Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1968/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1496/2019 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1968/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102540
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3185
Núm. Roj: STSJ AS 3185/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01968/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004922
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001496 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1968/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001496/2019, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia número 228/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000825/2018, seguidos a instancia de D.
Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2019, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor Don Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón forestal. Actualmente se encuentra en situación de desempleo.
2º.- El propio trabajador solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución de 31 de octubre de 2017, desestimatoria, confirmada en vía administrativa por resolución de 14 de diciembre de 2017. Fue impugnada ante los Juzgados dictándose sentencia desestimatoria por el nº 2 de los de Oviedo el 21 de junio de 2018 (autos 26/2018). Presentaba el siguiente cuadro clínico: Distimia, trastorno paranoide de la personalidad, hernias discales cervicales C3-C6, discopatía en los mismos espacios y pequeña hernia discal L5-S1. Siguió tratamiento en el centro de salud mental por el mismo diagnóstico en el año 2010 y lo retomó en el año 2012 hasta la actualidad, sin que conste la frecuencia de las revisiones. La exploración mostró un aspecto correcto en vestido y aseo., funciones superiores conservadas, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje escaso, sin ansiedad, tendencia al aislamiento e ideación autorreferencial con rasgos caracteriales en primer plano; índice de masa corporal 23,9; buen trofismo muscular, sin signos inflamatorios en esqueleto periférico, hipercifosis dorsal, buena movilidad espontánea, sin dificultad en el vestido y calzado, riqueza de movimientos, marcha artefactada, refiere no poder elevar los brazos, fuerza de prensión de manos con mínima presión, que contrasta con la movilidad inconsciente, maniobras radiculares no valorables.
3º.- Nuevamente solicitó la tramitación de actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común (f/40), que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 10 de agosto de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de agosto de 2018 (f/67), basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 6 de agosto de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/61ss).
4º.- Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 5 de octubre de 2018.
5º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 5 de noviembre de 2018.
6º.- El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Distimia Trastorno paranoide personalidad (informe CSM 8/3/2016). En marzo de 2018 se realizan estudios psicométricos ante presencia de marcados rasgos de personalidad que sugieren patología grave de personalidad en esquizotipia, paranoide y esquizoide.
El resultado de WAIS-III no resulta concluyente para sospecha de deterioro orgánico, mostrando un CIT=77, que no indica retraso mental si bien es inferior a la media (informe CSM Luarca 12/3/2018) Discopatía cervical C3-C6, hernia discal L5-S1.
En la exploración realizada por el médico evaluador acude acompañado de su padre. Entra solo. Aspecto correcto en vestido y aseado. Funciones superiores conservadas. Orientado en espacio, tiempo y persona.
Cabizbajo. Lenguaje centrado en limitaciones. Refiere tendencia a aislamiento e ideación autorreferencial (los vecinos se ríen de él). No ideación auto ni heteroagresiva, No ansiedad en consulta. Rasgos caracteriales en primer plano. Muy funcional en la exploración osteoarticular. Hipercifosis dorsal. Buen acondicionamiento muscular. No signos inflamatorios de articulaciones periféricas. Buena movilidad espontánea, sin dificultad en vestido y calzado. Fuerza no valorable.
Concluye el facultativo: Denegación de IP 10/2017. Distimia. Trastorno paranoide de la personalidad (sensitivo paranoide). Discopatía cervical C3-C6. HD L5-S1. Ratificado por resolución judicial de 21/6/2018. Solicita incapacidad. Se mantienen los mismos diagnósticos. Mantiene seguimiento en CSM. Mismo tratamiento, En las notas de seguimiento de CSM, demanda de informes para entregar a los abogados. Mantiene retracción social marcada en relación a trastorno de personalidad. A nivel osteoarticular funcionalidad llamativa sin apreciar signos inflamatorios a nivel de articulaciones periféricas y con dinámica espontánea adecuada.
7º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 133,28 (f/139) euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 8 de agosto de 2018 (dictamen EVI- indiscutida)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.977 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón forestal, en cualquier caso derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS formula el recurso un primer motivo mediante el cual pretende la modificación del hecho probado sexto atinente al cuadro clínico que la sentencia de instancia acoge para sustituir el resultado de la exploración y conclusiones del médico evaluador que se consignan a partir del párrafo segundo por la siguiente redacción alternativa: 'Se trata de un paciente con una larga historia de sintomatología paranoide. En la presente entrevista su padre me indica, que ha incrementado de manera total el severo aislamiento ya presente en el año 2014, observándose actualmente 'una carencia absoluta de iniciativas e ideas' desarrollando actualmente miedo obsesivo 'al día en que falte su padre, que qué va a hacer, con mayor miedo a toda la gente, esquivando todo tipo de contacto con la gente'.
Consultado el paciente sobre este empeoramiento, responde: 'es que oigo a la gente reírse de mi y prefiero quedarmen en casa y, si salgo, prefiero quedarme en el coche yo no tengo capacidad de decidir y estoy con miedo a todo'.
Concomitante a este incremento sintomático, el psiquiatra del CSM ha aumentado el tratamiento, agregando 20 gotas de haloperidol (antipsicótico clásico o antiguo, con mayor nivel de secundarismos que los de nueva generación, pero de mayor potencia tranquilizante) y 15 mgs de Anafranil (antidepresivo clásico, también con mayor nivel de secundarismos pero también de gran potencia).' Funda su pretensión en sendos informes de 20 de agosto de 2.017 y 4 de febrero de 2.019 emitidos por especialista en psiquiatría que fueron aportados de parte y obran a los folios 99 a 104 de las actuaciones, considerando que arrojan el estado real y actual de salud del actor en fechas más próximas al hecho causante.
Empezo la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). No es ocioso recordar que corresponde en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), pues como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.
Hemos de partir de que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Siquiera en un supuesto como el que nos ocupa en que se esgrime el carácter más reciente de uno de los informes del especialista privado es posible soslayar que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. Ello significa que aun en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido. Tal no es este caso a tenor de la redacción alternativa que se pretende que incluso alude a un ' severo aislamiento ya presente en el año 2014' habiendo sido, no obstante, semejante entidad descartada en un procedimiento judicial anterior a que la propia sentencia remite en el hecho probado segundo. Tampoco el eventual incremento de la pauta farmacológica a que el informe alude apunta a una sustancial modificación del tratamiento que evidencia error en la Juzgador a quo al postergar en la instancia los informes a que el recurso acude por la prevalencia que la Juzgadora confiere por su objetividad a la exploración y conclusiones del médico evaluador que el recurrente pretende suprimir. En definitiva, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), y el motivo debe así ser rechazado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LJS articula el recurrente un primer motivo de censura jurídica mediante el que, denunciando infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, considera con carácter principal que la invalidez permanente absoluta es adecuada a la gravedad y repercusión funcional fundamentalmente de la patología psíquica que aqueja al actor, reiterando idénticas consideraciones previas en torno a la prevalencia del criterio de especialista privado. Razona así el recurrente en esencia que la cronificación de la patología psíquica de la que el actor viene siendo tratado y la gravedad de su repercusión funcional a tenor de los informes médicos a los que alude suponen que se encuentre actualmente privado de capacidad laboral para realizar con un mínimo de eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio.
El examen del motivo exige partir de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Es la incapacidad permanente absoluta que el artículo 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta regula la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En todo caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de atenernos a que según el hecho probado sexto: ' El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Distimia Trastorno paranoide personalidad (informe CSM 8/3/2016). En marzo de 2018 se realizan estudios psicométricos ante presencia de marcados rasgos de personalidad que sugieren patología grave de personalidad en esquizotipia, paranoide y esquizoide.
El resultado de WAIS-III no resulta concluyente para sospecha de deterioro orgánico, mostrando un CIT=77, que no indica retraso mental si bien es inferior a la media (informe CSM Luarca 12/3/2018) Discopatía cervical C3-C6, hernia discal L5-S1'. Siendo este y no otro el cuadro patológico que aqueja actualmente al actor, de la repercusión funcional de tales dolencias da cuenta asimismo a continuación el mismo hecho probado al recoger que: 'En la exploración realizada por el médico evaluador acude acompañado de su padre. Entra solo. Aspecto correcto en vestido y aseado. Funciones superiores conservadas. Orientado en espacio, tiempo y persona.
Cabizbajo. Lenguaje centrado en limitaciones. Refiere tendencia a aislamiento e ideación autorreferencial (los vecinos se ríen de él). No ideación auto ni heteroagresiva, No ansiedad en consulta. Rasgos caracteriales en primer plano. Muy funcional en la exploración osteoarticular. Hipercifosis dorsal. Buen acondicionamiento muscular. No signos inflamatorios de articulaciones periféricas. Buena movilidad espontánea, sin dificultad en vestido y calzado. Fuerza no valorable.
Concluye el facultativo: Denegación de IP 10/2017. Distimia. Trastorno paranoide de la personalidad (sensitivo paranoide). Discopatía cervical C3-C6. HD L5-S1. Ratificado por resolución judicial de 21/6/2018. Solicita incapacidad. Se mantienen los mismos diagnósticos. Mantiene seguimiento en CSM. Mismo tratamiento, En las notas de seguimiento de CSM, demanda de informes para entregar a los abogados. Mantiene retracción social marcada en relación a trastorno de personalidad. A nivel osteoarticular funcionalidad llamativa sin apreciar signos inflamatorios a nivel de articulaciones periféricas y con dinámica espontánea adecuada'.
No pueden pues ser tenidas en cuenta otras limitaciones como las que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, alude como acreditadas pero que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza para concluir que, contrariamente a lo que el recurrente pretende, la patología psíquica no irroga en la actualidad limitación funcional que determine la incapacidad laboral absoluta del actor. Ciertamente conforme a tales premisas fácticas, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987) y desde el punto de vista psíquico actualmente estas no son otras que las descritas y, como se razona la sentencia de instancia, no pueden reputarse incompatibles con toda suerte de profesiones y oficios. Más incluso, efectivamente como destaca la Juzgadora a quo, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico y menoscabo funcional que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya objetivado y valorado en un procedimiento judicial previo.
Tampoco desde la perspectiva de las dolencias físicas -discopatía cervical C3-C6 y hernia discal L5-S1- se objetiva en la actualidad repercusión funcional de entidad que prive de toda capacidad laboral habida cuenta de una exploración osteoarticular muy funcional y una buena movilidad espontánea, debiendo ser así el motivo íntegramente rechazado.
CUARTO.- Subsidiariamente al amparo también del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 (sic) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a la invalidez permanente total pretendida.
Partiendo de nuevo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan al actor de acuerdo con los informes aportados, considera el recurso que el demandante presenta un cuadro psíquico de entidad que le incapacita siquiera para los requerimientos propios de su profesión habitual de peón forestal en la medida en que exigen tanto atención y concentración, como relación social.
Dentro del marco general de la definición de incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, es la incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
No obstante y ateniéndonos a los elementos fácticos de la sentencia, la exploración del médico evaluador ut supra referida no objetiva respecto de las dolencias objetivadas en este momento limitación funcional de entidad que permita considerar que las mismas son incompatibles con los requerimientos a que el recurso alude, lo que conduce razonablemente a considerar que, como la sentencia de instancia concluye, el actor actualmente conserva capacidad laboral para su profesión habitual. Es destacable que, en cuanto a los diagnósticos, no hay confirmación concluyente de la sospecha de deterioro orgánico. Mas lo relevante desde el punto de vista funcional es que, en la actualidad y constatado el seguimiento de su patología en salud mental sin incidencias relevantes en el tratamiento o cuadros agudos tributarios de ingresos hospitalarios o nuevas medidas o intervenciones terapéuticas, lo cierto es que el médico evaluador alude al mantenimiento de idéntica situación a la ya valorada con ocasión de una anterior denegación de la pretensión de incapacidad permanente, persistiendo la tendencia a aislamiento e ideación autorreferencial que el actor refiere en el contexto de su trastorno de personalidad, sin objetivar ideación auto ni heteroagresiva o siquiera ansiedad en consulta y sin que las actuales manifestaciones de la patología reúnan criterios de mayor entidad. Primando como priman las repercusiones orgánicas o funcionales frente a los meros diagnósticos, este motivo de censura jurídica no puede tampoco ser acogido.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
