón de los años 2018 a 2021 hasta que se alcanzara resolución definitiva. (Doc. n.º 12 demandada). 10.- El actor no ostenta el título de vigilante de seguridad . (Interrogatorio actor). 11.-De acuerdo con los Estatutos de la empresa A.J.P.SEGURIDAD S.L., obrantes en autos, el objeto social de la misma es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. Protección de personas determinadas con autorización. Deposito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes títulos, valores por su valor económico o peligrosidad. Trasporte y distribución de los objetos anteriores mediante vehículos especiales autorizados. Instalación y mantenimiento de sistemas y dispositivos de seguridad . Explotación de centrales para la recepción de señales de alarma. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad. De acuerdo con información recabada del Registro Mercantil, tiene su domicilio social en la calle 1311 Nave 6 Polígono Industrial Canyada dels Codonyers, Picassent. Su administrador único es Aureliano y su apoderado es Balbino. Inicio operaciones en fecha 2 de enero de 2009. ( Doc. n.º 4 actor). 12.-Servinet Siglo XXI S.L. inició operaciones en fecha 12 de septiembre de 2005 , tiene su domicilio social en la calle 1311 Nave 6 Polígono Industrial Canyada dels Codonyers , Picassent. Su administrador único es Aureliano y su apoderado es Balbino. El objeto social consiste en limpieza general de edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios, establecimientos industriales.Pulido y abrillantado de suelos. Servicios de portería , consejería, control de accesos a edificios. Compraventa y explotación de fincas rústicas y urbanas. Urbanización, parcelación, construcción, promoción rehabilitación por cuenta propia o ajena de inmuebles. Elaboración y ejecución de proyectos de jardines , asesoramiento en materia de gestión de arbolado , poda, sanidad vegetal . (Doc. n.º 4 actor). 13.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, no constando que la empresa cuente con representantes de los trabajadores 14.- En fecha 25-05-2020 estaba previstoelacto de conciliación en materia de despido entre el actor y lasdemandadasen virtud de papeleta presentada en fecha 104-2020, suspendiéndose por motivo del COVID 19. En fecha 25-04-2020 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por los demandados. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Valencia de fecha 19-7-21 en autos 335/20, sentencia que desestima la demanda de despido declarando la procedencia de la extinción de contrato por causas objetivas llevado a efecto en 25-2-20 con efectos de 10-3-20, con condena a la codemandada Servinet Siglo XXI S.L. al abono del importe de 12.062,75 euros. Las demandadas Servinet Siglo XXI S.L., AJP Seguridad S.L. y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 N.º NUM000 de Valencia formularon oposición al recurso.

SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de seis motivos, estando los tres primeros de ellos fundamentados en la letra B) del art 193 de la LRJS en solicitud de revisión de hechos probados. Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (pericial no admisible en casación pero si en suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica,pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar cada una de los motivos de modificación factica.

En el primero de los motivos se insta la adición en le hecho probado segundo la frase siguiente: ' Tales funciones son las propias de un conserje.' Y ello tomando en consideración los folios 36 y 45 de autos, actas de junta de propietarios donde se trato el tema de la prestación de los servicios de control de accesos y la sustitución por un servicio de vigilancia. Tal solicitud no puede tener favorable acogida puesto que viene a introducir no un hecho sino una conclusión o calificación de los hechos, que son los que recoge la redacción fáctica en cuanto a la determinación de las funciones que llevaba a efecto el actor y que estaba contratado por la comunidad de propietarios y la empresa de servicios, conclusiones a las que llega el jugador de instancia en razón de la valoración de otras documentales así como de la testifical, de modo que no existe error alguno mas allá de la calificación que de forma interesada pretende la parte introducir para en su caso articular la determinación de la norma convencional aplicable; lo que excede del estricto contenido o finalidad de la suplicación en el ámbito de la modificación fáctica.

El segundo de los motivos de recurso pretende la adición al hecho probado tercero de la siguiente expresión. 'Igualmente consta en la segunda acta referida, la de fecha 18 de febrero de 2020, que el nuevo convenio de fincas urbanas era de obligado cumplimiento y que supone la aplicación de unos complementos específicos que son: Salario base 950 euros/111 viviendas: +36%/ 12 ascensores: +65%/ 6 escaleras: +55%/ Centralita: +30%/ Garaje: +15% + labores de mantenimiento: +10% + Antigüedad (3 quinquenios) +18% +Plus transporte: 65% por lo que se estaría hablando de unos 3.300 euros al mes. '

Y ello tomando en consideración el folio 45 de autos. Tal solicitud no merece tampoco favorable acogida puesto que el documento que sirve de base no acredita error alguno del juzgador, el mismo no es mas que la expresión de la opinión del administrador de una finca urbana pero en modo alguno acredita error del juzgador, y supone la inclusión de consideraciones de carácter jurídico en hechos probados. Como ya se expuso dentro del relato de hechos no cabe incluir normas de Derecho o su exégesis, y la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. De modo que la opinión vertida en un acta de una comunidad de propietarios no posee literosuficiencia para en su caso trascender a la determinación del salario que pretende la parte recurrente y ello cunado incluso aparece que los motivos para desestimar la fijación del salario que se pretende son varios, lo que elimina la trascendencia respecto a la fijación del hecho que se pretende.

El tercero de los motivos pretende dar nueva redacción al hecho sexto a con la siguiente redacción:

' 6.- Servinet Siglo XXI S.L. mediante carta de fecha 25 de febrero de 2020 comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo de los arts. 52 c ) y 53 ET , con efectos del día 10 de marzo de 2020 , por necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas productivas y organizativas, dado que la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 había decidido rescindir el contrato con la empresa y la empresa no tenía vacante para poder reubicarle. En la carta se establecía que : ' La empresa le exonera de ir a trabajar por concederle los 5 días de vacaciones y para darle el plazo de preaviso que marca la Ley'. Dicha carta obra en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad.

Consta en autos documento de liquidación y finiquito fechado el 10 de marzo de 2020 reconociendo a favor del actor un importe total de 12.433,18 euros. La empresa abonó vía transferencia al actor el importe de 370,43 euros correspondiente a la nómina de marzo ( Doc. n.º 7 y 9 empresa).

Se funda tal solicitud en la interpretación que lleva a efecto en el recurso de los documentos 1 de la actora y 9 y 10 de la empleadora así como los documentos que refiere en la propia redacción de hechos.

Se pretende con la nueva redacción excluir como hecho probado que a la entrega de la carta de despido objetivo se puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente reconocida por importe de 12.062,75 euros mediante cheque bancario que el trabajador rehusó recibir, lo que no es posible ser estimado puesto que para llegar a tal conclusión la parte recurrente lo que lleva a efecto son valoraciones de los mismos documentos ya examinados por el juzgador de instancia, en una interpretación particular, con sustitución de las valoraciones que lleva a efecto el juzgador de instancia, obrando incluso que tales hechos vienen adverados por la declaración testifical llevado a efecto. Razones estas que impiden considerar la existencia de error alguno por parte del juzgador, no pudiendo confundir tla concepto con la valoración discrepante del recurrente que obvia incluso el resto de prueba practicada y debidamente valorada en la sentencia.

QUINTO.- El cuarto d ellos motivos del recurso se articula al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de norma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando como infringido el articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que determina que los trabajadores no pueden disponer válidamente, antes o después de su adquisición, derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo y el salario es uno de ellos, en relación al artículo 82.3 de la misma norma que obliga a empresa y trabajador al cumplimiento de la norma colectiva que les es de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Viene a entender que la existencia del hecho probado noveno donde se deja constancia de documento suscrito por el actor y Servinet sin fechar, en el que el actor como conserje de la comunidad de propietarios rehusaba reclamar a la empresa las retribuciones establecidas por el I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de la provincia de Valencia y Castellón de los años 2018 a 2021 hasta que se alcanzara resolución definitiva, supone una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3, 5 del ET.

Tal infracción no puede valorarse como tal ni como relevante a los efectos de resolver el litigio puesto que en primer lugar no supone renuncia a derecho alguno, sino que ante la existencia de un derecho cuestionado de forma colectiva como existente y en evitacion de litigios no se renuncia al mismo al mismo sino que su reclamación se deja a expensas d ella solucion que se de al litigio (no existiendo renuncia alguna). Actuacion que incluso es acorde con las previsiones de la norma al reconocerse en fundamentos con valor de hecho probado que en fecha 23 de junio de 2020 se dictó sentencia n.º 2385/2020 por el TSJCV declarando la nulidad del convenio colectivo de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021, declaración que incluso pese a su falta de firmeza es plenamente ejecutiva en razón de las previsiones del art 160,4 de la LRJS y con los efectos de la declaración de nulidad de un Convenio no son 'ex nunc' sino 'ex tunc', recobrando vigencia las cláusulas normativas del convenio inicialmente derogado por el posteriormente declarado nulo. (ta y como ha venido a reconocer la STS de 14 de mayo de 2013 (Rec. 1312/2012)

Por tal razón no cabe entender concurrente infracción normativa alguna por parte de la sentencia en el sentido expuesto por el recurrente, debiendo en todo caso dejar constancia que incluso aun no otorgando validez al documento referido la infracción denunciada en modo alguno serviria de base para atender al supuesto derecho salarial superior que se insta (finalidad que debe tener la alegación del recurso) puesto que la desestimación del salario defendido por el actor en su demanda, como debido de percibir además viene dado por la falta incluso de acreditación suficiente del devengo en su caso de los complementos que pretende añadir en razón de sus funciones y especificidades de la comunidad de propietarios donde prestaba servicios, y que ni siquiera siendo de aplicación en su caso el convenio que se postula determinaría el salario que se postula de parte. Por lo que procede desestimar el motivo cuarto del recurso.

SEXTO.- En el motivo quinto del recurso al amparo del art 193 en su letra C) de la LRJS se viene a alegar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, y ello por entender que el referido articulo requiere en el despido por causas objetivas requiere poner 'a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

La denuncia articulada no puede tener favorable acogida puesto que la infracción alegada viene vinculada a la previa modificación fáctica que no ha sido acogida. Partiendo del inalterado relato de hechos probados asi como de los que se reflejan con tal valor en la fundamentación jurídica, consta la existencia de la puesta a disposición acreditada documental y testificalmente; con lo que las consideraciones fácticas impropias del motivo de infracción normativa no pueden ser tenidas siquiera en consideración.

Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y por ello como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.

Asi el motivo que viene a articular la parte actora viene abocado al fracaso en tanto en cuanto el hecho negado (la puesta a disposición) aparece recogido con el carácter de cierto por la resolución recurrida, no incurriendo la sentencia en infracción normativa en tal sentido.

SÉPTIMO.- El sexto de lo motivos también se articula al amparo de la letra C) del art 193 de la ella LRJS y viene a alegar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por infracción de lo dispuesto en el art. 52,c) en relación con el 51.1 ET en lo que a las causas alegadas para el despido objetivo se refiere; y art. 1.2 ET y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la existencia de grupo de empresas y la carga de la prueba. Viene a entender la recurrente que la parte actora ha presentado indicios suficientes para entender acreditada la existencia de grupo de empresas entre las codemadnadas de forma que no concurre la causa de perdida de la contrata como causa objetiva que determina la procedencia en su caso del cese.

El análisis de tales alegaciones debe partir de los hechos declarados probados sin poder considerar las manifestaciones sobre valoración de la prueba que introduce la parte recurrente de forma indebida, con alegación de normas procesales como es el artículo 217 de la LEC, puesto que el recurso de suplicación posee naturaleza extraordinaria. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, , es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

Por ello el análisis de la infracción normativa solo puede partir de los hechos declarados probados, debiendo entender que en el supuesto sometido a consideración de la sala no cabe entender la existencia del citado grupo patologico, en el sentido de considerar la existencia de una unidad de empresa y que realmente lo que se ha producido no es una perdida de la contrata sino una novación de la misma en favor de otra empresa del grupo.

La existencia del grupo de empresa y consideración unitaria a efectos de funcionamiento y responsabilidad del grupo ha sido objeto de análisis en la doctrina del TS siendo ejemplo de ella la STS 27-4-17 rc 95/201 reiterando doctrina previa y en el siguiente sentido.

La existencia de un grupo laboral requiere de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS, recogida entre otras, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ) (RJ 2013, 7656) , que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (RJ 2015, 1372) (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) (RJ 2015, 2073) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013 ) (RJ 2014 , 4360) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ) y que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:

a) Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales 'bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. Aunque en todo caso, 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.

c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3º) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos -consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala y derivados de los hechos probados, las consideraciones al respecto que lleva a efecto la sentencia recurrida se ajustan a la legalidad vigente e interpretación jurisprudencial, puesto que entre las empresas codemandadas si bien existe una coincidencia en cuanto al domicilio social y administrador de la misma lo cierto es que no consta acreditada la concurrencia entre las demandadas de ninguno de los elementos adicionales que la jurisprudencia que se ha expuesto ha requerido para apreciar la responsabilidad solidaria de las entidades que forman el grupo societario. Así no constan acreditado el funcionamiento unitario de las empresas del grupo, manteniendo cada una de ellas sus ámbitos de actividad diferenciados, apareciendo que una entidad (la empleadora) Servinet Siglo XXI S.L. se dedica a la limpieza general de edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios, establecimientos industriales, pulido y abrillantado de suelos, servicios de portería , consejería, control de accesos a edificios, compraventa y explotación de fincas rústicas y urbanas, urbanización, parcelación, construcción, promoción rehabilitación por cuenta propia o ajena de inmuebles, elaboración y ejecución de proyectos de jardines , asesoramiento en materia de gestión de arbolado. Mientras que la codemadnada A.J.P.SEGURIDAD S.L. tiene como objeto social la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones, protección de personas determinadas con autorización; deposito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes títulos, valores por su valor económico o peligrosidad; trasporte y distribución de los objetos anteriores mediante vehículos especiales autorizados; instalación y mantenimiento de sistemas y dispositivos de seguridad, explotación de centrales para la recepción de señales de alarma; planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

Y ante tal diferentes actividades no consta mínimamente acreditado la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo(circulación de trabajadores entre las empresas del grupo), ni que las empresas que conforman el grupo, y menos la empleadora de la parte actora, sean meras empresas aparentes sin sustento real, pues todas ellas disponen de su patrimonio y actividad propios y diferenciados, sin acreditación de la confusión de plantillas, la confusión de patrimonios o la existencia de caja única.

Ante tal situación fáctica no cabe entender existente el grupo empresarial como empleador único que pueda dar lugar a dejar sin efecto la consideración de la perdida de la contrata a la que venia adscrito el trabajador como causa del despido objetivo. Perdida de la contrata de la entidad empleadora que consta como hecho acreditado y que según doctrina del TS constituye causa objetiva que permite la extinción contractual, habiendo expresado la STS 22-3-22 rcud 51/21 que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 31 de enero de 2008, rcud. 1719/2007 (RJ 2008, 1899) ).

A lo que se une incluso que esta misma sentencia respecto a la obligación de recolocación en otros servicios por parte de la empleadora no puede imponerse la misma a la empleadora, al referir que:

También nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET . Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Muchas veces se ha recordado la fundamentación acogida por la STS 19 marzo 2002 (RJ 2002, 5212) (rcud. 1979/2001 ):

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes...

La STS 78/2018 (RJ 2018, 419) expone que 'Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 (RJ 2003 , 7165) ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 (RJ 2002 , 5212) ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 (RJ 2002, 3788 ) , y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 (RJ 2007, 4648) , entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.

La STS 6/2022 de 11 febrero (RJ 2022, 419) (rcud. 4890/2018 ), con cita de esos y otros antecedentes, concluye que el artículo. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma.

En aplicación de tal doctrina procede concluir que la sentencia no incurre en infracción normativa alguna, en el sentido expuesto por el recurso interpuesto, siendo inocuo que la actividad del actor como empleado de servicios de control de accesos o conserjeria prestados por una empresa se hayan sustituido por servicios de vigilante de seguridad por otra empresa vinculada a la empleadora, y ello cuando incluso el actor no posee la titulación para prestar servicios como tal vigilante de seguridad; lo que impediría incluso su recolocación en el servicio de estimar la existencia de grupo asi como la obligación de recolocación.

Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia la existencia de vulneración de norma por parte de la resolución recurrida, en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS por lo que haciendo propias incluso las manifestaciones de los impugnantes del recurso procede desestibar el mismo confirmando la resolución recurrida.

OCTAVO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Valencia de fecha 19-7-21 en autos 335/20, , y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0417 22,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de junio de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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