Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1967/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2019 de 26 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1967/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5199
Núm. Roj: STSJ CV 5199/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2247/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002247/2019
Ilmas. Sras. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001967/2020
En el recurso de suplicación 002247/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/03/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000409/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de
D. Belarmino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Belarmino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que no se ha producido la mejoría alegada por la Entidad Gestora como causa de revisión de la prestación de la situación de invalidez permanente total que tenía reconocida y, revocando las resoluciones impugnadas por la que se acordaba la revisión y el cese del pago de la prestación, declaro que el actor continúa en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del de su base reguladora de 1.557,36€, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 1-2-18, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º) Circunstancias personales y de invalidez. El actor, nacido el NUM000 -57, y dado de alta en régimen de autónomos como conductor repartidor, inicio proceso de IT en fecha 17-11-14. Tras sucesivas prórrogas se emitió por el EVI dictamen por el que se le proponía reconocimiento de I.P.Total, con posibilidad de revisión ' por agravación o mejoría' a partir de 1-11-17. En dicho dictamen se refirió que padecería de ' Discoartrosis L5-S1+artrosis interapofisaria L3-L4 y L4-L5 severas con radiculopatia crónica S1 izqda de grado moderado, y las limitaciones organizas y funcionales de 'BA lumbar limitado con 40ª de Flex y 0º de Extd'. En fecha 31-10-16 se dictó resolución por el INSS por la que se declaró en situación de incapacidad permanente en grado de Total para la profesión habitual, con derecho a prestación económica sobre base reguladora mensual de 1.557,36€ y porcentaje del 75%. 2º) Expediente de Oficio y resolución. De oficio se inició expediente de revisión. En fecha 2-11-17 se emitió informe por Medico Inspector que se da aquí por reproducido, en el que se refería como diagnostico ' hernia discal lumbar' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Hernias de disco con IQ de artrodesis. En la actualidad sigue limitado para la deambulación con BA limitado a 45º. Mayor afectación de MID con parestesias y falta de fuerza. Servidumbre del tto de RHA a donde acude 3 días por semana '. Concluía que ' Podría haber limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad en donde intervenga el raquis lumbar (intervenido artrodesis)'. En fecha 16-11-17 se emitido dictamen propuesta por el EVI, remitiéndose al informe médico de síntesis, y proponiendo la revisión y declaración de no afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Por Resolución del INSS de fecha 31-1-18 se declaró al actor no afecto de grado de incapacidad. 3º) Secuelas. El actor padece las secuelas referida en informe de 2-11-17 anteriormente transcritas.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador en la que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31-01-2018, que revisaba de oficio por mejoría el grado de incapacidad permanente total reconocido y declaraba no estar afecto el demandante de grado de incapacidad permanente alguno, presenta recurso de suplicación el INSS con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Por el primero de ellos solicita la entidad gestora la modificación del hecho probado 2º de la sentencia, párrafo 1º, por discrepar con la afirmación: 'En la actualidad sigue limitado para la deambulación con BA limitado a 45º. Mayor afectación de MID con parestesias y falta de fuerza.' Indica que tales afirmaciones no aparecen en el apartado 3 de datos de la revisión actual, sino que aparecen antes, siendo las limitaciones que presentaba cuando se le reconoció la IPT. Y que por lo que atañe a 'datos de la revisión actual' se contienen en el apartado 3 y en concreto en el 3.3 indica marcha normalizada... en caderas el B.A. activo es completo, con Lasegue Bragar negativo bilateral... y sedestación normalizada. Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales hay que ir al apartado 3.5 del informe donde se indica: 'Refiere lumbalgia, a nuestra exploración no se objetivan signos de radiculopatia'. Por todo ello solicita la siguiente redacción para el hecho probado segundo: 'En fecha 2-11-17 se emitió informe por el Medico Inspector que se da aquí por reproducido, en el que refería como diagnostico 'hernia discal lumbar' y como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere lumbalgia, a nuestra exploración no se objetivan signos de radiculopatia. Concluía que podría haber limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada- elevada intensidad en donde intervenga el raquis lumbar (intervenido artrodesis)'.
No procede acceder a la adición interesada ya que en el proceso laboral, la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso el juzgador a quo, órgano imparcial y supra partes, ha valorado conjuntamente las pruebas médicas practicadas así como toda la documental obrante en autos, según las reglas de la sana crítica, sin que a su conjunta valoración pueda oponerse la efectuada por la recurrente, y sin que tenga obligación de ceñirse a la literalidad y globalidad de todo el informe del EVI o de un determinado inspector.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art.
193 y 194 en relación con el art. 200 de la LGSS de 1994. Alega que del informe médico de síntesis de fecha 2.11.17 que motiva la revisión, se desprende que el cuadro patológico no le causa al actor una disminución en su capacidad laboral que le impida el desempeño de su trabajo habitual de conductor repartidor, pues no se acredita que ésta presente requerimientos incompatibles de forma permanente con dichas limitaciones. Para la entidad gestora ha habido mejoría respecto de la situación que presentaba en 2016.
Pues bien, dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª).
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]).
Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.'
TERCERO.- De conformidad con la doctrina antes expuesta, se adelanta, ya desde ahora, que el recurso del INSS no debe prosperar. En efecto, cuando el actor fue declarado por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 31-10-2016, lo fue por padecer el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones: 'Discoartrosis L5-S1+artrosis interapofisaria L3-L4 y L4-L5 severas con radiculopatia crónica S1 izqda de grado moderado, y las limitaciones organizas y funcionales de 'BA lumbar limitado con 40ª de Flex y 0º de Extd'. El juzgador a quo relata al hecho probado 2º que en noviembre de 2017 se referencia un diagnóstico de: 'hernia discal lumbar' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Hernias de disco con IQ de artrodesis. En la actualidad sigue limitado para la deambulación con BA limitado a 45º. Mayor afectación de MID con parestesias y falta de fuerza. Servidumbre del tto de RHA a donde acude 3 días por semana'. Concluía que 'Podría haber limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad en donde intervenga el raquis lumbar (intervenido artrodesis)'.
A la vista de lo expuesto y pese a una cierta estabilización del proceso, no cabe hablar de una mejoría tal en el estado patológico de la parte actora que permita el desempeño de la profesión habitual, como conductor repartidor, la cual, pese al componente sedentario de la conducción, exige un buen estado del raquis lumbar y, en lo que atañe a la parte del reparto, puede demandar requerimientos funcionales moderados-altos. Nos encontramos básicamente ante la misma clínica derivada de las hernias de disco y la artrodesis,lo que puesto en relación con las específicas exigencias funcionales de su profesión habitual determina que entendamos que no concurre una mejoría tal en grado que le permita desarrollar su profesión con las suficientes condiciones de eficacia y seguridad.
Conclusión de lo expuesto y en aplicación del artículo 200, es la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia a quo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ELX de fecha 26 de marzo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2247 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

