Sentencia SOCIAL Nº 1967/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1967/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 1967/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101797

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5714

Núm. Roj: STSJ CV 5714/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.354/2016
Recursos de Suplicación - 002354/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.967 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 002354/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 001023/2013, seguidos
sobre invalidez - cotizaciones, a instancia de Rita , asistida por el Letrado D. Jorge Juan Gregori Such.,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Mª José Garrido
Cámara, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Doña Rita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante se encuentra afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de una prestación económica consistente en pensión vitalicia y mensual del 100%de la base reguladora de 225,79 euros mensuales, catorce veces al año, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 13 de abril de 2011 a abonar por el INSS en la proporción de cotización realizada en España, 15%'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Rita , con doble nacionalidad española y uruguaya, D. N.I. NUM000 y NIE NUM001 , número de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 , solicitó ante el INSS el 18 de abril de 2011 pensión de invalidez, al amparo del convenio hispano-urugayo de Seguridad Social, remitiéndose el 9 de mayo la documentación para el estudio de sus derechos en Uruguay, al organismo Banco Previsión Socia, solicitando éste que la titular les informara qué actividad patronal tuvo en Uruguay y aclarara la forma de prestación de la misma (Ubicación, horario de trabajo, tipo de trabajo que realizaba, etc) lo que tuvo entrada en el INSS de Alicante el 5 de junio de 2012, comunicándose tal hecho a la actora y concediéndole un plazo de 10 días para la presentación de la documentación el 23 de julio de 2012, presentando escrito la Sra. Rita el 2 de agosto de 2012 con documentación, que fue enviada al organismo de Uruguay, que resolvió el 5 de marzo de 2012 que la Sra. Rita no configuraba imposibilidad física. (Expediente administrativo):

SEGUNDO.- La SRa. Rita inició en España una Incapacidad Temporal por enfermedad común el 16 de diciembre de 2010, iniciándose por el INSS un expediente de Incapacidad Permanente tras el alta médica el 11 de marzo de 2011 con propuesta de Incapacidad Permanente, en resolución de 17 de marzo de 2011. Emitido dictamen por el EVI el 5 de abril de 2011, en el que se recogía que la profesión de la SRa. Rita es camarera, en régimen especial de empleados del hogar, de baja por incapacidad temporal desde el 16 de diciembre de 2010 por enfermedad común, sufriendo fibromialgia DG reumatológico en tratamiento, distimia en tratamiento con resolución parcial, artrosis inicial generalizada y cefalea tensional, reconciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: restricción leve-moderada en relación distimia capacidad laboral. Limitación para actividad laboral con requerimientos físicos muiy importantes de sistema osteomuscular, concluyendo en la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, con extinción prórroga incapacidad temporal en fecha 12 de abril de 2011; se dictó Resolución el 11 de abril de 2011 denegando prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones padecida grado suficiente de disminución para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. La iniciación del Expediente de IP se notificó a la SRa. Rita el 16 de abril, en el nuevo domicilio de la Sra. Rita , tras intentarse en el que constaba en el INSS, notificándose la denegación de la IP el 18 de abril de 2011. El 17 de mayo de 2011 la Sra. Rita presentó reclamación previa a la vía judicial, siendo desestimada en resolución de 25 de septiembre de 2013, teniendo por acreditada la carencia exigida, totalizando las cotizaciones de España y Uruguay, al haber tenido entrada en el INSS el 10 de julio de 2013 el informe de sus cotizaciones en Uruguay.

(Expediente administrativo).

TERCERO.- El Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Cabo de Huertas, de Alicante, que realiza el seguimiento de la Sra. Rita , ha informado el 9 de noviembre de 2015 que la patología somática que sufre, tras 25 años de tratamiento psiquiátrico, le genera intensas algias y limitaciones funcionales, recogiendo claramente en dicho informe, como conclusiones lo siguiente: ' Tanto la patología somática como la psíquica imposibilitan la vida laboral activa y hay grave dificultad de realizar algunas otras actividades de la vida cotidiana', relatando, a continuación el tratamiento con medicación prescrito hasta el 10 de marzo de 2016. (Documento 1 de la parte actora).

CUARTO.- El médico Forense, tras reconocimiento de la Sra. Rita el 8 de marzo de 2016 y estudio de la documentación médica obrante en autos, realizó informe que recoge como diagnóstico: cefalea tensional, fibromialgia, artrosis predominante en pies y manos, trastorno distímico, trastorno por ansiedad no especificado y presbiacusia bilateral, concluyendo que dicha patología le produce a día de hoy una limitación para realización de tareas que requieran bipedestación mantenida o que supongan esfuerzo mantenido de MMII y MSI, así como requerimientos físicos moderados- intensos en general, a su vez limitación para realización de tareas que impliquen carga psíquica o mental importante.

QUINTO.- La SRa. Rita percibió prestaciones por Incapacidad Temporal, mediante pago directo, desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2012, de Mutua Fraternidad Muprespa (Documento 15 de la parte actora).

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta es de 225,79 euros al mes y fecha de efectos 13 de abril de 2011. (Cuestión no controvertida). El periodo cotizado en Uruguay es de 30 años, 2 meses y 27 días (Expediente administrativo, informe de gerencia de prestaciones económicas área pasivos de Banco de Previsión Social de Uruguay). SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 13 de abril de 2016 , dictada en autos 1023/13, en materia de PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Dª Rita frente al INSS, pronunciamiento en el que estimando la demanda interpuesta se declara que la demandante se encuentra afecta de una Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de una prestación económica consistente en pensión vitalicia y mensual del 100% de la base reguladora de 225,79 euros mensuales, catorce veces al año, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 13 de abril de 2011, a abonar por el INSS en la proporción de cotización realizada por España, 15%, se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando se revoque la sentencia que se impugna, absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Dª Rita , solicitando, al tiempo, en el mismo escrito, aclaración del porcentaje de pensión a abonar por España a la demandante.

Frente a este escrito se opone, en un nuevo escrito, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Como cuestión previa, respecto a la aclaración del porcentaje de pensión a abonar por España solicitado por la recurrente, la mentada aclaración supone una rectificación de la pensión reconocida. Para ello debió interponerse recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Además, ex. art. 233 LRJS , no debe admitirse por la Sala documento alguno aportado por las partes que no resulte de los autos.



SEGUNDO.- Al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS se solicita la modificación del Hecho Probado cuarto, pretendiendo la introducción completa en los mismos del Informe Forense obrante en los autos, en los folios 262 y 263, Informe que no ha sido reproducido en toda su extensión por la juzgadora de instancia, justificando tal introducción en que la modificación es relevante para conocer el verdadero alcance y la repercusión funcional de las enfermedades de la actora. El contenido del mentado Informe hace alusión a los datos relativos a las conclusiones del médico forense en las que aparece los datos de la exploración física realizada a la actora.

No puede aceptarse la mentada alteración del Hecho probado dado que, como es bien sabido, la prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del juzgador y dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, sino el intento de incluir parte del Informe del médico forense que ya queda incorporado en el Hecho probado Cuarto, donde aparece el diagnóstico de la Sra. Rita , concluyendo con las limitaciones que las lesiones le producen a la actora. La mera inclusión de las conclusiones del Forense donde aparecen las conclusiones relativas a la exploración física realizada a la actora no es sino el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que sólo al juez de instancia corresponde por la inclusión del material probatorio que interesa al recurrente, realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 193.b) LRJS . A ello debe añadirse que la juzgadora ha debido llevar a cabo un análisis de todo el material probatorio que ha sido aportado al procedimiento, material entre el que aparecen numerosos informes de tratamiento de diferentes facultativos de la Seguridad social de diferentes especialidades: psiquiatría, reumatología, traumatología, unidad del dolor y unidad de fibromialgia, neurología, rehabilitación, etc.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se estima infringido el art. 137.5º TRLGSS aprobado por el RD legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 194 TR aprobado por el Rdlegislativo 8/2015, de 30 de octubre), ya que, a la luz de lo concluido por el médico forense se establece que la actora tiene ánimo deprimido, con desesperanza y abandono, expectativas de mejora sin repercusión sobre su estado funcional, pero condiciona desfavorablemente el pronóstico, y la demandante no padece depresión mayor, sino que sufre un trastorno distímico (que afecta al estado de ánimo) y ansiedad, por lo que, a la luz de tal informe del forense, que es el que estima el recurrente valora correctamente la capacidad funcional de la demandante, no se encuentra la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

Al respecto, el artículo 194 TRLGSS-15 define la incapacidad permanente absoluta como la que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ' siempre teniendo en cuenta la incidencia de la reducción en la capacidad de trabajo del interesado. Del inalterado relato fáctico ha quedado probado que la actora presenta una patología somática de 25 años de evolución, patología que le genera intensas algias y limitaciones funcionales que imposibilitan la vida laboral activa habiendo gran dificultad de realizar otras actividades de la vida cotidiana. Como juicio diagnóstico la actora presenta, a fecha de 8 de marzo de 2016: cefalea tensional, fibromialgia, artrosis predomonante en pies y manos, trastorno distimico, trastorno por ansiedad no especificada, limitación para tareas con bipedestación mantenida que supongan esfuerzo mantenido MMII y MSI, así como requerimientos físicos moderados intensos en general, a su vez limitación para la realización de tareas que impliquen carga física o mental importante.

Estas patologías integran un cuadro de pluripatologías que, siendo graves por sí mismas, lo son más aún de forma acumulada, tal como hace constar la sentencia de instancia no en el relato fáctico, sino en la fundamentación jurídica. Todas ellas han venido incidiendo de forma perjudicial en la salud del la denunciante a lo largo de un extenso período de tiempo.

La suma de patología física y psíquica determinan que, sin perjuicio de la potencial mejoría del cuadro clínico que le aqueja, el mismo deba ser merecedor del grado de incapacidad reconocido en la sentencia de instancia al constatarse en la demandante una merma efectiva para el desarrollo de cualquier capacidad profesional que exige, como es sabido, de una regularidad o continuidad en su desempeño, así como dedicación y eficacia dentro del actual mercado de trabajo, y ello por cuanto no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. En el caso de la demandante se considera anulada su capacidad para el desarrollo de cualquier oficio o tarea, incluso de carácter liviano o sedentario al encontrarse limitada para la realización de esfuerzos físicos y resultar desaconsejables las situaciones de estrés que implican el ejercicio de la actividad laboral, sin que, de cualquier forma, impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 198 TRLGSS-15 declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Consecuencia de ello será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 13 de abril de 2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2354 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a trece de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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