Sentencia SOCIAL Nº 1967/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1967/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1967/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102035

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3402

Núm. Roj: STSJ PV 3402:2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha estimado la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra la empresa FOOD SERVICE PROJECT SL, declarando improcedente su despido operado el 13 de marzo de 2019, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza en suplicación la empresarial interesando la revocación de la misma con declaración de la procedencia del despido.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1884/2019

NIG PV 01.02.4-19/001075

NIG CGPJ01059.34.4-2019/0001075

SENTENCIA N.º: 1967/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FOOD SERVICE PROJECT S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de julio de 2019, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Pedro Jesús frente a FOOD SERVICE PROJECT S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor Don Pedro Jesús, prestaba servicios para la empresa FOOD SERVICE PROJECT SL desde el 13 de julio de 2016, con la categoría profesional de ayudante de cocina (grupo profesional segundo), con una remuneración bruta mensual de 892,34 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias, con contrato indefinido a tiempo parcial de 1100 horas al año.

Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo del Grupo Zena.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo de 2019 se notifica al actor carta de despido con fecha de efectos del mismo día, teniendo la carta el siguiente tenor literal:

'Estimado Señor:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de las faltas de asistencia a su uesto de trabajo del centro FosterŽs Hollywood Sancho el Sabio.En concreto:

- Vd. tenía acordado permiso de vacaciones de 17 días desde la fecha 09 de Enero 2019al 25 de Febrero 2019.El día 26 de enero de 2019 Vd. debía de haberse incorporado a su centro de trabajo FosterŽs Hollywood Sancho el Sabio sito en C/Sancho el Sabio Kalea,12,01008 Vitoria-Gasteiz. Usted no se incorporó hasta la fecha 18 de Febrero de 2019.

- Ha llegado a conocimiento de la Dirección que usted con posterioridad al momento en el cual debía reincorporarse aportó cara de fecha 13 de Enero de 2019, en la cual se hacía constar que con fecha 11 Enero de 2019 un familiar había sido ingresado de urgencias, y que debía permanecer 10 días en reposo en cama.

Aun teniendo en cuenta la situación médica de su familiar, según el informe médico aportado por Vd., su familiar tenía un proceso de curación de diez días, pues fue el tiempo indicado de reposo por el facultativo, y por lo tanto, el día 21 de enero de 2019 éste debía de estar recuperado o al menos era el tiempo aproximado que médicamente se indicaba en dicho informe.

Suponiendo en tales circunstancias en las cuales Vd. se hallaba de vacaciones que su vez que contase con un permiso retribuido por enfermedad de un familiar, que tiene como máximo la extensión de 5 días, éste se habría agotado en el plazo del día 11 de enero de 2019 al 16 de enero de 2019 (5 días naturales).

Por lo tanto, usted desde la fecha 26 de enero de 2019, en la cual finalizaban sus vacaciones debía de haberse incorporado, y no fue hasta la fecha 18 de febrero de 2019, cuando Vd. se incorporó a su centro de trabajo, por lo que cabe informarle que pese a comprender la delicada situación de salud de su familiar,las ausencias que usted tiene desde la fecha 26 de enero de 2019 hasta su reincorporación en fecha 18 de febrero de 2019 son injustificadas.

Con este comportamiento, ha cabe informarle que ha incurrido Vd. en una Falta Muy Grave de aquellas recogidas en el V Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la Hostelería (ALEH)

- Aquella recogida en el artículo 40.1: 'Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año'.

-Aquella recogida en el artículo 40.2: 'El fraude'. Teniendo en cuenta sus ausencias injustificadas a prestar sus servicios a su centro de trabajo, suponen un claro incumplimiento de sus obligaciones contracturales y de la principal como es ir a prestar sus servicios a su centro de trabajo. Al no haberse personado Vd. de forma injustificada ha transgredido claramente los límites de la buena fe que han de presidir cualquier tipo de relación laboral.

Las faltas muy graves, tienen prevista sanción muy grave de conformdad a lo establecido en el artículo 41.1 c) del V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería y el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . C) Por faltas muy graves: 'Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido disciplinario'.

Es por ello, que en aplicación del art. 41.1 c ) y 54 del ET , la Dirección de esta Empresa ha decidido sancionarle mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos 12 de marzo de 2019.

La liquidación de sus haberes correspondiente al periodo trabajado se encuentra a su disposición en su centro de trabajo a partir de esta misma fecha.

Le informamos que procedemos a notificar esta comunicación a la representación legal de los trabajadores de la empresa, si la hubiere.

Sin otro particular,

TERCERO.- El actor está afiliado al sindicato ELA, habiendo comunicado por escrito a la empresa en fecha 4 de junio de 2018 lo siguiente:

'A la dirección de la empresa Food Service Project SL, yo Pedro Jesús con NIE NUM000, vengo prestando mis servicios como Auxiliar de Cocina para la empresa desde el día 13 de julio de 2016 y mediante el presente escrito

COMUNICO

PRIMERO.- Que celebradas elecciones sindicales en mi centro de trabajo sito en C/Sancho el Sabio 12 de Vitoria-Gasteiz, he decidido y formalizado mi afiliación al sindicato ELA.

SEGUNDO.- Que para pagar la correspondiente cuota de afiliación al mismo domiciliaré el recibo de cuenta, por lo que NO DESEO que dicha cuota se me retenga en la nómina.

Atentamente

En Vitoria-Gasteiz a 30 de mayo de 2018.

Recibido por la empresa.

Sello de la misma y fecha 04-06-2018.

CUARTO.- El actor presentó escrito indicando que quería disfrutar de sus días de permiso de paternidad del 3 de diciembre de 2018 hasta el 8 de enero de 2019.

QUINTO.- El actor ha tenido vacaciones desde el 9 de enero hasta el 25 de enero de 2019, debiendo incorporarse a su trabajo el 26 de enero de 2019 sin embargo no se incorporara hasta el 18 de febrero de 2019.

SEXTO.- El actor envió varios WhatsApp al responsable de la empresa en su centro de trabajo el 17 de enero de 2019 en los que le indicaba que su hermano pequeño había tenido un accidente, que no tiene padres y tiene muchas responsabilidades y no puede dejar a sus hermanos, que no ha cambiado la fecha del billete, que está intentando volver a España.

El responsable le contesta que todo tiene que estar justificado.

SÉPTIMO.- La empresa le requiere por escrito el 25 de febrero de 2019 para que justifique sus faltas de asistencia desde el 27 de enero hasta la presente fecha y el no preavisar al centro de trabajo, entregando el actor un escrito en el que indicaba que había tenido un problema médico familiar por el que tuvo que posponer su regreso a España y que se lo había comunicado a su jefe de cocina., acompañando certificado del Hospital de Apluri (Pakistán) en el que indica que Pedro Jesús de 19 años, con documento de identidad, e hijo de¿ y de¿. fue llevado a emergencia hospitalaria EL 11 de enero de 2019 a las 3.00 PM debido a dolencias producidas por accidente de tráfico en carretera con múltiples lesiones en extremidades superiores, inferiores y abdomen, que después de la evaluación fue asistido por el Departamento de Cirugía y tratado. Se le recomendó descanso en cama durante 10 días.

OCTAVO.- La carta de despido ha sido notificada al delegado del comité intercentros el 15 de abril de 2019.

NOVENO.- La empresa cuenta con dos delegados de personal en Vitoria, localidad donde radica el centro de trabajo del actor.

DÉCIMO- Al actor se le ha descontado de la nómina los días no trabajados.

UNDÉCIMO.- El actor no es representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús, contra la empresa FOOD SERVICE PROJECT SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos el 13 de marzo de 2019, condenando a la empresa, a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 29,34 euros/día, o al abono de la indemnización de 2.662,35 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme al art 33 del ET.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que ha estimado la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra la empresa FOOD SERVICE PROJECT SL, declarando improcedente su despido operado el 13 de marzo de 2019, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza en suplicación la empresarial interesando la revocación de la misma con declaración de la procedencia del despido.

El sustento de la decisión de instancia lo constituye el incumplimiento del requisito de forma exigido en un acto formal como es el despido, consistente en este supuesto en que no se dio audiencia previa a la imposición de tal sanción al delegado del sindicato ELA al que está afiliado el trabajador demandante, tras considerar acreditado que éste había comunicado por escrito a la empresa su afiliación al mentado sindicato, y también que la empresa cuenta en Vitoria donde radica el centro de trabajo del actor con delegado sindical, incumplimiento del requisito que torna en improcedente el acto extintivo.

Ha presentado escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO.-Los cuatro primeros motivos, debidamente amparados en el art.193 b) LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.

Con carácter previo al examen de los mismos recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).

Conforme a estas premisas pasamos a analizar las reformas solicitadas.

A)La primera de las formuladas pretende la supresión del ordinal tercerode la sentencia.

El citado hecho probado refleja que ' El actor está afiliado al sindicato ELA, habiendo comunicado por escrito a la empresa en fecha 4 de junio de 2018 lo siguiente: 'A la dirección de la empresa Food Service Project SL, yo Pedro Jesús con NIE NUM000, vengo prestando mis servicios como Auxiliar de Cocina para la empresa desde el día 13 de julio de 2016 y mediante el presente escrito COMUNICO PRIMERO.- Que celebradas elecciones sindicales en mi centro de trabajo sito en C/Sancho el Sabio 12 de Vitoria-Gasteiz, he decidido y formalizado mi afiliación al sindicato ELA. SEGUNDO.- Que para pagar la correspondiente cuota de afiliación al mismo domiciliaré el recibo de cuenta, por lo que NO DESEO que dicha cuota se me retenga en la nómina. Atentamente. En Vitoria-Gasteiz a 30 de mayo de 2018'. Y añade que la comunicación fue recibida por la empresa y que se estampó en el documento el sello de la misma y la fecha 4 de junio de 2018.

El hecho probado se apoya en el documento nº 4 aportado por el actor (folio 111 de las actuaciones), pero también en el testimonio de una de las delegadas, Sra. Hortensia.

La recurrente con sustento en la interpretación que realiza del documento en cuestión, y en el testimonio del Sr. Gaspar -testigo propuesto por la mercantil-, junto con la lectura que realiza del testimonio de la Sra. Hortensia, sostiene que la empresa no conocía que el actor estuviera afiliado a un sindicato, ni tampoco que éste lo hubiera puesto en conocimiento de la mercantil en la forma debida, por lo que ha de ser eliminado el ordinal al no contar con el adecuado soporte probatorio.

Reforma que decae precisamente por obviar los requisitos para que prospere una revisión de hechos probados pues se sustenta en el documento ya valorado por la Juzgadora (es obvio que en sentido no coincidente al que ahora sostiene la entidad recurrente), y en una prueba inhábil a tales fines como es la testifical que, ni ampara una revisión de la crónica judicial, ni puede ser objeto de otra lectura por la Sala el testimonio asumido por la Juzgadora 'a quo'.

B)El segundo motivo se dirige a la reforma del hecho probado cuartode la sentencia, ordinal que hace constar que ' El actor presentó escrito indicando que quería disfrutar de sus días de permiso de paternidad del 3 de diciembre de 2018 hasta el 8 de enero de 2019.'

En su lugar, y con sustento en el documento aportado a su ramo de prueba (folio 57), pretende la recurrente que figure una redacción que recoja que el actor se sustentó de su puesto de trabajo desde el 3 de diciembre de 2018 y hasta el 18 de febrero de 2019, sin haber acreditado que formalizara ningún permiso de paternidad.

Novación fáctica que ha de decaer al sustentarse en igual documental a la que acude la sentencia para redactar el ordinal que se pretende alterar, sin que se observe error alguno en la interpretación judicial del documento.

En todo caso, y puesto que el despido se ha declarado improcedente por defecto formal sin que haya entrado la sentencia a valorar la comisión por el actor del incumplimiento que sustenta su despido y las circunstancias que rodearían su conducta, no resulta relevante la variación puesto que de acogerse el recurso en el sentido de considerar que la empresa sí observó las formalidades para proceder al despido del actor, la consecuencia necesaria sería la nulidad de la sentencia para que se dictara otra por el Juzgado entrando a conocer del fondo litigioso.

C)En el motivo tercero interesa la modificación del hecho probado quintode la sentencia; el referido ordinal expresa que ' el actor ha tenido vacaciones desde el 9 de enero hasta el 25 de enero de 2019, debiendo incorporarse a su trabajo el 26 de enero de 2019 sin embargo no se incorporara hasta el 18 de febrero de 2019',pretendiendo la recurrente que se añada 'sin presentar justificación acreditativa alguna de su ausencia', y ello con sustento en la reforma del ordinal cuarto - que no hemos acogido- y el documento obrante al folio 65, que es la carta de despido en la que la empresa admite que entre el 9 de enero y el 25 del mismo mes disfrutó vacaciones.

Reforma que no prospera al no descansar en documento alguno siendo valorativa y deductiva, pero en todo caso, y como ya hemos indicado, no resulta relevante puesto que en todo caso la instancia no ha entrado a calificar el despido, deteniéndose en el incumplimiento del requisito de forma.

D)Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la solicitud de supresión de los hechos probados sexto y séptimode la sentencia.

Mientras el ordinal sexto recoge que ' el actor envió varios WhatsApp al responsable de la empresa en su centro de trabajo el 17 de enero de 2019 en los que le indicaba que su hermano pequeño había tenido un accidente, que no tiene padres y tiene muchas responsabilidades y no puede dejar a sus hermanos, que no ha cambiado la fecha del billete, que está intentando volver a España. El responsable le contesta que todo tiene que estar justificado', el séptimo refleja que la empresa requirió por escrito al actor el 25 de febrero de 2019 para que justificara sus faltas de asistencia desde el 27 de enero, entregando el actor un escrito en el que indicaba que había tenido un problema médico familiar por el que tuvo que posponer su regreso a España y que se lo había comunicado a su jefe de cocina, y que acompañó certificado del Hospital de Apluri (Pakistán) relativo al accidente de tráfico sufrido el 11 de enero de 2019 por Pedro Jesús de 19 años (con múltiples lesiones corporales, que después de la evaluación fue asistido por el Departamento de Cirugía y tratado, y que se le recomendó descanso en cama durante 10 días).

La expulsión de la crónica judicial de ambos hechos probados descansa en la falta de apoyo probatorio de los mismos de acuerdo con las razones que ofrece la recurrente, no amparadas en ningún documento concreto del que se infiera de modo directo lo que pretende que, en realidad apoya, en la concreta lectura que realiza bien de la documental que señala (certificado del Hospital, folio 62), bien de la testifical (para sostener que los mensajes de whatsapp se enviaron y recibieron a un superior jerárquico del actor pero no al representante de la empresa).

La falta de medio probatorio hábil para la revisión instada aboca al rechazo de la reforma que, en todo caso y conforme a lo ya dicho, es irrelevante dado el limitado contenido de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El quinto y último motivo amparado en el art.193 c) LRJS, contiene la censura jurídica.

Se denuncia en el mismo la infracción por sentencia de los arts.54 del ET y 41 del Convenio Colectivo de aplicación, apoyándose en la reforma fáctica propuesta.

Antes de abordar la crítica jurídica así sustentada, subrayamos dos extremos fundamentales para la respuesta que vamos a dar: a) no se discute que la empresa cuente con delegado sindical del concreto sindicato al que pertenece el actor, y b) tampoco que tenga la obligación de dar traslado al mismo para alegaciones previamente a la imposición de la sanción de despido.

La controversia residía en la instancia y reside en el recurso, en si existió comunicación por el el actor en tiempo y forma a la empleadora, de su afiliación al sindicato ELA, sosteniendo la empresa que no existió esa comunicación y por tanto, que no conocía ese dato.

La sentencia apoya la improcedencia del despido en el incumplimiento por la empresa del requisito de forma para proceder al mismo, considerando acreditado que el demandante había comunicado por escrito a la empresa el 30 de mayo de 2018 su afiliación al sindicato ELA de acuerdo con la comunicación a la que alude el hecho probado tercero de la sentencia, comunicación que se considera recibió la empresa al constar su sello junto con el nombre de la persona que lo recibió y la fecha de recepción del mismo (4 de junio de 2018), y también entiende probado que la empresa cuenta en Vitoria donde radica el centro de trabajo del actor con delegados, no constando que la empresa hubiere cumplido con el requisito de audiencia previa al delegado.

Así las cosas, al no prosperar la reforma de hechos probados la censura jurídica tampoco puede alcanzar éxito al faltar el sustrato fáctico en el que se ampara.

El despido es un acto formal, que exige la observancia de las requisitos exigidos en la norma legal o en el convenio colectivo, y cuando se trata de trabajadores afiliados a un sindicato, y la empresa conoce la condición de afiliado, se precisa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1.3º ET, esto es, el trámite de audiencia previa a sus representantes sindicales, en consonancia con la facultad que otorga al delegado sindical el art.10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero no es solamente la dicción literal del art. 55.1 del ET, es que también el art. 37 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, que resulta de aplicación (a la luz del art. 31 del III Convenio del grupo Zena aplicable a la relación laboral, que se remite en cuanto al régimen sancionador al contenido del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería en materia de faltas y sanciones vigente cada momento), dispone que '¿ La representación legal o sindical de los trabajadores y trabajadoras en la empresa, si la hubiese, deberá ser informada por la dirección de las empresas de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves. Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiere, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliada al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa.'

En consecuencia, la sentencia al acordar la improcedencia del despido se acomoda a la normativa citada, aplicada por esta Sala por ejemplo en nuestra sentencia de 14 de junio de 2016 (rec.1005/2016), todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita determina la condena en costas ( art.235 LRJS), que comprenden los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por FOOD SERVICE PROJECT S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Vitoria de fecha 22-07-19, autos de despido nº 258/19, seguidos por Don Pedro Jesús contra la citada recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIA. Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la mercantil recurrente, que comprenden los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de undepósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1884-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1884-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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