Sentencia SOCIAL Nº 1968/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1968/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1968/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100616

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3004

Núm. Roj: STSJ CV 3004/2018


Encabezamiento


recurso de suplicación 2048/2017
Recursos de Suplicación - 002048/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001968/2018
En el Recursos de Suplicación - 002048/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000290/2014, seguidos
sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Camilo asistido por la letrado Dª. Monica
Aguado Tamarit, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARCELINO GARCIA SL, BARANES ESCALFUSTA SL, MUTUAL MIDAT
CYCLOPS representada por la letrada Dª. Eva Mª. Moragas Lopez De Hierro y UNION DE MUTUAS
representada por el letrado D. Javier De La Concepción Baeza, y en los que es recurrente Camilo , actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Camilo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,las Mutuas MUTUAL MIDAT CYCLOPS y UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT y las empresas MARCELINO GARCIA, S.L., y BARANES ESCALFUSTA, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante Camilo , nacido el NUM002 /1959, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , tiene como profesión habitual la de ebanista. 2º.-El día 2/11/1980 el actor sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa codemandada MARCELINO GARCIA, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Mediante resolución del INSS de fecha 19/12/1980 se le reconoció una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El cuadro clínico residual era: anquilosis de la 1ª y 2ª articulación interfalángica de los dedos medio y anular de la mano izquierda. Pérdida de la segunda falange del dedo pulgar en accidente anterior misma mano. Pérdida de la 2ª y 3ª falange del dedo medio de la mano derecha en otro accidente anterior. 3º.- El día 26/09/2008 el actor sufrió un nuevo accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa codemandada BARANES ESCALFUSTA, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua UNION DE MUTUAS. Se da por reproducido el parte de accidente de trabajo aportado por la citada mutua en su ramo de prueba. Como consecuencia del citado accidente inició en fecha 26/09/2008 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, con diagnóstico de 'amputación dedos no pulgar' situación en la que permaneció hasta el día 20/11/2008 en que fue dado de alta por la Mutua demandada por mejoría que permite realizar trabajo habitual tras tratamiento rehabilitador. Dicha alta médica no fue impugnada. 4º.-Por la Mutua Unión de Mutuas se iniciaron actuaciones para la valoración de las secuelas resultantes del accidente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo. En fecha 09/03/2009 el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el siguiente cuadro clínico residual: 'Pérdida de la tercera falange del 5º dedo de la mano izquierda', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de la falange distal del dedo meñique de la mano izquierda en asegurado de dominancia derecha', proponiendo el reconocimiento de la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con una indemnización de 450 euros (baremo núm.

42 IZ). 5º.- La Entidad Gestora, por resolución de 13/03/2009, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 450 euros (baremo núm. 42 IZ), declarando responsable de su pago a la Mutua Unión de Mutuas. La parte actora ha percibido la citada indemnización. 6º.-Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, en fecha 30/09/2013 se realiza informe de valoración médica, y en fecha 1/10/2013, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, LESIONES YA VALORADAS E INDEMNIZADAS. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/10/2013, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanente no invalidantes. LESIONES YA VALORADAS E INDEMNIZADAS'.Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23/01/2014. 7º.-El demandante prestó servicios para la empresa BARANES ESCALFUSTA, S.L., dedicada a la actividad de 'Fabricación de otros productos de madera' desde el 08/09/2008 hasta el 26/07/2013 fecha en que cerró la empresa, según manifestaciones del actor recogidas en el informe de valoración médica de 30/09/2013. Posteriormente, prestó servicios en el Colegio Nuestra Señora de Monte Sión desde el 01/07/2014 al 31/07/2014 en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. 8º.- Por resolución del Director Territorial de la Consellería de Bienestar Social de fecha 10/05/1999 el demandante tiene reconocido un grado de discapacidad global de 33% sin factores sociales complementarios, especificando: baremo de 3ª persona, 0 puntos. 9º.- Se da por reproducido el informe de reconocimiento practicado al actor por Unimat Prevención el 06/08/2012, obrante en el expediente administrativo, por el que se le declara apto para el puesto de 'personal de montaje (máquinas- montador)'. 10º.-Se da por reproducido el certificado de Capacidades a Efectos de Demanda de Empleo de fecha 17/04/2014, obrante en el ramo de prueba del actor como documento nº 1 y que en el apartado de observaciones se indica 'Persona que pueda realizar diferentes trabajos siempre que sean compatibles con su discapacidad y se respeten sus condicionantes'. 11º.-El demandante presenta las dolencias siguientes: anquilosis de la 1ª y 2ª articulación interfalángica de los dedos medio y anular de la mano izquierda. Pérdida de la segunda falange del dedo pulgar de la mano izquierda. Pérdida de la 2ª y 3ª falange del dedo medio de la mano derecha. Pérdida de la tercera falange del 5º dedo de la mano izquierda. Espondiloartrosis cervical y lumbar. También está diagnosticado de duodenitis, esofagitis, otitis y antecedentes de tuberculosis.

Desde 25/03/2015 está en tratamiento por su médico de cabecera con antidepresivos y ansiolíticos. 12º.- El actor, diestro, presenta la siguiente situación funcional: .- Mano derecha (dominante): el funcionalismo es normal, siendo posibles y eficaces todas las pinzas bidigitales entre el pulgar y el resto de los dedos (salvo el amputado), así como las presas de puño groseras y finas. .- Mano izquierda: las pinzas termino terminales entre el pulgar y el 2º y 3º dedo son posibles y eficaces, la pinza subtérmino terminal es posible y eficaz con el tercero e ineficaz con el cuarto. Las presas de puño son posibles, más eficaces las más groseras que las finas. .- Fuerza y prensión conservada. Movilidad articular cervical completa, no atrofias musculares paravertebrales, no hay lesión neurológica motora ni sensitiva cervical. 13º.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional correspondiente al accidente laboral de fecha 2/11/1980, asciende a la cantidad de 206'18 euros, y la correspondiente al accidente laboral de 26/09/2008 asciende a la cantidad de 1.308'85 euros. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.265'89 euros mensuales, siendo la fecha de efectos, para en su caso, tanto para una y otra contingencia la de 1/10/2013, descontando los períodos de actividad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Camilo siendo impugnada por la representación procesal de MUTUAL MIDAT CYCLPS y UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el demandante, D. Camilo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia por la que se le denegaba su pretensión de serle reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ebanista, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, interesándose las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado séptimo, con base en el contenido del documento número 17 del ramo de prueba de la demandada Unión de Mutuas, así como en las alegaciones de la propia parte que se dicen no desvirtuadas por prueba en contrario, proponiendo que se añada un nuevo párrafo en el que se diga lo siguiente: ' Las tareas propias de la última profesión habitual del actor (ebanista, oficial de máquinas de 1ª) consistían en 'utilización de la sierra- cepilladora-lijadora y montaje manual de piezas' lo que implica que el actor: 1.- Debe manejar herramientas que exigen motricidad fina en ambas manos.

2.- Debe manejar maquinaria que exige fuerza y presión en ambas manos y extremidades superiores: sierras eléctricas, lijadoras, cortadoras, cepillos....

3.- Se exige carga de pesos.

4.- Se exige bien bipedestación, bien sedestación prolongada.

5.- Debe soportar aspiración de serrín, virutas de madera y otras sustancias'.

Esta petición no puede ser estimada pues en cuento a las tareas propias de la profesión habitual que se pretenden introducir, no pueden confundirse aquéllas que eran requeridas en el último puesto de trabajo del actor, con las propias de su profesión habitual de ebanista; y en cuanto a los requerimientos que las mismas exigían, las propuestas por el recurrente no se derivan de ningún documento o pericia hábil a los efectos pretendidos, por lo que han de ser rechazadas.

2.- En segundo lugar, se solicita la modificación del ordinal décimo, interesando que se añada un nuevo párrafo final, que damos por reproducido, en el que el recurrente interpreta el contenido del certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo, a la luz de la Orden que aquél indica.

Tampoco podemos estar a lo solicitado, pues el Juez de instancia ya da por reproducido en su integridad dicho certificado, por lo que puede examinarse de forma completa por la Sala sin necesidad de ser reproducido en todo o en parte; y en cuanto a la interpretación de su contenido que se expresa por el recurrente, las consideraciones que se pretenden introducir no constituyen hechos probados, sino conclusiones o valoraciones realizadas a la luz de la normativa indicada, impropias de aparecer en el relato fáctico.

3.- En tercer lugar se pide la rectificación del hecho probado duodécimo, suprimiendo su contenido para que en su lugar, se incorpore el texto indicado, que damos por reproducido, en orden a sustituir la situación funcional del actor indicada por el Magistrado a quo por la propuesta por el recurrente, con base en los documentos indicados.

Esta petición también ha de ser desestimada, pues el Juez a quo ya valoró la totalidad del a documentación obrante en autos para alcanzar la conclusión que consigna en el citado ordinal, siendo jurisprudencia reiterada que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11).



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 137 LGSS (TR 1/1994), por no ser correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo para alcanzar la conclusión desestimatoria de la demanda.

Para ello, realiza una evaluación de conjunto de dolencias que afectan al recurrente, y las limitaciones que a su juicio concurren para afirmar como conclusión que no se encuentra capacitado para el desempeño de su profesión habitual de ebanista, tomando en consideración tanto las dolencias de etiología común como las derivadas de los accidentes de trabajo sufridos por el demandante.

Y ello por entender que ha existido un empeoramiento de las dolencias y situación funcional del actor respecto de su estado anterior.

Dicho lo anterior, de conformidad con el art. 143.2 LGSS (actual art. 200.2 LGSS, TR 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.

2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985.

Por su parte, la incapacidad permanente total, inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En el presente caso, ha resultado incombatido que el actor, ebanista de profesión sufrió dos accidentes de trabajo en 1980 y en 2008 respectivamente. A raíz del primero, le fue reconocida una incapacidad permanente parcial, por anquilosis de 1ª y 2ª articulación interfalángica de los dedos medio y anular en la mano izquierda, pérdida de segunda falange del dedo pulgar en accidente anterior en la misma mano y pérdida de 2ª y 3ª falange del dedo medio de la mano derecha en otro accidente anterior.

Derivado del accidente acaecido en 2008, le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, al sufrir la pérdida de tercera falange del 5º dedo de la mano izquierda, siendo el actor diestro. Por dicho accidente permaneció en situación de IT desde el 26-9-2008 al 20-11-2008, siendo dado de alta en esta última fecha por mejoría que permite trabajar, no impugnando dicha alta el trabajador.

Al momento de ser valorado en el año 2013, cuando el demandante solicita el reconocimiento de una IPT presentaba anquilosis de la 1ª y 2ª articulación interfalángica de los dedos medio y anular de la mano izquierda; pérdida de la segunda falange del dedo pulgar de la mano izquierda; pérdida de la 2ª y 3ª falange del dedo medio de la mano derecha, pérdida de la tercera falange del 5º dedo de la mano izquierda y espondiloartrosis cervical y lumbar. También está diagnosticado de duodenitis, esofagitis, otitis y antecedentes de tuberculosis.

Desde el 25-03-15 está en tratamiento por su médico de cabecera con antidepresivos y ansiolíticos.

La situación funcional que dichas dolencias provocan en el actor es la siguiente: 1.- Mano derecha, dominante: el funcionamiento es normal, siendo posibles y eficaces todas las pinzas bidigitales entre el pulgar y el resto de los dedos (salvo el amputado), así como las presas de puño groseras y finas.

2.- Mano izquierda: Las pinzas termino terminales entre el pulgar y el 2º y 3º dedo son posibles y eficaces, la pinza subtérmino terminal es posible y eficaz con el te3ercero e ineficaz con el cuarto. Las prestas de puño son sostenibles, más eficaces las más groseras que las finas.

3.- Fuerza y presión conservada. Movilidad cervical completa, no atrofias musculares paravertebrales, no hay lesión neurológica motora ni sensitiva cervical.

Visto todo lo anterior, esta Sala ha de confirmar la resolución de instancia. En primer término, como así indica el Juzgador a quo, las dolencias de origen común que afectan al recurrente no se vislumbran como invalidantes pues no hay datos sobre ello respecto a la duodenitis, esofagitis, otitis y antecedentes de tuberculosis. No consta un diagnóstico psiquiátrico que afecte a los comportamientos y actividad del actor que limiten el efectivo ejercicio de su profesión, aún cuando aquél tenga pautado tratamiento antidepresivo y ansiolítico.

En cuanto a las dolencias cervicales, la movilidad es completa, no existen atrofias musculares paravertebrales, y no hay lesión neurológica motora ni sensitiva cervical.

Y en lo que respecta a las lesiones derivadas de accidente de trabajo, las mismas no han sufrido un empeoramiento significativo que pueda encuadrar la situación del actor en el grado que postula. La mano derecha, que es la dominante, al ser el actor diestro, presenta una funcionalidad normal, todas las pinzas bidigitales entre pulgar y resto de dedos, salvo el amputado son posibles y eficaces y las presas de puño groseras y finas también son posibles y útiles.

En cuanto a la mano izquierda, las pinzas termino terminales entre el pulgar y el 2º y 3º dedo son posibles y eficaces, la pinza subtérmino terminal es posible y eficaz con el tercero e ineficaz con el cuarto.

Las prestas de puño son sostenibles, más eficaces las más groseras que las finas. Y la fuerza y presión están conservadas.

Ha de tenerse en cuenta igualmente que el actor puede realizar actividades, siempre que se tenga en cuenta su discapacidad y se respeten sus condicionantes, continuando trabajando en la empresa Baranes Escalfusta S.L durante un dilatado periodo de tiempo tras su alta laboral al sufrir el accidente ocurrido en el año 2008, no constando bajas médicas desde aquélla, ocurrida el 20-11-2008 y no impugnada, hasta el cierre de la empresa el 26-07-2013.

Por todo ello, constando que las lesiones que padece el actor no han resultado agravadas respecto a la situación anterior ya valorada e indemnizada, procede confirmar la resolución de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Camilo frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por el Juzgado de lo social número 13 de Valencia, en autos número 290/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, TGSS, MARCELINO GARCÍA S.L, BARANES ESCAFULTA S.L, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Y UNIÓN DE MUTUAS; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2048 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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