Sentencia Social Nº 1969/...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 1969/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 641/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1969/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101096

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5032

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01969/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 641/09"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1969/09

En el Recurso de Suplicación número 641/09, interpuesto por la representación legal de DON Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 13 de abril de 2009, en los autos número 720/08, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, por una parte, DEBO ADMITIR y ADMITO el DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta por el actor frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por otra parte, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el actor Dº Juan Ramón , representado y asistido por el Letrado Dº José Miguel Zafrilla Jiménez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), el cual debe ser absuelto de las pretensiones deducidas contra dicho organismo por el actor".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que el actor, Dº Juan Ramón , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (R.E.T.A.), con NASS NUM000 , siendo su fecha de nacimiento la de 3-5-1.953, estando al corriente de las cotizaciones y en situación de alta en dicho Régimen Especial.

SEGUNDO.- Que el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 39% de tipo físico y con carácter definitivo en virtud de resolución del Delegado Provincial en Albacete de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

TERCERO.- Que el actor inició situación de I.T. por enfermedad común en su profesión habitual de fontanero en fecha 5-2-2.007 y tras solicitar prestación de Incapacidad Permanente en fecha 23-4-2.008, el Director Provincial del I.N. S.S. en Albacete dictó Resolución de fecha 30-5-2.008 por la que se le denegó la situación de Incapacidad Permanente en cualquier de sus grados al no alcanzar las lesiones padecidas por el actor un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Y en el informe de Valoración Médica efectuado en fecha 17-4-2.008 se hacía constar en el apartado relativo a conclusiones que, como deficiencias más significativas, padecía cardiopatía isquémica crónica estable; IAM en 1.991, angor inestable en Octubre de 2.003 y angor inestable en Febrero de 2.007, siendo su evolución crónica. Asimismo se indicaba en el apartado relativo a posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras que debería llevar control y tratamiento con cardiología, perder peso y controlar el resto de factores de riesgo vasculares; añadiendo en el apartado relativo a limitaciones orgánicas y funcionales que no se objetivaba en la actualidad menoscabo permanente invalidante. Y concluía indicando que se trataba de varón de 54 años, fontanero autónomo (refiriendo que su hijo trabaja con él) con cardiopatía isquémica crónica estable, siendo el último episodio de angina inestable el 5-2-2.007; recomendándole el cardiólogo que evite esfuerzos físicos de gran intensidad, debiendo controlar los factores de riesgo cardiovasculares: HTA, dislipemia y obesidad.

Y en el Dictamen Propuesta de fecha 24-4-2.008, que sirvió de base a la Resolución de 30-5-2.008, se hacía constar en el apartado relativo a cuadro clínico residual, que el actor padecía cardiopatía isquémica crónica estable; IAM en 1.991, angor inestable en Octubre de 2.003 y angor inestable en Febrero de 2.007.

CUARTO.- Que no estando de acuerdo con dicha Resolución el actor interpuso Reclamación Previa frente a la misma, que fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del I.N. S.S. en Albacete de fecha 19-9-2.008 .

QUINTO.- Que en la fecha de celebración de la vista oral, además de las lesiones crónicas e irreversibles recogidas en el Dictamen Propuesta de fecha 24-4-2.008, el actor padece oclusión crónica de CD media, fatiga fácil a leve-moderados esfuerzos tras subir un tramo de escaleras o deambulación mantenida o por terrenos inclinados, que a veces se acompaña de dolor precordial.

SEXTO.- Que de estimarse la demanda, la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente del actor sería de 608,68 euros y la fecha de efectos la de su cese en el R.E.T.A., dado que el actor continua de alta en el mismo, estando de acuerdo las partes en ambos extremos".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinados artículos de la normativa reguladora de la Seguridad Social Escrito de recurso que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Acompaña el recurrente su escrito con un determinado número de documentos, sobre lo que ha podido realizar alegaciones (aunque no lo ha hecho) la Entidad Gestora demandada. Aunque no se realiza indicación alguna al respecto, se sobreentiende que el acompañar el escrito de recurso de tales documentos se hace acogiéndose a la posibilidad excepcional que establece el artículo 231 LPL . Se establece en el mencionado artículo 231 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , (remisión que ahora debe de entenderse como realizada al artículo 270 del texto de la LEC de 7-1-2000 ), y tras dar traslado a las partes del mismo por plazo de tres días para alegaciones, se resolverá por el Tribunal sobre su admisión o no mediante Auto motivado, que será irrecurrible.

El antiguo artículo 506 de la LEC señalaba la posibilidad excepcional de presentar documentos después de la demanda, lo que en el ámbito del proceso laboral debe entenderse después del acto de juicio oral (STS de 11-3-91 ), momento donde se practican los medios de prueba y es cuando deben ser aportados, únicamente en tres casos: 1) Documentos que sean de fecha posterior, debe entenderse en lo laboral, al momento del acto de juicio; 2) Los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que los presenta no haber tenido conocimiento de su existencia, y, 3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, conforme al artículo 504, segundo párrafo LEC , se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar donde se encuentren los originales.

Lo señalado ahora debe reconducirse a los tres mismos casos enumerados en el artículo 270 de la LEC vigente, con su adecuado traslado al proceso laboral, a saber: 1) Ser de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.

Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Tal y como ha señalado en unificación de doctrina, la STS de 5-12-07 .

Pues bien, al respecto, y en relación con los documentos que se acompañan con el escrito de recurso, no cabe que los mismos sean admitidos, al no encontrarse ninguno de ellos dentro de alguno de los supuestos legalmente contemplados, que permiten su incorporación excepcional a los autos, pues son, de una parte, meras fotocopias sin adverar, carentes así de un especial valor probatorio, y, muy especialmente, la gran mayoría de ellos de fecha anterior al acto de juicio y/o a la Sentencia, sin que conste impedimento alguno para haberlos podido aportar en momento procesal oportuno. Y en lo que hace a los posteriores a dicho momento, se refieren a hechos posteriores, que no es posible ahora entrar a valorar.

Procede por todo ello, no admitir su incorporación a los autos, sin que contra la presente resolución judicial, conforme al artículo 231,1 LPL , quepa interponer recurso de clase alguna.

TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, lo que se pretende es añadir determinados textos al relato fáctico de la Sentencia de instancia. En concreto, de una parte, al ordinal tercero, lo siguiente: "considero discapacitado para la realización productiva y social de cualquier actividad laboral e incluso sedentaria, siempre que implique situaciones de tensión emocional, y mucho más para su actividad de fontanero, donde se recogen requerimientos de esfuerzos importantes y/o mantenidos, así como cambios climatológicos".

Como apoyo de dicha propuesta, se remite a un determinado informe pericial particular, que obra al folio 23 de las actuaciones en original. La propuesta no puede ser admitida, toda vez que, el alcance invalidante o no de unas determinadas lesiones, es cuestión que excede de lo que constituye una prueba pericial, en cuanto que es una materia que claramente entra dentro del ámbito de las competencias, bien del órgano administrativo evaluador, bien, ya en este momento del trámite en que se encuentra la cuestión, del órgano judicial interviniente. Pero no es materia propia de una intervención pericial, que debe quedar limitada a la descripción de las dolencias, y/o su afectación funcional genérica, y en su caso, su origen previsible. Pero no, desde luego, la calificación de las mismas como incapacitantes para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

Por lo tanto, al margen de que existen en lo actuado otros diversos medios de prueba, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su convicción, conforme a la función que tiene legalmente atribuida (artículo 97,2 LPL ), sin que exista ningún medio de prueba privilegiado, que conduzca a dar preferencia a uno sobre otros. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar esta primera pretensión de modificación fáctica.

CUARTO.- Dentro del mismo motivo, se propone por parte del recurrente, según puede entenderse, la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "recientemente se ha producido un nuevo ingreso del (sic) D. Juan Ramón el día 5 de mayo de 2.009". El recurrente no señala, con la suficiente precisión, cual sea el soporte probatorio que sirva de sostén de tal adición, que posiblemente se quiera referir a alguno de los aportados con el propio escrito de recurso. Que, como se ha señalado, no pueden ser admitidos, precisamente por referirse a hechos posteriores, y en cuanto que son meras fotocopias no adveradas, no servirían, en todo caso, de soporte de una revisión fáctica en este trámite de Suplicación (SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras). Continúa luego el recurrente ofreciendo diversos textos entrecomillados, que no indica de modo claro si pretende también que se añadan al relato fáctico, ni tampoco su apoyo probatorio concreto, y siguiendo con una crítica y comentario de diversos aspectos de la Sentencia. Lo que, en definitiva, conduce a que no sea posible modificar el contenido fáctico de la misma, que queda así inalterado.

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuisticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una situación incapacitante en alguno de sus grados, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el demandante, consistente en Cardiopatía isquémica crónica estable; IAM en 1.991, angor inestable en Octubre de 2.003; angor inestable en febrero de 2.007; evolución crónica, con necesidad de control y tratamiento en cardiología, debiendo perder peso y controlar el resto de factores de riesgo vasculares (hecho probado tercero, segundo párrafo), con oclusión crónica de CD media, fatiga fácil a leves-moderados esfuerzos o tras deambulación mantenida por terrenos inclinados, que a veces se acompaña de dolor precordial (hecho probado quinto).

b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias que se concretan en evitación de esfuerzos físicos de gran intensidad, subir escaleras o deambulación mantenida por terrenos inclinados y controlar los factores de riesgo vasculares (HTA, dislipemia y obesidad), conforme a los hechos probados tercero y quinto.

c) Finalmente, su profesión habitual, de Fontanero (hecho probado segundo), teniendo reconocido un grado de Minusvalía del 39% (hecho probado segundo).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, si bien efectivamente el recurrente no puede considerase que se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como se conceptúa legalmente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, conforme al artículo 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que conserva muchas posibilidades teóricas de desempeño de actividades sedentarias, no especialmente estresantes, sin embargo, si que puede considerarse que, aunque quizás muy en el límite, tiene unas limitaciones que son suficientes como para poder desempeñar, en los términos de habitualidad, regularidad y rendimientos exigibles, las tareas que son propias del trabajo de Fontanero, que de un modo que puede considerarse como habitual, comporta la necesidad de realización de esfuerzos, de sometimiento frecuente a situaciones de cambio de temperatura, a deambulación, a subidas de escaleras, y otras actividades que le vienen vedadas o desaconsejadas. Lo que comporta que, conforme al artículo 137,4 del texto citado de la Ley General de la Seguridad Social , se le pueda considerar incapacitado para el desempeño de todas o la mayoría de las tareas propias del que venía siendo su trabajo habitual. Y en su consecuencia, que se le deba considerar en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de continencia común, subsidiariamente postulada en su demanda y en el escrito de recurso. Y en su consecuencia, que se le deba calificar en tal situación, y reconocerle el derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 608,68 euros no discutida (hecho probado sexto), con efectos retroactivos desde su cese en el RETA, extremo sobre el que son conformes ambas partes (hecho probado sexto), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 13-4-09 , dictada en los autos 720/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la misma y que, con estimación parcial de la demanda presentada, se le reconozca al recurrente la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual de Fontanero por Cuenta Propia, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 608,68 euros, y con efectos desde la fecha de cese del recurrente en el RETA, sin perjuicio del derecho, en su caso, a revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0641 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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